Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6033/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1090/2013 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 6033/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014106006
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0003851
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001090 /2013. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s: Luciano
Abogado/a:RAQUEL DIOS ALMEIDA
Recurrido/s:MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Rosendo
Abogado/a:MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, EVA OJEA PAZOS
Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, PATRICIA BEREA RUIZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001090/2013, formalizado por la LETRADA Dª RAQUEL DIOS ALMEIDA, en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia número 747/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766/2011, seguidos a instancia de Luciano frente a MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Rosendo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Luciano presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Rosendo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 747/2012, de fecha once de Diciembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Luciano , nacido el día NUM000 de 1983, provisto del DNI NUM001 , a finales de enero de 2010 comenzó a prestar servicios como conductor por cuenta y a las órdenes del empresario don Candido , titular de una empresa de transporte de mercancías, eminentemente de piedras y excavaciones, el cual tenía concertada la cobertura de riesgos profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. SEGUNDO.- El actor aparte de su cometido de conducir el camión articulado participaba en las labores de carga y descarga, habiendo recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales para tales menesteres por medio de un curso impartido en fecha 9 de junio de 2010 por el Servicio de Prevención Mugatra de 1,5 horas lectivas en cuyo temario se incluyen los golpes durante la carga y descarga. Asimismo, disponía de experiencia anterior en otras empresas del ramo de transportes en el manejo de camión-grúa. A su vez, la empresa contaba con un Plan de Evaluación de Riesgos Laborales que contemplaba el riesgo de atrapamiento durante las tareas de mantenimiento debajo de la pala con ésta levantada. TERCERO.- El día 1 de julio de 2010 el demandante recibió el encargo de cargar y descargar piedras pesadas de granito en el Lugar de Comboa, enclavado en el Barrio de Moureiros del término municipal de Soutomaior, operación a llevar cabo con un camión basculante, marca URO, modelo F3-24.14., matriculado en el año 2005, y que oficialmente tiene adaptado un mecanismo de grúa con pinzas y gancho, sometido a revisiones semestrales. CUARTO.- Dicho camión está armado con una caja sobre la que se aloja la carga, con una longitud de 3,30 metros, cuya plataforma se inclina activando el dispositivo hidráulico consistente en un proceso de entrada de aceite a presión que alimenta a los dos cilindros hidráulicos, maniobra que se ejecuta bien manejando una palanca fija situada junto al camión, bien pulsando algún mecanismo. Por su parte la grúa se maneja a través de un control de mandos inalámbrico desde el exterior. QUINTO.- Poco antes de las 18:00 horas del 1 de julio de 2010 mientras el demandante estaba manipulando la grúa, se le escapó un bloque de piedra batiendo contra la caja del camión, irguiéndose el volquete de carga, avatar que el trabajador puso en conocimiento del empresario llamándole por teléfono, y que resolvió tratando de retroceder la bañera situándose entre la caja y la cabina del camión, encima del chasis. En un momento dado y de manera repentina se produjo un repliegue de la caja, quedando atrapado entre ésta y el bastidor. SEXTO.- Al momento de tal suceso, el actor estaba trabajando sin la compañía de ningún otro operario o supervisor, al hallarse de baja el demandado y no contar la empresa con otros trabajadores. El actor no portaba el calzado reglamentario que le había facilitado el empresario. SÉPTIMO.- A raíz de tal hecho, se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil que tomó manifestación al afectado y a un testigo ocular, y extrajo unas fotografías ilustrativas del lugar del suceso y del estado del camión, con restos de aceite por debajo, siendo evacuado en ambulancia el actor accidentado al Hospital Montecelo de Pontevedra, donde permaneció ingresado diez días con el diagnóstico de aplastamiento pélvico y de extremidades inferiores, con rotura de ligamento lateral interno de rodilla izquierda, y ligamento lateral externo de tobillo izquierdo. OCTAVO.- Tal atestado dio origen a la apertura de diligencias previas por delito que concluyeron por medio de auto de archivo de 31 de enero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Redondela , sin que se practicaran pesquisas sobre las circunstancias del accidente por parte de la Inspección de Trabajo. NOVENO.- El actor invirtió en su curación un total de 79 días impeditivos, restándole como secuela una limitación en los últimos grados de la flexión y extensión del ligamento interno de rodilla izquierda y una limitación en los últimos grados de flexión, extensión y movimientos laterales del tobillo izquierdo, así como dos cicatrices, una de catorce centímetros de longitud en rodilla izquierda y otra de ocho centímetros en tobillo izquierdo. DÉCIMO.- El trabajador demandante mientras permaneció de baja derivada del tal episodio traumático estuvo percibiendo prestaciones de IT en cuantía indeterminada. UNDÉCIMO.- En la época del accidente la empresa demandada tenía garantizado el riesgo de responsabilidad civil por medio de póliza concertada con la compañía Mapfre Empresas, S.A. con una suma asegurada por responsabilidad civil patronal con límite máximo por víctima de 60.000 euros, y con franquicia de 600 euros. DUODÉCIMO.- El demandante presentó papeleta de conciliación previa el 7 de abril de 2011 contra el empresario demandado, teniendo lugar el día 25 de abril del pasado año con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia formalizando más tarde demanda el día 15 de julio de 2011, extendiendo el círculo de eventuales responsables contra la compañía aseguradora Mapfre Empresas por medio de ampliación de demanda de 16 de enero de 2012.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por DON Luciano contra el empresario DON Rosendo y frente a la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A., absolviendo a ambas demandadas de la acción de daños y perjuicios ejercitada en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra el empresario ' Rosendo ' y frente a la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A., absolviendo a ambos demandados de la acción de daños y perjuicios ejercitada en su contra. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la modificación de los hechos probados segundo, sexto y octavo, en los siguientes extremos:
*En primer lugar, y por lo que respecta al hecho probado segundo, se interesa la modificación del mismo, y su sustitución por otro con la redacción siguiente: 'habiendo recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales para tales menesteres por medio de formación a distanciaa través de un curso impartido en fecha 9 de junio de 2010 por el Servicio de Prevención Mugatra'.
*En cuanto al ordinal sexto de los hechos probados, se solicita que tras la expresión 'el actor no portaba el calzado reglamentario que le había facilitado el empresario', se propone la adición de la siguiente frase: 'sin que estuviera previsto en el Plan de Evaluación de Riesgos la necesidad de utilizar un calzado especial como medida preventiva a adoptar en las situaciones de riesgo corno la sufrida por el trabajador'.
*Finalmente, se interesa que en el ordinal octavo de los hechos probados, se adicione el siguiente párrafo: 'por resultar las consecuencias del mismo de carácter leve'.
La revisión que se interesa de los referidos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, el hecho de que la formación de prevención de riesgos fuese a distancia, o el portar un determinado tipo de calzado, o la calificación de leve del accidente, se trata de circunstancias que no influyen para resolver la controversia litigiosa.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales , argumentando, en síntesis, que de la prueba documental aportada por las propias partes demandadas y de la redacción de hechos probados se desprende que el empresario no había identificado, con carácter previo a la producción del accidente, el riesgo sufrido por el trabajador y que podría definirse como ' atrapamientos por la caja del camión en operaciones de mantenimiento y manipulación de la llave de cambio del sistema hidráulico',alegando que el empresario esta obligado a identificar los riesgos que se derivan del desempeño laboral por sus trabajadores ( art. 15 LPRL ), y que una vez identificados dichos riesgos, de no resultar evitables, debería adoptar las medidas de seguridad necesarias para salvar la causación de daños garantizando con ello la salud de los trabajadores (14.2 LPRL). El propio texto legal en su art. 15, apartado 4 , incide en que el incumplimiento de dichas obligaciones no quedara exonerado por la intervención de una actuación imprudente por parte del trabajador siempre que dicha actuación no alcance el grado de la temeridad, señalando que en el caso que nos ocupa no se puede hablar de que concurra una imprudencia temeraria en la actuación del trabajador. Con amparo en la misma previsión legal, se alega que la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia relativa a la intervención de una conducta temeraria por parte del trabajador que redunda en una exoneración de responsabilidad del empresario en la producción del accidente. Señala la parte recurrente que según la jurisprudencia, es temeraria la conducta del trabajador cuando supone una provocación o asunción del riesgo con un claro y consciente menosprecio hacia el mismo -entre otras st del TSJ de Asturias, 3079/2011, de 9 de diciembre , que no considera que concurra temeridad en la conducta del trabajador que en un momento dado olvida sujetar el arnés a la línea de vida mientras realiza tareas de desmontaje de un andamio produciéndose un desplome de material que origina su caída al vacío-.
Con amparo en el mismo artículo, se añade que la infracción por omisión del artículo 18 de la LPRL , sobre el deber de información del empresario a cada trabajador de los riesgos específicos de su puesto de trabajo También con amparo en el mismo artículo (193 letra c LRJS ), se denuncia la infracción, por inaplicación o incorrecta aplicación, de la teoría de la culpabilidad empresarial en el ámbito de los accidentes de trabajo por omisión de medidas de seguridad, entre otras, Sentencia del TS de 30 junio 2010 (RJ 20106775), en lo relativo a la prueba que recae sobre el empresario, y en lo relativo al grado de diligencia exigible.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones.
1.-Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende, en síntesis, lo siguiente: A).-El actor, cuando prestaba servicios como conductor por cuenta y a las órdenes del empresario don Candido , titular de una empresa de transporte de mercancías de piedras y excavaciones, sufrió un accidente de trabajo en fecha 1 de julio de 2010, cuando participaba en las labores de carga y descarga, habiendo recibido formación específica en materia de prevención de riesgos laborales para tales menesteres por medio de un curso impartido en fecha 9 de junio de 2010 por el Servicio de Prevención Mugatra de 1,5 horas lectivas en cuyo temario se incluyen los golpes durante la carga y descarga. Asimismo, disponía de experiencia anterior en otras empresas del ramo de transportes en el manejo de camión-grúa. A su vez, la empresa contaba con un Plan de Evaluación de Riesgos Laborales que contemplaba el riesgo de atrapamiento durante las tareas de mantenimiento debajo de la pala con ésta levantada. B).- En la fecha indicada de 1 de julio de 2010 el demandante recibió el encargo de cargar y descargar piedras pesadas de granito, operación a llevar cabo con un camión basculante, marca URO, modelo F3-24.14., matriculado en el año 2005, y que oficialmente tiene adaptado un mecanismo de grúa con pinzas y gancho, sometido a revisiones semestrales. C).- Dicho camión está armado con una caja sobre la que se aloja la carga, con una longitud de 3,30 metros, cuya plataforma se inclina activando el dispositivo hidráulico consistente en un proceso de entrada de aceite a presión que alimenta a los dos cilindros hidráulicos, maniobra que se ejecuta bien manejando una palanca fija situada junto al camión, bien pulsando algún mecanismo. Por su parte la grúa se maneja a través de un control de mandos inalámbrico desde el exterior. D.- Poco antes de las 18:00 horas del 1 de julio de 2010 mientras el demandante estaba manipulando la grúa, se le escapó un bloque de piedra batiendo contra la caja del camión, irguiéndose el volquete de carga, circunstancia que el trabajador puso en conocimiento del empresario llamándole por teléfono, y que resolvió tratando de retroceder la bañera situándose entre la caja y la cabina del camión, encima del chasis. En un momento dado y de manera repentina se produjo un repliegue de la caja, quedando atrapado entre ésta y el bastidor. E).- Al momento de tal suceso, el actor estaba trabajando sin la compañía de ningún otro operario o supervisor, al hallarse de baja el demandado y no contar la empresa con otros trabajadores. F).-El actor invirtió en su curación un total de 79 días impeditivos, restándole como secuela una limitación en los últimos grados de la flexión y extensión del ligamento interno de rodilla izquierda y una limitación en los últimos grados de flexión, extensión y movimientos laterales del tobillo izquierdo, así como dos cicatrices, una de catorce centímetros de longitud en rodilla izquierda y otra de ocho centímetros en tobillo izquierdo. G).-En la época del accidente la empresa demandada tenía garantizado el riesgo de responsabilidad civil por medio de póliza concertada con la compañía Mapfre Empresas, S.A. con una suma asegurada por responsabilidad civil patronal con límite máximo por víctima de 60.000 euros, y con franquicia de 600 euros.
2.-En función de la descrita situación fáctica, las infracciones jurídicas que se denuncian no resultan acogibles, pues consta acreditado que el suceso acaecido se produjo por una imprudente actitud por parte del trabajador, situándose en el chasis del camión para bajar el volquete, siendo claro que para el cometido que realizaba el trabajador, carga y descarga de piedras de granito, una vez producida la caída de una de las piedras y quedar el volquete en posición vertical, resulta claramente incomprensible subirse al chasis del camión, y situarse en la parte base de la grúa y en la zona donde apoya la caja el camión, todo ello, además, incumpliendo tanto las órdenes empresariales, como las normas de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales que le había sido impartida, por lo que no cabe apreciar por parte del empresario un incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo ( arts. 40.2 de la CE , 4.2 d ) y 19.1 del ET , la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte -o de alguno de sus dependientes- causalmente relevante ( arts. 1902 , 1903 y 1101 y concordantes del C.c .), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853 ; y 2 febrero 1998 , Ar. 3250), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del art. 97.3 de la LGSS de 1974 , equivalente al art. 127. 3 de la vigente), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional.
3.-Es lo cierto que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física»[ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene »[ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas», consecuentemente, para la exigencia de responsabilidad derivada del contrato de trabajo, se hace preciso la necesidad de culpa por parte del empresario, aunque sea con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
Por ello, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Y en el presente supuesto la prueba practicada no permite anudar el accidente laboral a una actuación defectuosa y culpable de la dirección de la empresa demandada. En este punto, consta acreditado que el trabajador había recibido un curso de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales precisamente para labores de carga y descarga de bloques de piedra, curso impartido en fecha 9 de junio de 2010 por el Servicio de Prevención Mugatra, en cuyo temario se incluyen los golpes durante la carga y descarga. Además el trabajador, disponía de experiencia anterior en otras empresas del ramo de transportes en el manejo de camión-grúa, según se declara en el hecho probado segundo. De lo acreditado y probado, la Sala coincide con el parecer del Magistrado de instancia, poniéndose de manifiesto que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó en la imprudencia del trabajador al situarse en un lugar totalmente inadecuado.
En resumen, no existe constancia de un fallo en el funcionamiento en ningún mecanismo de la grúa, el trabajador contaba con adecuada experiencia y había recibido formación adecuada, ninguna influencia tiene que los trabajos de carga y descarga se realizasen en solitario, por lo que de todo ello se desprende que el accidente sufrido se debió a una clara negligencia del trabajador, al subirse al chasis del camión con la caja levantada, contraviniendo con su actitud las más elementales normas de prevención y seguridad, no concurriendo la más mínima culpa del empresario.
Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de suplicación y confirmar el fallo impugnado. Y en función de cuanto se deja expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del referido recurrente frente a la empresa demandada 'MARTÍN DOMÍNMGUEZ CABADAS' y frente a la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
