Última revisión
05/11/2002
Sentencia Social Nº 6035/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 6035/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103059
Encabezamiento
5
Rec. contra St. 1.827/02
Recurso contra Sentencia núm. 1827/02
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.035/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1.827/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIECISEIS DE VALENCIA, en los autos núm. 1.080/01, seguidos sobre reclamación pensión de jubilación, a instancia de D. Alonso , siendo asistido por la Letrada Dª. Paula de la Villa Serna, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando las excepciones opuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimando la demanda interpuestas por D. Alonso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Alonso, que fue sacerdote de la Iglesia Católica, luego secularizado y es pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social desde 1-10-96, con una base reguladora de 261.237 pesetas y porcentaje inicial de pensión del 68% , presentó el 14-1-99 al Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de revisión de su pensión, interesando, al amparo del R.D. 2665/98, reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los periodos de actividad sacerdotal a la Iglesia Católicas que alegaba y, como consecuencia, mayor porcentaje de pensión. SEGUNDO.- Con fecha registro de salida 9-7-99, la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia dicta Resolución del siguiente tenor: "de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 2.665/1.998, de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1.999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social un total de 5.381 días , por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 28%. Según el artículo 4 del mencionado Real Decreto, está Vd. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido cotizado y que, en su caso, asciende a 10.981.444 pesetas. Le informamos de que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta dirección provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si no lo hiciera sí , se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas mensuales que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimiento previsto por la norma.". TERCERO.- Es notificada al actor, mediante traslado de copia, el 21-7-99 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por posterior Resolución de fecha 30-8-99 , cuyo tenor se da aquí por reproducido modifica la pensión de jubilación del actor, fijándola en importe mensual de 267.442 pesetas (incluida mejora) con efectos desde 14-1-99 y practica una liquidación hasta 31-8-99 aplicando una deducción "por Jubilación". CUARTO.- El 20-9-01 presenta el actor ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de recurso de alzada contra la Resolución de 9-7-99, interesando que, con anulación total o parcial de la misma, se le libere de la obligación de asumir el pago del capital coste que imputa y calcula la resolución procediendo a no practicarle descuento en su pensión en el futuro y a devolverle lo ya detraído y, en todo caso, a la supresión en el descuento mensual de la tasa del 7'6923 por 100 en concepto de gastos de tramitación del expediente, con devolución de lo ya detraído por ello. Dicho escrito , considerándolo reclamación previa, es remitido a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, que dicta Resolución de 23-11-01 desestimatoria sin entrar en el fondo por considerar presentada la reclamación previa fuera del plazo de 30 días previsto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento laboral y el actor presentó la demanda iniciadora de estos autos el 14-12-01, efectuando las mismas peticiones antes indicadas del escrito considerado en reclamación previa. QUINTO.- En la cifra de 10.981.444 pesetas fijada por el INSTITUTO Nacional de la Seguridad Social como capital coste de la parte proporcional de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado al actor, hay incluido un factor por gastos de gestión que asciende al 7'6923 por 100 del importe del valor de la pensión. Si no se incluyera, el importe del capital coste sería de 10.136.718 pesetas (60.922,90 euros) y el importe de cada una de las 180 cuotas mensuales de amortización sería de 56.315 pesetas (338 ,46 euros) en su lugar de ser de 61.008 pesetas (366'67 euros).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado en tiempo y forma por el codemandado INSS. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor impugna en este procedimiento el acuerdo por el que se le comunica el importe del capital coste a que asciende el tenerle como cotizado, en su pensión de jubilación, los periodos sacerdotales que se especifican, y se le da plazo para que lo abone de una sola vez, o se le retenga aplazado en la pensión de jubilación que se le reconozca , conteniendo el suplico de la demanda dos peticiones, la principal que solicita se le exonere del pago del capital coste reclamado, y la segunda formulada con carácter subsidiario, para que se suprima el descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa del 7,6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente. Y frente a la Sentencia que desestimó las excepciones opuestas y la demanda, se alza el actor en suplicación, en dos motivos , para la censura jurídica de la Sentencia, formulados con correcto amparo procesal, en los que denuncia la violación de la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación con los Reales Decretos 487/98 , de 27 de Marzo y 2665/98, de 11 de Diciembre, arts 9.3 y 133 de la Constitución Española; arts 51, 62 y 63 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la ley 4/1999, de 13 de Enero, en relación con el art 26.1 y 2 de la ley 29/1988 , de 13 de Julio, y con los arts 87.3, 103 , 126 y 201 de la Ley general de la seguridad Social, en relación con los arts 1 y 3 , c) del
SEGUNDO.- El demandante impugnó la Resolución administrativa, que fijaba el importe del capital coste, mediante recurso de alzada , previo a la interposición de recurso contencioso administrativo, que fue calificado por la administración como escrito de reclamación previa en materia prestacional, que fue desestimado mediante Resolución en la que se concedió la posibilidad de formular demanda ante los Juzgados de lo Social. Ante todo hay que señalar que como ya ha resuelto esta Sala el tema es competencia de este orden jurisdiccional. Y en otro orden de cosas, es preciso señalar que la jurisdicción social, desconoce la distinción entre actos Administrativos de mero trámite, o de fondo, al no ser de aplicación la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas o del Procedimiento Administrativo Común (Disposición Adicional Sexta) , por lo que la Resolución impugnada, dictada a instancias del actor , y comunicada en la fecha que se dice en la Sentencia, en la que se señalaba el capital coste para elevar la cuantía de la pensión de jubilación que venía disfrutando, y por la que se comunicaba la posibilidad de abonarlo de una sola vez, o fraccionadamente, dictada en aplicación de lo dispuesto en el
TERCERO.- Sin embargo, partiendo de los hechos probados, no impugnados, aparece que no se han respetado los plazos previstos en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que determina que haya caducado la instancia, al ser extemporánea la reclamación previa formulada en 20-9-01, aunque se le denomine recurso de alzada, contra la Resolución de 9- 7-99, notificada el 21-7-99, falta de reclamación previa que es apreciable de oficio, y que fue opuesta ya en la vía administrativa y que no impide el volver a plantear la cuestión, pero con respeto del tramite preprocesal omitido. Indica la Juzgadora de instancia que la notificación de la Resolución de 9-7-99 fue defectuosa ya que se hizo por copia y sin que dicha resolución contuviese expresión de recursos, órgano y plazo para recurrir. Pero tal razonamiento no puede aceptarse en esta sede jurisdiccional. Existió una notificación de una determinada Resolución , quedando perfectamente enterado el actor del contenido de la mis a el 21-7-99 ya que se le trasladó una copia, (que concordaba con el original puesto que nada en sentido contrario se ha dicho), obrando su firma en el expediente. A partir de ahí el demandante tenía treinta días para interponer reclamación previa por aplicación del art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo des derecho necesario y orden público, del que las partes no pueden disponer, y si la notificación adoleció de algún o algunos defectos, el interesado debió recurrir la misma ante la jurisdicción Contencioso-administrativa para obtener su nulidad. Pero en esta sede no podemos analizar y enjuiciar la bondad de un trámite Administrativo como es una notificación.
En consecuencia, debemos apreciar la falta de reclamación previa y no entrar en el fondo de la cuestión debatida , por lo que la Sentencia "a quo" debe ser revocada.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DIECISEIS DE VALENCIA de fecha 30 de marzo de 2.002 en virtud de demanda formulada a su instancia, estimamos de oficio la caducidad de instancia , y en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada, y absolviendo en la instancia a la parte demandada.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
