Última revisión
05/11/2002
Sentencia Social Nº 6037/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 6037/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103061
Encabezamiento
5
Recurso nº. 483/01
Recurso contra Sentencia núm. 483/02
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6037/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 483/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 490/01, seguidos sobre invalidez parcial, a instancia de Jose Ángel , asistido por el letrado Antonio Gómez Dorrego, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA Y COLDTECH MARINA SL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de noviembre de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por DON Jose Ángel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así como frente a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ya la empresa COLDTECH MARINA SL, en materia de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo , impugnando en este orden jurisdiccional la Resolución de dicho Instituto de fecha 1 de marzo de 2.001, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto la Resolución combatida.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, don Jose Ángel, nacido en Alicante el 4 de abril de 959, de las demas circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda , con DNI nº NUM000, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, ha venido prestando sus servicios desde el dia 1 de diciembre de 1.997 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COLDTECH MARINA, SL, dedicada a la actividad siderometalúrgica e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/1071686, en calidad de Mecánico, y con la categoría profesional de Jefe de taller -folio 85-. SEGUNDO.- Dicha empresa tiene asegurado el riesgo profesional de accidentes de trabajo con ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , encontrándose al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la seguridad Social por el trabajador que demanda -folio 64-. TERCERO.- En fecha 25 de octubre de 1.999, y cuando quien hoy acciona se encontraba en su lugar de empleo realizando los cometidos propios de su oficio, sufrió un accidente que fue calificado como laboral cuando al estar reparando un contenedor frigorífico su mano izquierda fue atrapada por el ventilador de la máquina , resultando con amputación a nivel de la falange media del segundo dedo de esa mano, así como de la distal del dedo tercero de la misma mano, pasando ese mismo dia a situación protegida de incapacidad temporal por accidente laboral, de la que finalmente fue alta médica en 26 de marzo de 2.000 -folios 44 , 111 y112-. CUARTO.- Iniciadas actuaciones en orden a la declaración de invalidez permanente del trabajador, ello motivó que, tras el pertinente informe médico de síntesis de 16 de febrero de 2.001, en el que le fue diagnosticado el cuadro residual que sigue -folios 103 a 105-: "Amputación parcial de dedos 2º y 3º de mano izq. Con anquilosis interfalángicas", se emitiera el dia 20 de ese mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapaciades el preceptivo dictámen propuesta, en el sentido de que procedía su calificación como afecto de lesiones permanentes no invalidantes -folio 101- , propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que, en resolución de fecha 1 de marzo de 2.001, precisamente la ahora combatida, acordó lo que sigue: "Declarar al trabajador de rfeferencia afecto de LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES indemnizables cnforme al baremo 28 IZ , 312 IZ, 54 IZ, según la Orden Ministerial de 16-01-91, con la cuantía de 285.000 pesetas, siendo responsable de las prestaciones esa Mutua", suma que aún no le ha sido satisfecha -folios 63 y 100-. QUINTO.- El actor, que es diestor, aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue a causa de dicho accidente laboral: Amputación parcial (menor del 50 por 100) de la falange media del segundo dedo de la mano izquierda, con anquilosis de la articulación interfalángica proximal; y Amputación a nivel de la falange distal del tercer dedo de esa mano , con anquilosis de la interfalángica proximal de tipo funcional, estando parcialmente limitadas las funciones de presa y pinza con esa mano. SEXTO.- La parte actora cifra la base reguladora de la prestación económica interesada en autos en 288.000 pesetas al mes, extremo éste con el que tanto la Entidad Gestora como la Aseguradora mostraron el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda-folio 64.- SEPTIMO.- En autos obra incorporado informe de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante -folios 41 a 44-. OCTAVO.- suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada por la Entidad Gestora en Resolución datada el 9 de agosto del presente año, que obra al folio 7.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugando. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda en petición de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial, y con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del relato fáctico, para que al Hecho Probado quinto una párrafo con el texto que propone, que aquí se tiene por reproducido, modificación fáctica a la que no cabe acceder, porque el recurso de suplicación no es, por su naturaleza, un recurso de apelación o una segunda instancia sino un recurso extraordinario , en el que el Tribunal "Ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. (Sentencia Tribunal Constitucional 18-10-93). La documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por si mismo de manera irrefutable e indiscutible el error del Juzgador (Sentencias Tribunal Supremo 24-11-86 y 18-7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes, que han podido ser asumidos concediendo mayor valor probatorio a unos o a otros por parte del Juez "a quo", al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (Sentencia Tribunal Supremo 24-2-92 en unificación de doctrina) , sin que a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, objetivo e imparcial.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con adecuado amparo procesal, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis , que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el citado grado invalidante. Partiendo de que, según el hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, al que hay que atenerse al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, el actor recurrente presenta: Amputación parcial inferior al 50 por 100 de la falange media del segundo dedo de la mano izquierda, con anquilosis de la articulación interfalángica proximal y amputación a nivel de falange distal del tercer dedo de la misma mano con anquilosis de la interfalángica proximal de tipo funcional, hay que concluir que puesto éste cuadro clínico en relación con la profesión habitual del recurrente, de mecánico, jefe de taller , no consta acreditado que dichas secuelas le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión, pues solo le dificultan la ejecución de aquellas tareas que requieran la realización de movimientos de precisión con dicha mano , lo que aquí no ocurre, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, (texto refundido de 1994),de ahí que el recurso no puede prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Ángel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 13 de noviembre de 2001 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO,COLDTECH MARINA SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

