Sentencia Social Nº 6037/...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Social Nº 6037/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2535/2008 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 6037/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105613

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, sobre reclamación de incapacidad. El carácter extraordinario del recurso de suplicación impide proceder a la incorporación del texto propuesto. De acuerdo con el inmodificado relato de los hechos probados la sentencia debe ser confirmada, ya que la funcionalidad de la extremidad superior derecha no está afectada de manera relevante para fundar una incapacidad permanente parcial.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000361

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 16 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6037/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 18 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 223/2007 y siendo recurrido/a BIG DRUM IBERICA S.A., Reddis Unión Mutual, Instituto Nacional de la Seguridad Social T y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Flora en reclamación de incapacidad contra el INSS, la TGSS, REDDISMATT y la empresa BIG DRUM IBÉRICA, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora DÑA. Flora , nacida el 7/10/1965 y provista de DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 .

SEGUNDO. Su profesión habitual es la de operaria de producción de aluminios y la misma prestaba servicios en la empresa BIG DRUM IBÉRICA, S.A. desde el día 4/2/1985.

TERCERO. La actora era la encargada de la sección de aluminios; la misma tenía personas a su cargo y a la vez realizaba las funciones de operaria de aluminios; en la referida sección se realizan movimientos repetitivos para hacer el cono de aluminio, para limpiarlo, para poner la cola con el cazo en el depósito y para limpiar la cola por si se licua con la humedad; también se deben cerrar cajas y precintarlas. Las cajas de cola sólida de unos 5 Kgs. y las cajas de aluminio de unos 12 Kgs. son transportadas mediante palés.

CUARTO.- La empresa BIG DRUM IBÉRICA, S.A. tiene asegurada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua REDDISMATT, estando al corriente de pago. La empresa cuenta con un plan de evaluación de riesgos cuyo contenido, obrante en el ramo de prueba de la empresa, damos íntegramente por reproducido.

QUINTO.- La actora fue dada de baja por los servicios médicos de la Mutua el día 11/5/1998 siendo alta el día 23/11/1998.

En fecha 8/7/2004 es dada de baja por el facultativo del ICS con el diagnóstico de "Tendinitis calcificante de músculo"; es alta el día 15/9/2004 por los servicios médicos de la Mutua por pase a otro facultativo.

En fecha 17/1/2005 es baja por los servicios médicos de la Mutua con el diagnóstico de "Sobrecarga extremidad superior derecha y síndrome cervicobraquial difuso derecho inespecífico"; es alta el 11/3/2005 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

Es baja nuevamente por la Mutua el 5/4/2005 con el diagnóstico de síndrome cervicobraquial difuso derecho.

SEXTO.- La RM de la mano y antebrazo derecho de fecha 15/6/2005 informó de "No se observan signos que sugieran patología en relación con ejercicio físico. No se observa asimetría a nivel de grupos musculares entre el estudio practicado en reposo o ejercicio físico. No se observan alteraciones de señal óseas. Sin otros hallazgos valorables".

La EMG practicada reveló unas latencias distales del mediano y cubital derechos (3.2. y 2.8 ms) normales, con VCM respectivos de 59 y 57 m/s (normales). El estudio clínico y la EMG no sugerían la existencia de lesión neurológica (canal carpiana, etc.); descartando factores reumáticos y/o funcionales.

SÉPTIMO.- En fecha 23/11/2005 la actora fue intervenida de epicondilitis y síndrome compartimental 1er interoseo de la mano derecha, realizándose la desinserción de musculatura epicondilea a nivel del codo derecho y aponeurotomía 1er espacio interoseo de la mano derecha. El curso post operatorio fue satisfactorio.

OCTAVO.- En fecha 13/1/2006 la actora fue dada de alta por mejoría, presentando ligeras molestias en el codo derecho; el balance articular era de flexo-extensión -10º a 130º y una prono-supinación completa; la movilidad de la mano derecha era completa.

NOVENO.- La actora fue dada de baja el 2/2/2006 por el facultativo del ICS por algias en el brazo derecho.

DÉCIMO.- La RM de la mano derecha de 16/4/2006 no evidencia lesiones. La RM de codo derecho de 18/7/2006 informa de cambios postquirúrgicos con desinserción epicondílea del extensor común, con signos de edema muscular.

DÉCIMO PRIMERO.- Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia el INSS dictó resolución en fecha 9/6/2006 declarando que la incapacidad temporal iniciada por la actora en fecha 2/2/2006 derivaba de enfermedad profesional, declarando responsable del pago de las prestaciones a la Mutua REDDIS.

DÉCIMO SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la trabajadora fue reconocida por el ICAM que emitió dictamen médico el 30/10/2006, que da lugar a ulterior propuesta de la CEI de fecha 21/12/2006 en la que se propuso la declaración de la trabajadora como afecta de lesión permanente no invalidante consistente en "Codo: limitación movilidad en menos del 50% del codo derecho", haciendo constar el siguiente cuadro residual: "Epicondilitis IQ. ESD. Limitaciones del arco articular". Mediante resolución de 4/1/2007 el INSS reconoció a la actora la prestación de lesión permanente no invalidante conforme al Baremo 73 por importe de 1.600 euros.

DÉCIMO TERCERO. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 20/3/2007.

DÉCIMO CUARTO.- En fecha 21/3/2007 la empresa extinguió el contrato de trabajo de la actora por "ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa" aludiendo a las limitaciones que la misma padece como consecuencia de su epicondilitis crónica en el codo derecho y a su imposibilidad manifiesta de realizar determinados movimientos y esfuerzos indispensables para ejercer con un mínimo de profesionalidad las tareas fundamentales de su profesión.

DÉCIMO QUINTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Epicondilitis. IQ de la extremidad superior derecha. Limitaciones del arco articular del codo con flexión de 130º (normal 145º) y extensión de -10º (normal 0º). La funcionalidad de la extremidad superior derecha es normal, con movilidad de la mano y fuerza conservada.

DÉCIMO SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total es de 1.428 euros y la fecha de efectos 30/10/2006 y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.474,99 euros. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las parte demanada REDDIS UNION MUTUAL y BIG DRUM IBÉRICA; S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial sobre declaración de invalidez permanente total y, subsidiariamente, parcial, derivada de enfermedad profesional, por disconformidad con el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes que acordó el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la previa vía administrativa.

Contra ella se alza en suplicación la parte demandante formulando su recurso con un preámbulo y dos primeros apartados sin trascendencia procesal alguna para, seguidamente, interesar la reforma de los hechos probados en varios de sus ordinales y concluir -sin formular expreso motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL o relativo a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia- reproduciendo sus peticiones de la demanda: invalidez permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO: La primera modificación de los hechos probados se dirige al quinto, para que se adicione que fue "dada de alta el 13.1.2006 por mejoría y dada de baja nuevamente el 2.2.2006 hasta el 24.1.2007, fecha que se le da el alta por los servicios médicos de la Mutua, con secuelas; es alta el 13.1.2007; es nuevamente de baja el 30.1.2007 por el facultativo del ICS y nuevamente de alta el 30.3.2007"

Para el sexto interesa que se añada que "dado que o mejoraba con tratamiento habitual: antiinflamatorios orales, rehabilitación e infiltraciones, fue remitida a consulta por los traumatólogos Dr. Jose Carlos y Dr. Jose Pablo , que ante los resultados negativos de las diversas pruebas complementarias practicadas, determinan la existencia de un posible síndrome compartimental del 1º interóseo y del grupo epicondíleo derecho. Recomiendan como tratamiento quirúrgico practicar una fasciectomía selectiva".

Al octavo, solicita que se adicione como inciso final que "en fecha 28.1.2006 la actora acude al servicio de urgencias del hospital universitario San Juan de Reus por dolor epicondíleo, diagnosticándosele epicondilitis y remitiéndola a la Mutua".

El noveno habría de incorporar que "tras 45 sesiones de rehabilitación obtuvo una mejoría parcial".

Ninguna de tales reformas puede quedar incorporada puesto que carece de trascendencia a los efectos de motivar un cambio en el signo del fallo: todas ellas hacen referencia a la evolución previa, fases anteriores, hasta el estado definitivo de las secuelas que actualmente le han quedado y que son las que interesan, en cuanto que presumiblemente definitivas, a los efectos de valorar el grado de incapacidad laboral que le suponen a la trabajadora, que es lo aquí dilucidado.

En el décimo, interesa que se suprima que "la RM de la mano derecha de 16.4.2006 no evidencia lesiones" porque no está aportado el informe de la prueba en sí sino solo trascrito en el de la Mutua, y que se añada "asociado no específico (contusión, atrofia incipiente, etc.)". Lo que tampoco puede encontrar éxito puesto que aquello a suprimir encuentra fundamento probatorio en aquel medio al que el Juez de instancia ha concedido relieve y la adición es irrelevante para motivar una variación en el pronunciamiento final.

Y, por último, para el décimo quinto se interesa que se añada que "en la actualidad la paciente sigue presentando clínica sugestiva de epicondilitis codo derecho y síndrome compartimental crónico de la musculatura extensora en antebrazo derecho que le impide realizar actividad al mínimo esfuerzo con dicha extremidad y mucho menos repetitiva, ya que estos le provocan claudicación e impotencia funcional de la misma, recuperable con el reposo y reincidente si se repite". Se funda este motivo en los razonamientos y valoraciones recogidos en el tercero de los apartados del recurso, pero no en prueba concreta y precisa que evidencie de forma directa el error en la apreciación del Juzgador, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada relativa a la interpretación del carácter extraordinario de este recurso de suplicación y del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no procede la incorporación del texto propuesto.

TERCERO: Como hemos dicho, no existe en el recurso motivo expreso amparado en el apartado c) del art. 191 que Ley de Procedimiento Laboral , que, refiriéndose a la infracción de alguna norma sustantiva o de jurisprudencia, acompañe a la pretendida reforma fáctica para permitir su examen.

Hemos de concluir que, inmodificado el relato de los hechos probados, e incluso revisando el precepto aplicable al caso de autos (art. 137 de la LGSS ), la sentencia debe ser confirmada por su propios fundamentos -especialmente el sexto- en los que destaca que la funcionalidad de la extremidad superior derecha no está afectada de manera relevante ni aun la proporción precisa para fundar una incapacidad permanente parcial, atendidas las limitaciones a la movilidad que se describen en el decimoquinto de los hechos probados.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia dictada el 18 deoctubre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus,en los autos seguidos con el núm. 223/2007, a instancia de Flora contra BIG DRUM IBERICA, S.A., REDDIS UNION MUTUAL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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