Sentencia Social Nº 6037/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 6037/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7156/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE

Nº de sentencia: 6037/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105931


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

IL·LM. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

Barcelona, 26 de setembre de 2013

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6037/2013

En el recurs de suplicació interposat per Institut Nacional de la Seguretat Social a la sentència del Jutjat Social 7 Barcelona de data 9 de juliol de 2012 dictada en el procediment núm. 1163/2011, en el qual s'ha recorregut contra la part Claudia , ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

Antecedentes

Primer.En data 20 de desembre de 2011 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre seguretat social en general, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 9 de juliol de 2012 , que contenia la decisió següent: ' Que estimando íntegramente la demanda promovida por Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar el derecho de la parte actora a la prestación de orfandad, con efectos 01-11-2006 sobre base reguladora de 783,52 €.

Y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad social a pasar por esta declaración y al pago de la prestación en los términos que se reconocen '

Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:

1º.- Claudia , asistida de su madre, Nieves , promueve expediente de Orfandad el 04-10-11, por el fallecimiento de su padre Lucio , fallecido el 01-11-06.

2º.- El causante aparece de alta en el Régimen General hasta el 04-09-06, habiendo dejado de trabajar el 21-08-06, teniendo período de asimilación al alta por vacaciones hasta aquella fecha.

3º.- En la fecha de la baja del causante en la Seguridad Social acreditaba 4004 días cotizados (menos de 15 años).

4º.- En los últimos cinco años el causante contaba con 980 días (más de 5 años).

5º.- Solicitada la prestación de orfandad el 04-10-11, Resolución de 05-10-11 denegó la pensión por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años.

6º.- Resolución de 11-11-11 desestimó la reclamación previa.

7º.- Resolución de 18-12-06 denegó la pensión de orfandad, solicitada en fecha indeterminada pero, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, por no acreditarse el período de cotización de quince años, de acuerdo con lo establecido en el art. 175.1 de la LGSS , en redacción dada al mismo por el apartado dos de la disposición adicional decimotercera de la Ley 66/1997, de 30 diciembre . La resolución devino definitiva sin impugnarse ante la jurisdicción social.

8º.- Base reguladora: 783,52 €. Porcentaje: 20%

Tercer.Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.


Fundamentos

PRIMER.Contra la sentència que declara el dret a la pensió d'orfanesa, presenta recurs de suplicació l'Entitat Gestora i com a únics motius del recurs, emparats en l' apartat c) de l' article 193 de la Llei reguladora de la jurisdicció social , 36/2011 (LRJS), es denúncia pel recorrent - INSS - la infracció dels articles 174.1 i 43 de la LGSS .El recurs ha estat impugnat per la part demandant.

SEGON.Es parteix d'uns inalterats fets provats que diuen que el causant (mort el 01-11-2006) va restar d'alta a la Seguretat Social fins el dia 04-09-06, i en assimilada per vacances fins el dia 21-08-06. Que en la data de la baixa acreditava un total de 4004 dies cotitzats (10,9 anys). En els darrer cinc anys comptava amb 980 dues de cotització. Sol.licitada la pensió de viduïtat per la seva filla, li va ser denegada per resolució de data 18-12-06, indicant que no acreditava 15 anys de cotització. Va esdevenir ferma aquesta resolució. Posteriorment, en data 4-10-2011, torna a instar la prestació que li torna a ser denegada per l'INSS, aquesta vegada per no estar d'alta el causan en el moment de la defunció i per no haver completat el període de cotització de 15 anys. Contra aquesta resolució va presentar reclamació admnistrativa prèvia que va ser desestimada.

Respecte al primer punt de infracció ( art. 174.1 de la LGSS ), s'ha de rebutjar el recurs de l'INSS, ja que com molt bé argumenta la sentència de instància, la jurisprudència ha valorat el requisit d'estar d'alta o assimilada, en supòsits anàlegs, de manera flexible i humanitzadora. En diverses sentències que es citen i també en la de 19-01-2010, del TS, recurs 4014/2008 , que en un cas anàleg, en què el causant va morir dins del període de 90 dies després de la baixa en el RETA, estableix que s'ha de considerar en situació d'alta o assimilada, per tenir encara vigent el termini per a subscriure el conveni especial. Indica el TS en la citada sentència que:

'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación del requisito de estar de alta en la seguridad social, o en situación asimilada, y lo ha hecho con un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo.

Así la sentencia de 12 de julio de 1988 reconoció el derecho a percibir la prestación de invalidez permanente absoluta a una trabajadora que en el momento en que le sobrevino la contingencia determinante de la invalidez no se encontraba en alta ni el situación asimilada al alta , razonando que dicho requisito no debe ser exigido con rigor formalista, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y si el trabajador ha estado afiliado y en alta con regularidad durante el tiempo de trabajo activo -en el supuesto examinado de 1-11-1974 a 31-6-1982- no puede negársele la condición de mutualista, aún cuando se halle de baja al solicitar la prestación por la incapacidad correspondiente que le ha sido reconocida.

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 21 de marzo de 1988 .

La sentencia de 13 de septiembre de 1988 reconoció que el fallecido esposo de la actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente desde el 18 de julio de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, aunque no se encontraba de alta en el momento del hecho causante, pues tenía cubierto en exceso el período de carencia, debiendo interpretarse las normas, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil , atendiendo junto al criterio de la interpretación literal, al contextual o lógico, al histórico y al sociológico, siendo más imperativas tales exigencias cuando se trata de normas protectoras, viabilizadoras del Estado Social, cuales son las reguladoras de la Seguridad Social, garantizadoras de la asistencia y prestaciones a que se refiere el artículo 41 de la Constitución .

La sentencia de 19 de diciembre de 1996, recurso 1159/96 , reconoció el derecho a las prestaciones de muerte a favor del viudo cuya esposa en el momento del fallecimiento no se encontraba en situación de alta -había causado baja el 17-9-1990 y falleció el 2-2-1992- razonando que la trabajadora produjo su baja en la Seguridad Social cuando llevaba casi dos años con el proceso que acabó con su vida y que, como es lógico, no le permitía ya realizar una vida activa, siendo explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para estar en alta .

La sentencia de 12 de marzo de 1998, recurso 2307/97 , reconoció el derecho al percibo de pensión de viudedad y orfandad a la esposa e hijo del trabajador fallecido, que en dicho momento no se encontraba en alta , razonando que el trabajador fallecido estuvo en situación de paro involuntario después de haber agotado la prestación de desempleo, continuando inscrito como demandante de empleo mientras percibió el subsidio asistencial y con posterioridad habiendo sido dado de baja por la oficina correspondiente, por no haber acudido a un control - a lo que contribuyó su desfavorable estado físico- en cuya situación permaneció durante seis meses, volviendo a causar alta como demandante de empleo, situación en la que se encontraba en el momento de su fallecimiento, , no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral, ni desvirtúa la consideración de que se encontrase en situación asimilada al alta , al efecto de lucrar las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas.

La sentencia de 25 de julio de 2000, recurso 4436/99 , reconoció el derecho al percibo de la pensión de invalidez permanente absoluta a un trabajador, que padecía una grave enfermedad psíquica y que permaneció un breve período de tiempo, inferior a noventa días, sin inscribirse como demandante de empleo entendiendo que tal situación debía considerarse asimilada al alta : La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

' a) Es cierto , como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124 LGSS/1994 exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total o subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta , la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

b) Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII-1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV- 1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial , considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial , conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ).

c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta , cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta , entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

La sentencia de 30 de enero de 2007, recurso 1574/05 , reconoció el derecho a la pensión de viudedad y orfandad reclamadas en un supuesto en que la trabajadora fallecida, cuyo fallecimiento ocurrió el 24 de julio de 2003, había estado de alta y cotizado al RETA un total de 1035 días, permaneciendo de alta hasta el 30-4-01, procediendo a inscribirse como demandante de empleo desde el 19-7-01 al 21-1-02 y desde el 8-7-02 hasta su fallecimiento. La sentencia razona que el hecho de que el artículo 2.4 de la O.M. de 13 de febrero de 1967 exija que el paro involuntario, asimilado a la situación de alta , sea aquel que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo, no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas pues, de acuerdo con el canon de interpretación finalista, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del periodo de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren unas especiales circunstancias que conducen a reconocer al recurrente el derecho a la pensión de viudedad y orfandad reclamadas. Son datos a tener en cuenta los siguientes: Primero: La causante cotizó durante toda su vida activa a la seguridad social, 2693 días. Segundo: Su baja en la seguridad social obedeció a que deseaba mejorar sus expectativas laborales, por lo que, cuando falleció en accidente de tráfico, estaba sacándose el título de profesora de autoescuela -venía trabajando como auxiliar administrativa en una autoescuela- lo que evidencia que su baja en la seguridad social no revelaba su voluntad de apartarse del mundo laboral sino continuar en el mismo con un trabajo más cualificado. Tercero: El escaso período transcurrido entre su baja en la seguridad social y la fecha de su fallecimiento, dos meses.

Tales datos revelan el cumplimiento riguroso por la causante de la situación de alta y cotización a la seguridad social durante el período de actividad laboral, la decidida voluntad de continuar en el mundo laboral, mejorando sus expectativas y, por último, que existía la posibilidad de que la trabajadora hubiera suscrito un convenio especial con la seguridad social, cuyos efectos se hubieran retrotraído a la fecha en la que se dio de baja en la misma, a tenor de la establecido en el artículo 5.2.1 de la Orden 2865/2003 de 13 de octubre .

A este respecto es de significar el tratamiento otorgado por el legislador a los trabajadores del RETA, a los que se considera en situación asimilada al alta durante el período de 90 días siguientes al último día del mes de su baja en dicho régimen, a los efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora, artículo 29.1 del Decreto 2530/1970 .

Dicha situación asimilada al alta durante los noventa días siguientes a la baja en la seguridad social no está prevista expresamente para los trabajadores del régimen general, a diferencia de lo que sucede para los trabajadores del RETA, si bien la Orden de 13 de octubre de 2003, que regula el Convenio Especial con la Seguridad Social, tras disponer en su artículo 3 que la solicitud de suscripción del citado convenio puede realizarse en cualquier momento -siempre que el interesado se encuentre en alguna de las situaciones que permitan suscribir dicho convenio- dispone en su artículo 5 que la fecha de iniciación de efectos del convenio - la consideración del trabajador en situación de alta o asimilada al alta en la seguridad social- se retrotraerá a la fecha de la baja en la seguridad social si la solicitud de inscripción del convenio se hubiera presentado dentro de los 90 días siguientes a la situación que determinó la baja en la seguridad social. Teniendo en cuenta que la causante falleció antes de que transcurrieran los 90 días siguientes a su baja en la seguridad social, así como las especiales circunstancias concurrentes en el supuesto examinado y el hecho de que se trate de la aplicación de normas protectoras, cuales son las de seguridad social, que han de ser interpretadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil , no de forma aislada, atendiendo a su pura literalidad, sino poniéndolas en relación de manera concurrente e integradora, con las que tienen una misma o análoga finalidad, atendiendo a la realidad social en que se aplica el precepto, conducen a la estimación del recurso formulado.'

TERCER.El segon motiu de infracció jurídica al.legat per l'INSS tampoc pot ser admés. L'Entitat Gestora al.lega que la demandant tindria dret únicament a partir dels tres mesos anteriors a la darrera sol.licitud, per aplicació de l' article 43 i 178 de la LGSS .

Aquesta qüestió - data d'efectes de prestacions imprescriptibles ( art. 178 LGSS ) - en casos de reiterar una sol.licitud denegada, amb els mateixos fets de la pretensió anterior, ha estat resolt per la jurisprudència unificadora en un sentit diferent al que postula l'INSS, tenint en compte que la prescripció dels 3 mesos d'efectes (no del dret que no existeix en el cas de la orfanesa) pot ser interrumputa i ho ha estat per una sol.licitud dins de termini de tres mesos, reiterada abans dels 5 anys, tal com diu la sentència del TS 07 de Junio del 2006 ( ROJ: STS 3503/2006) Recurs: 265/2005 , indicant: 'Por otra parte, aunque el art. 178 de la LGSS , pese a declarar imprescriptibles las prestaciones de muerte y supervivencia, establece los efectos del reconocimiento, al igual que hace el art. 43.1, sólo a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, sin embargo, lo cierto es que el nº 2 de este último precepto admite la interrupción de la prescripción por las causas ordinarias establecidas en el art. 1973 del Código Civil ' .

Per tant, s'ha de considerar que la sol.licitud inicialment denegada va interrompre el còmput del termini, i per altra banda, la retroacció és admissible a la sol.licitut inicial quan s'ha reiterat amb els mateixos fets que l'anterior, doncs s'ha d'imputar la denegació a un error de l'Entitat Gestora. Així, és tal com va resoldre la sentència del TS de 29 de març de 2010, recurs CUD 1130/2009 , indicant que:

'La jurisprudencia unificadora de esta Sala ha sido también sensible a esta diversidad de supuestos, habiendo abordado esta problemática especialmente en relación con la efectividad de las solicitadas modificaciones de contenido económico de una pensión de jubilación previamente reconocida y si debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la petición deducida o debe retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho a la pensión , sin perjuicio de que, en su caso, pueda operar la prescripción respecto de tales efectos económicos. La solución, - reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 25-III-1993 (recurso 690/1992 ), 7-VII-1993 (recurso 1193/1992 , Sala General, voto particular), 23 -I- 1995 (recurso 1130/1994 ), 22-XI-1996 (recurso 3348/1995 ) -, ha sido la de entender, en interpretación de los arts. 153 y siguientes de la LGSS/1974 , que 'si el contenido económico de la prestación (de jubilación), por un error inicial de la entidad gestora - que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación - quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde por sentencia firme, que estimó la pretensión del trabajador beneficiario, es lógico mantener - a falta de norma expresa de sentido contrario - que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico, sin que sea válido deducir, de una norma que consagra la imprescriptibilidad del derecho y su retroacción máxima a tres meses, la misma limitación en cuanto al contenido económico del derecho ya reconocido anteriormente en cuantía inferior, y ello independientemente de la prescripción que, en su caso, pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica', y, por lo que se refiere a la prescripción , establece la citada sentencia de 7-VII-1993 que el plazo aplicable, por criterios de analogía, es el quinquenal del art. 54 de la expresada LGSS/1974 . Estimándose , por último, en la STS/IV 5-VI-1998 (recurso 3983/1997 ), aunque no entra en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, que la doctrina anteriormente expuesta, sobre los efectos económicos en los supuestos de error inicial de la Entidad Gestora, es aplicable a las prestaciones de incapacidad permanente'.

Planteada de nuevo la cuestión el criterio de la Sala ha sido que debe mantenerse la doctrina precedente, en aras de la seguridad jurídica e igualdad ante la Ley y por no existir razones sólidas que aconsejen modificar la misma.

La Sala no desconoce la modificación introducida por la Ley 42/06 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que en su Disposición Final Tercera ha adicionado un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 43 de la L.G.S.S . del siguiente tenor literal: 'Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de la presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45 '.

La citada modificación no puede ser tenida en cuenta para resolver el supuesto debatido por ser de fecha posterior al mismo, sin perjuicio de la aplicación que de la misma pudiera efectuarse en futuros litigios.'

Per altra banda, la sentència del TS, de 28 de novembre de 2007 ( ROJ: STS 9009/2007) , recurs 5083/2006 , indicava en el mateix sentit que: 'El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 43 del mismo texto legal .

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala que en sentencia de 1 de febrero de 2000, recurso 3214/98 ha establecido lo siguiente:

'La pretensión debe ser desestimada, pues no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con aquellos otros supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados, tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria, como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, tanto más si en el ínterin el beneficiario ha ido reclamando sucesivamente el reconocimiento de su derecho.

Las normas administrativas generales ya contemplan y regulan la diversidad de supuestos, así, en esta línea, el art. 57.3 de la Ley 30/1992 de 26-XI (de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), dispone, como excepción a la regla general que establece de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, que 'excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas'.

L'aplicació de la doctrina jurisprudèncial exposada, comporta rebutjar la prescripció que al.lega l'INSS, ja que la desestimació inicial de la prestació és imputable a un error de l'Entitat Gestora, havent-se interrumput el còmput, tal com recull i aplica correctament la magistrada del Jutjat Social, valoració que comporta rebutjar els motius del recurs i confirmar íntegrament la sentència impugnada.

Atesos els preceptes legals citats, els concordants amb els mateixos i les demés disposicions de general i pertinent aplicació

Fallo

Que hem de desestimar i desestimem el recurs de suplicació interposat per l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentència dictada pel Jutjat Social número 7 dels de Barcelona, en data 9 de juliol de 2012 , en les actuacions número 1163-11, iniciades per demanda presentada per Nieves , en nom i representació de la seva filla Claudia , contra la citada Entitat Gestora, en reclamació per pensió d'orfanesa i, en conseqüència, hem de confirmar i confirmem íntegrament la sentencia impugnada.

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social .

Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social, o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , consignarà com dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el Banc Espanyol de Crèdit -BANESTO-, en l'Oficina núm 2015 situada a la Ronda de Sant Pere, núm. 47 de Barcelona, n° 0965 0000 66, afegint a continuació els números indicatius del recurs en aquest Tribunal.

La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , quan així procedeixi, s'efectuarà en el compte que aquesta Sala té obert en l'oficina bancària esmentada al paràgraf anterior, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació els números indicatius del Recurs en aquest Tribunal, i havent d'acreditar que s'ha fet efectiva al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ.Avui, el/la Magistrat/ada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.


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