Sentencia Social Nº 604/2...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Social Nº 604/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1939/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 604/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100539

Resumen:
Se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. En base a lo anterior, el TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara extinguida la relación laboral que unía a las partes.

Encabezamiento

RSU 0001939/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00604/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0008459, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001939/2005-p

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Leonardo

Recurrido/s: OLITAP SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA

0000672/2004

Sentencia número: 604/2005-p

199505

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. LUZ GARCÍA DE PAREDES

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a doce de julio de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.939º/05 interpuesto por DON Leonardo, frente a la sentencia número 501/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 30 de diciembre de 2.004, en los autos número 672/04, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Leonardo, por resolución de contrato por voluntad del trabajador, contra OLITAP, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Leonardo contra OLITAP, S.A. absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Leonardo presta servicios por cuenta de la empresa demandada OLITAP, S.A. desde el 1.1.90 con la categoría de ayudante y devengando un salario de 1.278,18 euros al mes con prorrateo de pagas extras.

SEGNDO.- El demandante efectuaba labores de tapicería, aunque se le ordenaba que fuera a la nave superior a cinchar.

TERCERO.- Se le conoce en la empresa con el apodo o mote de "el rojillo" y "el loco". A otros trabajadores también se les denomina con motes: "el rubio" "el pesadillas".

CUARTO.- Al actor se le ha ordenado en ocasiones descargar camiones, aunque ésta es una labor que hacen normalmente los mozos de almacén.

QUINTO.- Formulada denuncia ante la Inspección de Trabajo, por ésta se emite el siguiente informe en fecha 12.1.04:

"Practicada actuación inspectora se ha podido constatar que Vd. se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde 16.9.03.

No se ha podido acreditar la existencia de la persecución, insultos o vejaciones a las que se refiere en su denuncia, habiéndose negado que se produzcan por parte del representante de la empresa y no habiendo sido posible realizar una comprobación directa por esta Inspección.

Las sanciones a las que, asimismo, se refiere, tuvieron lugar el año 2001, y ya fueron revisadas por la jurisdicción social, no pudiendo considerarse prueba de persecución hacia su persona."

SEXTO.- El 17.10.2003, el actor es diagnosticado en los Servicios de Salud Mental de la Comunidad de Madrid, de "trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y T. de control de impulso en remisión. Achaca el actor su cuadro a una situación laboral en la que hay denuncias: "el encargado se mete conmigo", "quiere que me vaya ..."

El origen del trastorno no es único, no es solo del trabajo sino también de otras causas externas.

SÉPTIMO.- Fue elegido delegado de personal por U.G.T. en las últimas elecciones.

OCTAVO.- El acto de conciliación ante el SMAC finalizó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de Letrado, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ-VILA, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la adición del siguiente hecho, basado en los documentos obrantes a los folios 16 a 33 de los autos:

"Don Leonardo vino siendo objeto de una persecución laboral en el seno de la empresa que se ha plasmado en constantes requerimientos de la empresa al trabajador y en la imposición a éste de continuas sanciones y amonestaciones, todas ellas dejadas sin efecto por la jurisdicción laboral."

No puede efectuarse la adición en los términos interesados, ya que contienen un claro juicio de valor que, como tal, no puede figurar en el relato de probados, debiéndose de estimar en parte, según lo que resulta de los documentos a los que se refiere, quedando el hecho en la siguiente forma:

"La empresa ha efectuado al trabajador diversos requerimientos en relación con sus ausencias justificadas por enfermedad y le ha impuesto dos sanciones y amonestaciones, dejadas sin efecto por la jurisdicción laboral."

Asimismo se solicita la modificación del hecho probado 2º), en la siguiente forma:

"El actor tiene asignadas sus funciones en la sección de tapicería, sin embargo de continuo se le ordenaba acudir a la nave superior a cinchar, sin calefacción, sin aire acondicionado y realizando un trabajo más penoso que el que debiera realizar en la sección de tapicería y siendo a la única persona a la que se encomendaba la labor de cinchar, salvo en su propia ausencia, que esta labor era realizada por algún otro compañero, solo de modo puntual y nunca la misma persona."

Refiriéndose a los folios 40 a 46 de los autos, consistentes en el acta del juicio que carece de valor revisorio, como también las pruebas testifical y de interrogatorio practicadas en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el precepto en el que se ampara el recurrente y con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, por lo que la modificación se inadmite.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores, apartados a) y c), alegando que ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunda en perjuicio de su formación y en menoscabo de su dignidad, ya que los apelativos de los que es objeto tienen un carácter reiterado y son públicos y notorios, concurriendo también sanciones y asignación de las tareas más penosas, existiendo, a su juicio, indicios más que suficientes para apreciar el mobbing, por lo que solicita la estimación de la demanda.

Ha quedado acreditado que siendo el actor ayudante de tapicero, se le ha apartado de sus funciones destinándole a cinchar así como a la descarga de camiones, constando también acreditado que se le han impuesto sanciones injustificadas y se le ha hostigado con requerimientos excesivos de justificación de ausencias por cuestiones médicas respecto de las cuales había aportado ya justificante, estando probado que en la empresa se le llama "el loco", apelativo éste que no guarda relación con los demás que se refieren en el hecho probado tercero, por las graves connotaciones del mismo y por la circunstancia de que el actor está en tratamiento psiquiátrico desde el año 2003, declarándose en el hecho probado sexto que el trastorno que padece se debe a factores laborales y otros ajenos a éstos, hechos éstos que han de analizarse a la luz de la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso en el lugar de trabajo(2001/2339 (INI), publicada mediante Acta del 20 de septiembre de 2001, en la que se hacen una serie de consideraciones sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, así como una serie de llamamientos tanto a empresarios, a la Comisión y al Consejo, a los Estados miembros y en general a las instituciones comunitarias ante la creciente alarma social que la situación del acoso psicológico en el lugar de trabajo está generando, poniendo de relieve las consecuencias perniciosas que tal situación genera en la salud, desembocando a menudo en enfermedades relacionadas con el estrés.

El grupo de estudio de Violencia en el Trabajo, de la Comisión Europea, ha definido el mobbing como "el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tipo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío."

Dicho comportamiento negativo, según los psiquiatras y psicólogos, puede plasmarse en:

acciones contra la reputación o la dignidad del trabajador

contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole una cantidad excesiva, un trabajo difícil de realizar o innecesario o privándole de los medios necesarios para desarrollarlo

acciones dirigidas a manipular la comunicación o la información, no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, métodos de trabajo a realizar, la cantidad y calidad del trabajo o amenazándole, criticándole o no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia, utilizando selectivamente la comunicación para reprender o amonestar y nunca para felicitar

acciones de iniquidad mediante las cuales se establecen diferencias de trato, distribución no equitativa del trabajo o desigualdades remunerativas.

En fin, se considera el mobbing como una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso. El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente.

JURISPRUDENCIA

Desde el punto de vista jurídico es lo cierto que los hechos que configuran el acoso moral que un trabajador puede padecer en su puesto de trabajo, son muy difíciles de probar por la víctima, dado que el "mobbing" suele presentarse acompañado de un clima de aislamiento respecto de los propios compañeros, y concretarse en actos continuos de hostigamiento que poco a poco van minando la autoestima del trabajador, pero que son solo valorables globalmente y por tanto su delimitación y constatación es una ardua o imposible tarea, pero en este caso concreto nos encontramos con que han quedado claramente acreditadas las acciones de iniquidad mediante las cuales se han establecido diferencias de trato injustificadas, como el hostigamiento al actor, la imposición de sanciones injustificadas, la asignación de trabajos no correspondientes a su categoría y de mayor penosidad y la atribución de apelativos hirientes, que han coadyuvado a minar la salud mental del trabajador, por lo que el recurso ha de ser estimado, ya que las conductas señaladas suponen un grave incumplimiento de los deberes de la empresa que no respeta el derecho que al trabajador le reconoce el artículo 4.2.d) del mismo cuerpo legal así como el artículo 15 de la Constitución a su integridad, obviando igualmente las obligaciones que le atribuyen los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, habiendo lugar a la extinción del contrato, a la luz de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) y c) del Estatuto de los trabajadores.

Corresponde al actor la indemnización que para el despido improcedente señala el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, por lo que siendo la antigüedad del trabajador de quince años, seis meses y doce días y el salario diario de 42,61 euros, dicha indemnización asciende a 29.784,39 euros (699 días x 42,61 euros).

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Leonardo, frente a la sentencia número 501/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Once de los de Madrid, el día 30 de diciembre de 2.004, en los autos número 672/04, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajador, seguido frente a OLITAP, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y declaramos extinguida con esta fecha la relación laboral que unía a las partes y condenamos a la recurrente a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.784,39 euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000193905, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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