Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 604/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7325/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 604/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100541
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0002344
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 24 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 604/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 54/2006 y siendo recurrido/a F.G.S. -Fondo de Garantia Salarial- y Eugenia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-01-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-5-06 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda interpuesta por D. Carlos José frente a Dª Eugenia y Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido, debiendo quedar imprejuzgada la acción, que deberá plantear el demandante ante el orden jurisdiccional civil".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- D. Carlos José , cuyos demás datos y circunstancias figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios por mediación de Dª Eugenia , en distintas obras realizadas en las fincas de las Comunidades de Propietarios y viviendas administradas por aquella y a instancias de los propietarios de las mismas, previa aceptación por éstos del presupuesto presentado.
Segundo.- La Sra. Eugenia regenta un negocio de Administración de Fincas (Fincas Masferrer) y administra las siguientes Comunidades de Propietarios y patrimonios (folios 31 a 176).
- Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 .
- Propiedades de Dª Beatriz (calle DIRECCION001 NUM001 , NUM002 1ª y calle DIRECCION002 NUM003 , 2º 2ª).
- Propiedad de Muste Andreu S.L. (Pª Verge de Montserrat 27).
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION003 NUM004 - NUM005 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION003 NUM006 - NUM007 .
- Comunidad de Propietarios Rambla DIRECCION004 NUM002 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION005 nº NUM008 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION006 nº NUM009 .
- Comunidad de Propietarios DIRECCION007 NUM010 .
- Comunidad de Propietarios DIRECCION007 NUM011 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION008 nº NUM012 .
- Comunicad e Propietarios calle DIRECCION009 nº NUM013 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION010 nº NUM014 .
- Comunidad de Propietarios Passeig DIRECCION011 NUM015 - NUM016 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION012 NUM017 - NUM018
Comunidda de Propietarios calle DIRECCION013 nº NUM019 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION014 NUM020 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION015 NUM021 - NUM022
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION016 nº NUM019 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION017 NUM023 - NUM009 .
- Comunidad de Propietarios Plaza DIRECCION018 nº NUM009 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION019 NUM024 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION020 nº NUM025
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION021 NUM026 - NUM027 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION022 NUM028 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION023 NUM029 .
- Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION024 NUM030 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION025 NUM031 .
- Comunidad de Propietarios DIRECCION025 NUM031 (Parking).
- Comunidad de Propietarios Río Rosas/San Hermenegildo (Parking).
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION020 NUM032 / DIRECCION026 NUM033 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION014 NUM034 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION014 NUM035 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION014 NUM036 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION027 NUM023 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION028 NUM029 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION029 NUM037 .
- Comunidad de Propietarios calle DIRECCION030 nº NUM038 .
- Comunidad de Propietarios Plaza DIRECCION031 NUM022 General. Escalera A.
Escalera B y Escalera C, Escalera D y Escalera E.
Tercero.- La Sra. Eugenia es propietaria en Barcelona de un local comercial en calle DIRECCION020 NUM025 bajos NUM041 , un piso en la Avda. DIRECCION032 NUM039 - NUM040 , un piso en calle DIRECCION033 nº NUM028 y por mitad un piso en clale DIRECCION034 NUM005 , NUM042 NUM042 , así como una casa en el Municipio de Casavells (Girona) (interrogatorio -folios 210 a 225).
Cuarto.- La Sra. Eugenia , a partir del mes de abril de 2004, contrató sucesivas obras con el Sr. Carlos José , tanto e las Comunidades y patrimonios que administra como en sus propiedades de la calle DIRECCION020 NUM025 y en Casavells (Girona).
Quinto.- Sr. Carlos José , previa presentación de presupuesto, había realizado obras de renovación de la escalera del edificio sito en la calle Cecs de Sant Cugat por encargo del Sr. Carlos Manuel (folio 20 a 30), con quien contactó a través de la empresa Huascar SCP, sociedad para la cual había prestado servicios del demandante con anterioridad. Ha realizado obras en la finca del Sr. Carlos en Parlava (folio 209) y por encargo de la Sra. Ana María , en la vivienda de ésta en l'Empordà (Testifical Sra. Ana María ).
Sexto.- El demandante ha realizado obras por encargo de la Sra. Eugenia en la calle DIRECCION020 NUM025 , en calle DIRECCION001 , en el DIRECCION000 y en la localidad de Casavell (Girona), comprando materiales (folios 227 a 230), contratando a ayudantes que realizaban con él las obras contratadas, bien su hijo o los Sres. Alonso y Esteban (interrogatorio actor). La Sra. Eugenia entregaba cantidades variables para materiales y pago del importe acordado (interrogatorio - testifical Sres. Alonso y Esteban ).
Séptimo.- El actor es de nacionalidad Argentina. Figura en alta en la empresa Construcciones El Faouz 2006, S.L. desde el 15-02-2006 y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (discontinuos) desde el 9-09-2005 (folios 178-179).
Octavo.- En oposición al despido se promovió acto de conciliación ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 11-01-2006, intentándose el preceptivo acto de conciliación el 31-01-2006 que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada y declara que la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral.
Ha de señalarse que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de Octubre de 1989, 24 de Enero , 5 de Marzo, 6 de Abril, 17 de Mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Y para resolver esta cuestión, debe necesariamente considerarse como elemento básico y esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes( STS 21 de junio 1990 ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (STS de 13 abril 1985; 18 de abril y 21 de julio de 1988 , 5 de junio 1990
Para determinar este extremo, goza la Sala de total libertad, pudiendo analizar la totalidad de la prueba practicada para formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución. Y visto en el caso de autos, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que describe acertadamente las concretas circunstancias en que se venia desenvolviendo la relación entre las partes, debe mantenerse en su integridad y servir de base para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del recurso los que siguen:
A) La demandada Eugenia regenta un negocio de Administración de fincas y administra las comunidades de propietarios que se recogen en el segundo de los ordinales del relato fáctico en el que se relacionan mas de cuarenta comunidades.
B) La demandada es también propietaria de los pisos y la casa que se describen en el ordinal tercero de los hechos probados de la sentencia.
C) El actor ha realizado obras por encargo de diversos particulares en los edificios y las fincas a que se recogen en el ordinal quinto de los hechos probados de la resolución recurrida, también ha efectuado obras por encargo de la demandada en las casas de su propiedad y en los edificios de comunidades por ella administrados que se mencionan en el sexto de los hechos probados de la resolución recurrida.
Para la realización de dichas obras el demandante comparaba los materiales necesarios y contrataba a los ayudantes necesarios para llevarlas a cabo. Por su parte la demandada entregaba cantidades variables para materiales y pago del importe de lo acordado.
D) El actor se figura en alta en la empresa Construcciones El Faouz 2006 SL desde el 15 de Febrero de 2006 y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (discontinuos) desde el 9 de Septiembre de 2005 .
TERCERO.- A la vista de estos hechos debemos concluir que la relación entre las partes no es de naturaleza laboral. La existencia de una relación de trabajo, exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1.1º Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al circulo rector, disciplinario y organizativo de la misma (STS 16 de febrero de 1990 ); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el circulo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (STS 7 noviembre 1985, 4 de febrero 1990 ).
Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1º Estatuto de los Trabajadores , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados (STS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye y si bien es cierto que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se enternecer, dentro del ámbito de organización y dirección de otra personal (artículo 1 ET ) (STS 21 de mayo de 1990 ), no es menos cierto, que la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación, rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.
Y esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que el actor presta servicios como profesional de la construcción para aquellas personas que lo solicitan entre las que se encuentra la demandada que lo ha efectuado reiteradamente por ser propietaria de varias fincas y administrar numerosos edificios como Administradora de fincas . No concurre en la relación que han sostenido las partes pues no existe ninguna de las notas esenciales del contrato de trabajo pues ni se aprecia dependencia al realizar el actor las obras para la demandada y para otros sin someterse a otras directrices que las propias del encargo recibido, ni ajenidad pues lo abonado no es un salario sino el importe pactado por los servicios en cada caso y el valor de los materiales de construcción necesarios en cada supuesto, haciendo suyo el actor el fruto de su trabajo . En definitiva nos hallamos en presencia de un profesional de la construcción que arrienda sus servicios según su propio criterio realizando las obras con la ayuda de otras personas que el mismo contrata.
La relación mantenida por las partes es pues claramente de carácter mercantil y ello supone que ha de mantenerse la declaración reincompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la litis que efectúa la resolución recurrida con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José contra la sentencia de 17 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de los social nº 19 de Barcelona en autos nº 54/06 de aquel Juzgado seguidos a instancia del recurrente contra Eugenia y Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

