Última revisión
17/07/2009
Sentencia Social Nº 604/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1250/2009 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 604/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100561
Encabezamiento
RSU 0001250/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1250/09
Sentencia número: 604/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1250/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MANUEL CODONI OBREGON, en nombre y representación de "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A" y por el Letrado D. JOSE IGNACIO MONEJO URIOL en nombre y representación de D. Obdulio contra la sentencia de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 285/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente D. Obdulio frente a la citada parte recurrente "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A", en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- El actor D. Obdulio prestó servicios para Internacional Business Machines S.A (IBM España) desde el 3 de enero del año 1969 con la categoría de Ingeniero.
Causó baja en la empresa el 30 de junio de 1993.
2º.- El actor no prestó servicios en el centro de Valencia que tenia la demandada.
3º.- La empresa IBM Integrated Support Services SA se constituyó el 26.04.1993, cambiando su denominación por IBM Global Services España SA e1 31.01.1997. Internacional Business Machines SA ostenta el 100% de las acciones de la mercantil codemandada, integrándose ambas en el grupo IBM.
4º.- El convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia se publicó en el BOP de 1.071:991; la revisión salarial para el año 1992 se publicó en el BOP de 27.02.1992. El convenio para el año 1993 se publicó en el BOP de 1.08.1993.
5º.- Con fecha 4 de noviembre de 1992 se inició un Conflicto Colectivo, promovido por los sindicatos ELA-STV, CGT y CCOO sobre el cálculo del plus de antigüedad, suplicándose lo siguiente:
"Se dicte sentencia por la que se declare el derecho, de todos los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, de que por el concepto de "Plus de antigüedad" la empresa deba pagar los quinquenios correspondientes en la cuantía resultante de tomar como base para el cálculo de los sueldos base establecidos para cada categoría en el Convenio colectivo Provincial para la Industria gica de Valencia para 1991 , y que se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".
E1 8.02.1993 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de acciones, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por ELASTV CONFEDERACIÓN GENERAL DE ' TRABAJO, FEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL frente `a EMPRESA IBM ESPAÑA INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991".
Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 20 de septiembre de 1994 , que se notificó a los letrados de los sindicatos demandantes entre los días 18, 19 y 20 de octubre de dicho año.
Tal pretensión formulada por los sindicatos indicados tenía su base en un reglamento de régimen interno existente en la empresa que establecía a efectos retributivos la aplicación a sus distintos centros del Convenio Colectivo Provincial mas favorable; en este caso el de Valencia.
6º.- Igualmente dicho Reglamento establecía la imposibilidad de absorción y compensación con la mejora voluntaria que percibían los trabajadores de los conceptos de antigüedad y salario base; entendiendo la empresa derogado dicho Reglamento, con fecha 27.6.95 , se presentó por esta demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de la Audiencia Nacional, Procedimiento 137/95 solicitándose se dictara sentencia por la que se declarara "legal, lícita y legitima la absorción y compensación del salario basé en los términos practicados por IBM".
Por otra parte, la Federación de CCOO del Metal, el sindicato ELA-STV y la Confederación General del Trabajo formularon su demanda en fecha 3 de julio de 1995, procedimiento n° 147/95, acumulándose ambos s.
Los Sindicatos citados pretendieron que se declarara "el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde 1 de enero de 1991 debe ser la prevista en el Convenio Colectivo Provincial de Valencia y que esta retribución base no puede ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento de personal, en idéntico importe al de incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las Tablas Salariales del Convenio de Valencia".
7º.- Recaída sentencia de la Sala de lo Social la Audiencia Nacional por primera vez en fecha 26 de julio de 1995 . En ella se estima la demanda formulada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la Confederación General del Trabajo contra IBM España SA, IBM ISS y la Federación del Metal de UGT, declarando que el incremento producido en la retribución base y antigüedad no puede absorberse por el concepto mejora voluntaria que figura en el Reglamento de Régimen Interior. A1 propio tiempo se desestimaba la demanda interpuesta por IBM SA contra los distintos demandados.
Dicha sentencia, recurrida en casación, fue declarada nula por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, e125 de febrero de 1997 .
8º.- Devueltas las actuaciones a la Audiencia Nacional, la Sala de lo Social, con el mismo ponente, dictó nueva sentencia en fecha 17 de junio de 1997 con el mismo resultado en cuanto al fondo que la anterior, que fue también anulada por nueva sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 , por entender, en esencia, que la sentencia recurrida contenía referencias incongruentes al concepto retributivo de antigüedad que, no había sido objeto de discusión.
El día 30 de abril de 1999 tuvo lugar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una comparecencia, a la que concurrieron los legales representantes de la empresa IBM SA e IBM ISS SA, ya entonces denominada IBM Global Services España SA, así como los representantes de la Federación de CCOO y el representante del Comité de empresa Madrid de IBM, poniendo en conocimiento del Tribunal que se encontraban avanzadas las negociaciones para poner fin al largo conflicto colectivo, por lo que, solicitaban un aplazamiento de seis semanas al término para poner la sentencia. En Providencia de la Sala de fecha 1 de mayo de 1999 se acordó que, "visto el contenido de la anterior comparecencia, estere a lo acordado en la Ley de Procedimiento Laboral EDL1995/13689 .
9º.- El 27 de mayo de 1999 el secretario del Tribunal extendió diligencia en el sentido de haberle sido entregada para su inserción en el libro de sentencias y su notificación la sentencia de fecha 23 de marzo de 1999 , dictada en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Supremo dimanante de los procedimientos 137 y 147 de 1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el texto de la resolución se ampliaban los hechos probados y se terminaba, al igual que en las dos sentencias anteriores, estimando la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, ELA-STV y la CGT, declarando que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el reglamento de Régimen Interior, desestimando la demanda formulada por IBM España SA frente al resto de las partes.
Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación por la empresa IBM SA y también por la empresa IBM Global Services España SA, anteriormente denominada IBM Integrated Support Services SA.
10º.- Con fecha 19.11.2001 se dictó auto por la Sala de lo social del Tribunal Supremo acordando lo siguiente:
"Declarar la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones n° 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "International Business Machines SA" e "IBM Global Services España SA" en los términos recogidos en el documento transaccional, trascrito en el hecho segundo de la esta resolución, acuerdo que sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ".
11º.- Con fecha 21 de noviembre de 2001, se dictó sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:
"1°.- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa ternational Business Machines SA" y, respecto a ella, confirmamos la sentencia ;currida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 999 en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo enominado "Valencia Fábrica". 2°.- Estimamos el recurso de casación planteado por la apresa "IBM Integrated Support Services SA" en el sentido de que ninguna esponsabilidad le alcanza el presente conflicto colectivo en relación con el ,eferido colectivo de trabajadores del centro de trabajo "Valencia Fábrica", por lo que procede casar en este extremo la sentencia recurrida dictada, por la Sala y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que en ella se contiene respecto a tal empresa.
3°.- Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir en el caso de la empresa "International Business Machines SA", a la que se imponen las Costas... etc".
12º.- Que el actor en unión de otros compañeros, formularon en fecha 5 y 20 de de octubre de 1995, demandas en; Reconocimiento de Derecho y en reclamación de Cantidad contra las demandadas (habiendo formulado las correspondientes papeletas de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación los días 29 de septiembre de 1995 y 18 de octubre de 1995, respectivamente), solicitando lo siguiente:
- Las diferencias salariales entre el valor del Salario Base del Convenio Colectivo de Valencia y el valor del Salario Base que han venido percibiendo en su nómina hasta la fecha en que han cesado en las demandadas, tal y como r e c o g e e 1 A n e x o 1 d e este escrito y s u detalle individualizado para cada uno de los demandantes, así como las diferencias entre el plus de antigüedad, calculado sobre el ` Salario Base establecido para cada categoría profesional existente en el Convenio Colectivo de Valencia y el plus -de antigüedad que han venido percibiendo, calculado sobre el Salario Base en nómina, todo ello desde el 1 de Enero de 1991, fecha de eficacia y aplicación del referido Convenio Colectivo.
- El reconocimiento del derecho a que el cálculo de su pensión IBM, derivada del Plan de Pensiones que las empresas demandadas tienen suscrito con la entidad aseguradora Catalana Occidente, se efectúe teniendo en cuenta el Salario Base conforme al Convenio de Valencia, al igual que el plus de antigüedad.
13º.- Que dichas demandas correspondieron por turno de reparto al Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, que acordó su acumulación (autos 663 y 692 acumulado/1995), siendo suspendido los actos de juicio de común acuerdo entre las partes hasta la resolución definitiva de los Conflictos Colectivos tramitados ante la Audiencia Nacional.
14º.- Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2003 , estimando las demandas formuladas, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991 , condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos e n e l fallo d e 1 a misma, que e n 1 o que respecta a quien representamos es coincidente con la que se reclama en la presente demanda.
No conformes con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de Madrid, las demandadas formularon Recurso de Suplicación contra la misma, dictando Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2004 , estimando los recursos de suplicación interpuestos por las demandadas, declarando la nulidad de la Sentencia de instancia y acordando la devolución de los autos al Juzgado de lo Social n° 36 a fin de que dicte una nueva Sentencia.
E1 Juzgado de lo Social no 36 de Madrid, dictó nueva Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 , estimando nuevamente las demandas formuladas, declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el 1 de enero de 1991 , condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta al actor es también coincidente con la que se reclama en la presente demanda.
Las demandadas, al no estar de nuevo conformes con la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid, volvieron a formular Recurso de Suplicación contra la misma, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2005 , en la que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto de los Recursos de Suplicación interpuestos por las demandadas, declaró la nulidad de la Sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior de haber sido dictada.
15º.- El Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid dictó nueva Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 , volviendo esta nueva Sentencia a estimar las demandas de los actores, -declarando el derecho de los demandantes a percibir las cantidades reclamadas, así como a que el cálculo de sus pensiones IBM se efectúe teniendo en cuenta el salario base y el plus antigüedad de cada uno de ellos, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Valoración vigente desde el i de enero de 1991 , condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen solidariamente a los demandantes a las cantidades que figuran para cada uno de ellos en el fallo de la misma, que en lo que respecta a quien representamos es coincidente con la que se reclama en la presente demanda.
Esta nueva Sentencia volvió a ser recurrida por las demandadas, dictando Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2007 , declarando de nuevo la nulidad de la Sentencia de instancia, apreciando la acumulación subjetiva indebida de acciones y la inadmisión de l a acción encaminada al reconocimiento de un derecho de Seguridad Social, ordenando la desacumulación subjetiva de las acciones de reclamación de cantidad a fin de que no haya acumulación indebida de acciones, y acordando `que se otorgue al demandante el plazo de cuatro días a contar desde que se le `notifique la Providencia, para que presente las correspondientes demandas individuales.
16º.- En cumplimiento de ello, el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid dictó Providencia, de fecha 4 de febrero de 2008 , notificada al actor el 3 de marzo de 2008, dando cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2007 , por la que se requiere ...a la parte actora para que en el improrrogable plazo de CUATRO DIAS subsane el defecto, eligiendo al demandante cuya acción decida mantener, bajo apercibimiento de archivo caso contrario.
17º.- Con motivo de las citadas actuaciones y proveído de 4.02.08, e1 actor presenta demanda individualizada que da lugar al presente procedimiento el 14.03.08, reclamando en virtud del Convenio Colectivo de Valencia aludido, diferencias salariales por salario base y antigüedad, período comprendido en los años 1991 a 1993, por importe de 7897,49 E (1.329.008 pts); consta incorporado a la demanda en sus anexos el detalle anual desglosado del citado importe.
18º.- En el acto de la vista oral la parte actora ha desistido de la codemandada IBM Global Services España SA (IBM ISS Integrated Support Services SA, anteriormente).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad formulada por D. Obdulio contra INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES SA (IBM ESPAÑA), debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor de 5.364,51 sin interés moratorio alguno".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes recurrentes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de marzo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de julio de 2009, señalándose el día 15 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Obdulio fue trabajador al servicio de la empresa "Internacional Business Machines, S.A" (en adelante, "IBM") desde el 3 de enero de 1969 hasta el 30 de junio de 1993. En el presente proceso reclama el reconocimiento del derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de antigüedad laboral y de salario base en el período comprendido entre 1 de enero de 1991 y 30 de junio de 1993.
El juzgado de lo social nº 36 de Madrid ha resuelto estas pretensiones a través de sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 , en la que decide:
1º) Estimar parcialmente la primera de las reclamaciones indicadas. El razonamiento seguido para llegar a tal conclusión viene a ser, en síntesis, el siguiente: El 4 de noviembre de 1992 diversos sindicatos promovieron proceso de conflicto colectivo contra "IBM" referido al importe del complemento de antigüedad, cuya cuantificación entendían debía hacerse de acuerdo con el cálculo del sueldo base establecido para las diferentes categorías profesionales en el convenio colectivo del metal de ámbito de Valencia, publicado en el Boletín de dicha provincia los días 1 de julio de 1991 y el 11 de agosto de 1993. Esta pretensión fue estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 1993 que se confirmó por el Tribunal Supremo por sentencia de 20 de septiembre de 1994 . Por lo tanto, deduce la juzgadora de instancia que el referido conflicto colectivo tuvo efectos suspensivos para las reclamaciones que, sobre la misma cuestión litigiosa, hubieran podido plantear los trabajadores incluidos en su ámbito de afectación, durando tales efectos desde 4 de enero de 1992 hasta la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo a la parte actora (practicada entre los días 18 a 20 de octubre de 1994 ), de manera que las reclamaciones referidas a un período previo al año anterior al inicio de ese conflicto estarían prescritas. Por consiguiente, la reclamación del Sr. Obdulio en concepto de complemento de antigüedad devengado entre 1 de enero de 1991 y 31 de octubre de 1991 estaría prescrito, reconociendo, en cambio, el devengado entre 1 de noviembre de 1991 y 30 de junio de 1993, lo que supone 158'39 euros.
2º) Estimar parcialmente la reclamación referida a diferencias de salario base. Razonamiento: Una vez dictada por el Tribunal Supremo la citada sentencia de 20 de septiembre de 1994 , la empresa entendió que su aplicación era compatible con la posibilidad de compensar las cantidades pendientes de abonar en concepto de complemento de antigüedad con las ya abonadas en concepto de "mejora voluntaria", lo cual generó un nuevo frente litigioso que la empresa trató de clarificar mediante la promoción de un conflicto iniciado ante la Audiencia Nacional el 27 de junio de 1995 , en el que pedía la declaración de ser conforme a derecho la citada absorción, al que poco después otro conflicto, iniciado éste por la representación de los trabajadores, en el que pedían un pronunciamiento que les reconociera el derecho a que el salario base devengado desde 1 de enero de 1991 fuera el establecido en el convenio colectivo de Valencia, sin que fuera posible la absorción o compensación de ese concepto salarial por el complemento personal percibido por cada trabajador. Acumulados ambos procesos, fueron resueltos por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 1999 , quien estimó la demanda de los actores, si bien los términos finales de la controversia entre las partes quedarían fijados en el Acuerdo transaccional suscrito entre ambos litigantes, tras su convalidación por el Tribunal Supremo mediante auto de 9 de noviembre de 2001 .
Por otra parte, el Sr. Obdulio , junto con otros trabajadores, promovió en octubre del 95 un litigio contra la que había sido su empresa, reclamándole diferencias salariales entre el valor del salario base correspondiente a su categoría profesional según el convenio colectivo de Valencia y el salario base percibido en nómina; así como diferencia de complemento de antigüedad resultante de aplicar los mismos cánones indicados respecto al salario base, en ambos casos desde 1 de enero de 1991 hasta 30 de junio de 1993. Tal proceso, enjuiciado por el juzgado 36 de Madrid, siguió diversos avatares procesales hasta que por resolución de 4 de febrero de 2008 se acordó la anulación de actuaciones al momento de inicio del proceso, a fin de que los actores se manifestasen en favor de las diversas pretensiones indebidamente acumuladas. Esto originó que el Sr. Obdulio segregase de aquel proceso la reclamación que ahora ejercita en el presente litigio, cuyo origen, por tanto, se remota a la demanda de octubre del 95.
Tomando como referencia estos antecedentes, la magistrada de instancia aprecia respecto a la solicitud de diferencia de salario base que se refiere al período 1 de noviembre de 1991 a 31 de diciembre de 1993 debe ser estimada, rechazando, previamente, la excepción de prescripción opuesta por la empresa. A tal conclusión llega a partir de la idea de que los dos procesos de conflicto colectivo seguidos ante la Audiencia Nacional (iniciados el 4 de enero de 1992 y 27 de junio de 1995 , respectivamente) tienen efectos interrumpidos sobre la reclamación del presente litigio, ya que el segundo de ellos nació precisamente como consecuencia de la forma en que la empresa entendió debía aplicarse lo resuelto en el primero. De manera que, puesto que el segundo de esos procesos terminó en noviembre de 2001, concluye con que en el período comprendido entre el inicio del primer conflicto (4 de noviembre de 1991) y la conclusión del segundo (19 de noviembre de 2001) la reclamación del Sr. Obdulio ha estado interrumpida, eludiendo así la figura de la prescripción. Consecuencia: concede las diferencias correspondientes a los meses de noviembre de 1991 a diciembre de 1993.
SEGUNDO.- La empresa condenada rechaza parcialmente esta decisión. En su criterio, toda la reclamación que afecta al concepto de diferencias de salario base está prescrita, invocando al respecto diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia que han abordado este tema.
Por su parte el trabajador rechaza que las diferencias de salario base correspondiente al período 1 de enero de 1991 a 31 de octubre de 1991 se puedan considerar prescritas, y a tal efecto se hace eco de diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Pues bien, así las cosas, entiende esta Sala que ambos recursos deben ser resueltos siguiendo las mismas pautas que contiene la sentencia de este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2009 (rec. 85/09 ).
TERCERO.- El razonamiento de dicha sentencia donde se resuelve la cuantía de antigüedad del trabajador se contiene en el fundamento primero, donde se dice: "la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2001 que se invoca, resuelve una cuestión distinta: si el plazo de prescripción en un supuesto en el que ha precedido un proceso de conflicto colectivo, comienza a correr desde que se notifica la sentencia dictada por la Audiencia Nacional o desde la sentencia del Tribunal Supremo confirmando la de la Audiencia Nacional. En consecuencia, interpuesta la reclamación que nos ocupa el día 29 de septiembre de 1995, y notificada la sentencia del Tribunal Supremo que pone término al conflicto colectivo iniciado el 4 de noviembre de 1992 , el día 20 de octubre de 1994, las cantidades reclamadas por el período anterior a la demanda de conflicto colectivo (en los términos de eficacia de esta a los efectos de interrumpir la prescripción que se examinarán en el siguiente motivo), se han de considerar prescritas, pues ciertamente, la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que pone término al conflicto colectivo, marca el dies a quo, pero respecto a un nuevo período de prescripción de un año. Los derechos pueden ejercitarse, en contra de lo afirmado en el recurso, no desde la sentencia que los reconoce, sino desde la publicación de la norma legal o convencional que los contempla, en el presente supuesto, desde la publicación el día 1 de julio de 1991 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Valencia".
Por lo tanto, aplicando estos criterios al caso presente, y teniendo presente que la reclamación individual del Sr. Obdulio se ejercitó en octubre del 95, llegamos a la conclusión de que el período de reclamación a efectos de antigüedad ha estado interrumpido desde noviembre del 91 hasta la jubilación del trabajador en 6/93, por lo que es correcta la resolución de la decisión de instancia en este punto, desestimándose, en consecuencia, la parte del recurso del actor que se refería a este extremo litigioso.
CUARTO.- El razonamiento de la citada sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 2009 donde se resuelve la cuantía del salario base del trabajador se contiene en el fundamento de derecho tercero, donde se dice: "Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración del art. 59.2 E.T en relación al art. 24 C.E respecto de la diferencia por salario base, pretensión que no puede tener favorable acogida, al interponerse la reclamación el día 29 de septiembre de 1995 por el período del 1 de enero de 1991 al 12 de enero de 1994, y haberse presentado la demanda de Conflicto Colectivo el día 3 de julio de 1995 todo ello de conformidad con el art. 59.2 E.T , si que, de una parte, siguiendo el criterio de esta Sala en anteriores sentencias de 3 de noviembre de 2008 (Recurso nº 4.882/08 , sentencia nº 179/09 ) puedan vincularse los Conflictos Colectivos de 4 de noviembre de 1992 y de 3 de julio de 1995, ya que tienen objetos distintos, el primero, a efectos del cómputo del complemento de antigüedad, el cálculo de los quinquenios sobre el salario base del Convenio de Valencia de 1991, y el segundo, que el salario base desde 1991 fuese el previsto en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderúrgica de Valencia, y que no pudiera ser absorbido ni compensado con la mejora voluntaria. De otra parte, las reclamaciones por diferencias retributivas entre el salario base que se venía abonando hasta el 31 de diciembre de 1990, y el salario base contemplado en el Convenio Colectivo de Valencia, pudieron ejercitarse desde la publicación de este último el 1 de julio de 1991 , sin que el ejercicio de acciones quedase condicionado por la sentencia que puso término al primer conflicto (STS notificada el 20 de abril de 1994 ), porque en este, no se cuestionaba en si, cual fuese el Convenio más favorable para calcular el salario base, que conforme al Reglamento de Régimen Interior no era otro que el que estableciese el salario base de mayor cuantía ("la retribución base será igual a la retribución del convenio más elevada de las establecidas en los convenios colectivos sindicales que fueron de aplicación en los distintos centros de trabajo de la empresa"), sino si, también con arreglo a éste, (y no a otro convenio), se habría de calcular el complemento de antigüedad (antecedente de hecho 1º de la STS de 20 de abril de 1994 ). La Sala, se aparta en este punto, por las razones expuestas, del criterio mantenido en su anterior sentencia de 17 de abril de 2009 (Recurso nº 5.579/08 )".
Por lo tanto, esta sentencia lo que acuerda es que a efectos de la prescripción de las reclamaciones por diferencias de salario base sólo hay que tener en cuenta el segundo proceso de conflicto colectivo, no el primero. En coherencia, como quiera que ese segundo proceso se inició el 28 de junio de 1995, los efectos interrumpidos del mismo sólo podrían retrotraerse a un año anterior a dicha fecha (27 de junio de 1994), pero, como quiera que en ese momento el Sr. Obdulio ya se había jubilado (30 de junio de 1993), resulta que la retroacción de dichos efectos no tiene consecuencia práctica alguna, de modo que tampoco tendría derecho a diferencia de salario base.
Esta resolución no coincide con la acordada por la juzgadora "a quo". De manera que su resolución se revoca en este punto, negando el derecho a percibir los 5206'23 euros reconocidos en instancia.
Lo que supone la estimación del recurso de la empresa y la desestimación total del recurso del trabajador, manteniendo sólo el derecho de este último a percibir los 158'38 euros de antigüedad entre 1 de noviembre de 1991 y 30 de junio de 1993 ya reconocidos en el juzgado.
QUINTO.- Se acuerda la devolución íntegra del depósito efectuado por la empresa, y la devolución parcial de la consignación (diferencia entre la condena impuesta en la instancia y la acordada en la presente sentencia).
No procede la imposición de costas por ninguno de esos dos recursos.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A" Y desestimamos el interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de MADRID de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2008 , en sus autos 285/08, seguidos a instancia de D. Obdulio contra la recurrente "INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A", en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y reconocemos el derecho del Sr. Obdulio a percibir la cantidad de 158'38 euros en concepto de antigüedad en el período de 1 de noviembre de 1991 a 30 de junio de 1993. Acordamos la devolución del depósito y de la parte de la consignación efectuada por la empresa recurrente que corresponde a la diferencia entre la condena impuesta en la instancia y la acordada en la presente sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001250/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
