Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 604/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3426/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 604/2010
Núm. Cendoj: 33044340012010100525
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00604/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )
N.I.G: 33044 34 4 2009 0103528, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003426 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: BERGE MARITIMA S.A.
Recurrido/s: Narciso , I.N.S.S., SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJON S.A. (GESTIBA S.A.)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000674 /2009
SENTENCIA Nº: 604/10
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veintiséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003426/2009, formalizado por el Letrado ERNESTO HERNAN GARCIA, en nombre y representación de BERGE MARITIMA S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000674 /2009, seguidos a instancia de BERGE MARITIMA S.A. frente a Narciso representado por el letrado ANTONIO SARASUA SERRANO al I.N.S.S. representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJON S.A. (GESTIBA S.A.) representada por el Letrado JOSE RODRIGUEZ VIJANDE, en RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- D. Narciso , afiliado a la Seguridad Social-Régimen Especial del Mar con el nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Peón Especialista para la NUM000 SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJÓN -GESIBA-, la cual tiene aseguradas las contingencias de Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales con al Mutua UNIVERSAL MUGENAT. El citado trabajador recibió por parte de la empresa formación en materia de riesgos de atrapamientos, golpes o cortes al realizar el enganche o desenganche del material o en el resto de las operaciones de la estiba, que está evaluado como un riesgo alto, grave y probable.
2º- El día 26 de febrero de 2007, cuando el Sr. Narciso estaba en el puerto de El Musel de Gijón realizando trabajos de estiba de piezas de la empresa THYSSEN en el buque Marina K, por cuenta y bajo la dirección de la empresa estibadora BERGÉ MARÍTIMA, SA, a la que había sido cedido temporalmente dicho trabajador, sufrió un accidente laboral al guiar con las manos colocadas sobre un taco superior una pieza suspendida de una grúa para posicionarla sobre un durmiente, resultando atrapadas sus manos en el momento en que la pieza es depositada por desaparecer entonces el hueco o distancia existente entre pieza y taco. El riesgo de atrapamiento no estaba señalizado. El trabajador pasó a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, en la que permaneció desde el 27 de febrero hasta el 31 de octubre de 2007. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 e febrero de 2008 fue declarado afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes derivadas de Accidente de Trabajo, indemnizables con arreglo a lo apartados 110, 32 y 37 del Baremo, con derecho a percibir una prestación por importe líquido de 2260 euros a cargo de la mutua.
3º- Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, instruyendo Expediente Sancionador nº 2008/018012 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, iniciado por Acta de Infracción nº 18471/08, de 27 de marzo de 2008, proponiendo la imposición a la empresa BERGÉ MARÍTIMA de una sanción pecuniaria de 2046 euros, por la comisión de una falta grave consistente en la infracción de lo establecido en los arts. 3º y 4º.1-a) y d) del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre Disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, que establecen que el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización seguridad y salud, siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones, y de orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas. Dicho Acta de Infracción y la correspondiente sanción fueron confirmadas por Resolución de 3 de junio de 2008 de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias, por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 12.16-g) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera como tales 'las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: ... g) Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso productivo'. Esta resolución es firme.
4º- El
'Cuando los Estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las Empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente Empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.
En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la Sociedad estatal de la facultad disciplinaria atribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , cuando una Empresa considere que por parte de un Estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondrá en conocimiento de la sociedad estatal a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador, a fin de que por dicha Sociedad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La Empresa podrá además efectuar una concreta propuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante para la Sociedad estatal'.
Añadiendo el art. 18 -'Condiciones de trabajo' lo siguiente:
'Cuando los Estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las Empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en esta norma, corresponderá a tales Empresas garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempo de trabajo y movilidad funcional. En tales supuestos las Empresas serán responsables por los incumplimientos e infracciones de la normativa de aplicación, derivadas de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ellas las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes, en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto de los empresarios'.
5º- Incoado de oficio por los mismos hechos el Expediente 2007/80097 en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, se dictó Resolución de 7 de enero de 2009 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de septiembre de 2008, por la que se declaró que el accidente de trabajo había tenido lugar como consecuencia de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del 40% con cargo a la empresa BERGÉ MARÍTIMA, que, disconforme con la anterior resolución, formuló reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de julio de 2009.
6º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la empresa BERGÉ MARÍTIMA SA, en pretensión de que se deje sin efecto el recargo de prestaciones por inexistencia de responsabilidad empresarial y, subsidiariamente, se disminuye el porcentaje del recargo, limitándolo al 30%, con condena solidaria de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Gijón, GESIBA.
Frente a esta resolución se articula por la empresa demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 4, apartados 1 y 2 del Real Decreto 485/1.997 y artículos 9 y 11 del Real Decreto Ley 2/1.986 .
El recurrente es conforme con los presupuestos fácticos declarados en la resolución impugnada, en cuanto no son objeto de impugnación en el recurso que articula, y de estos hechos probados, de los que necesariamente debe partirse para la decisión del debate, deben destacarse, fundamentalmente, los siguientes:
a) El trabajador accidentado tiene la categoría profesional de peón especialista y viene prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJÓN (GESIVA).
b) Dicha empresa proporcionó al trabajador formación en materia de atrapamientos, golpes, o cortes al realizar el enganche o desenganche del material o en el resto de las operaciones de la estiva, que está evaluado como 'un riesgo algo, grave y probable', (ordinal 1º).
c) El referido trabajador fue cedido temporalmente a la empresa BERGÉ MARITIMA SA y el día 26 de febrero de 2.007, cuando se encontraba realizando trabajos de estiba, por cuenta y baja la dirección de dicha empresa estibadora, 'sufrió un accidente laboral al guiar con las manos colocadas sobre un taco superior una pieza suspendida de una grúa para posicionarla sobre un durmiente, resultando atrapadas sus manos en el momento en que la pieza es depositada por desaparecer entonces el hueco o distancia existente entre pieza y taco' (ordinal 2º).
d) En el lugar de trabajo no estaba señalizado el riesgo de atrapamiento.
SEGUNDO.- El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Por su parte, los artículos 3 y 4. 1 y 2 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre Disposiciones Mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, bajo el epígrafe 'Obligaciones generales del empresario', establece el artículo 3 :
'1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados'.
Y el artículo 4 , que regula las obligaciones en materia de formación e información, dice:
'De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en el anexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado'.
Finalmente, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su primer apartado que 'los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo', continuando en el párrafo segundo declarando que 'en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley'
Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que 'deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
TERCERO.- Conforme se describe en el inalterado ordinal 2º del relato fáctico de instancia y recoge el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador y en relación con la anterior normativa transcrita, debe destacarse lo siguiente:
El trabajador había recibido formación adecuada en materia de riesgos de atrapamiento de su empleadora, GESTIBA.
Fue cedido temporalmente a la empresa estibadora BERGÉ MARÍTIMA SA, realizando los cometidos propios de su profesión habitual por cuenta y baja la dirección de la misma.
El riesgo de atrapamiento en estas actividades es alto, grave y probable, no obstante lo cual no se había señalizado ese riesgo por la empresa estibadora, actual empleadora del trabajador.
La dirección y control de la actividad laboral será ejercida por la correspondiente empresa estibadora durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito, conforme señala el artículo 17 del Real Decreto 2/1.986, DE 23 de mayo .
El accidente de trabajo se produce, conforme describe el ordinal 2º, por atrapamiento, '...al guiar con las manos colocadas sobre un taco superior una pieza suspendida de una grúa para posicionarla sobre un durmiente, resultando atrapadas sus manos en el momento en que la pieza es depositada por desaparecer el hueco o distancia existente entre pieza y taco'.
Debe examinarse, a continuación, si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y a la vista de los hechos probados, parece indudable que existen indicios razonables suficientes de la existencia de un riesgo alto, grave y probable de atrapamiento que no había sido señalizado por el empresario, al que correspondía, no solo, ejercer las facultades de dirección y control de la actividad laboral, sino garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo (artículo 18 Real Decreto Ley 2/1.986, de 23 de mayo ), así como de la omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas reglamentariamente, para estimar que en la producción del accidente existe una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, sin que quepa la posibilidad de atribuir la producción del accidente a una negligencia temeraria del trabajador, o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que debe concluirse, al igual que en la instancia, afirmando que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño, que, quizás, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad antes aludidas.
CUARTO.- Con carácter subsidiario pretende el recurrente la minoración del porcentaje del recargo, del 40% al 30%, así como la condena solidaria de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJÓN.
El artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 establece un recargo 'de un 30 a un 50 por 100' de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto, conforme declara la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1.996 , no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que es la 'gravedad de la falta'.
Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la cuantía del recargo, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
De conformidad con esta doctrina jurisprudencial no cabe, en el supuesto concreto, la revisión del criterio establecido en la sentencia de instancia ya que la fijación de la cuantía del 40% de recargo es proporcional al carácter grave de la infracción y a la falta cometida. Estas circunstancias junto a las concurrentes en la producción del accidente que tiene su causa directa en la omisión que señala el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y que excluye la concurrencia de culpa en el trabajador accidentado, determina, de conformidad con el artículo 47.16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1.995, apartados 2 y 3 del Anexo del Real Decreto 1.215/1.997, de 18 de julio , la existencia de una infracción grave de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que motivan el incremento de las prestaciones en el porcentaje establecido en la Resolución administrativa que confirma la resolución recurrida.
QUINTO.- Finalmente, tampoco puede acogerse la última de las pretensiones, relativa a la condena solidaria de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJÓN SA ya que, conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2.005 , recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, 'el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata- o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así -continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 - 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999 .
Ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables'.
Pero, además, en el supuesto concreto debe acudirse al Real Decreto-Ley 2/1.986, de 23 de mayo , sobre el Servicio Público de Estiba y Desestiba de buques que, en sus artículos 17 y 18 establecen que: artículo 17 : 'cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la correspondiente empresa durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito' y artículo 18 : 'cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en esta norma, corresponderá a tales empresas garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como el cumplimiento de la normativa legal o convencional referida a tiempo de trabajo y movilidad funcional. En tales supuestos las empresas serán responsables por los incumplimientos e infracciones de la normativa de aplicación, derivadas de sus acciones u omisiones, pudiendo en tales casos formularse contra ellas las acciones administrativas o jurisdiccionales correspondientes en los mismos términos previstos en la normativa laboral común respecto a los empresarios'
La empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJÓN SA, en la ejecución del trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, ni tenía control o inspección alguna de la empresa recurrente o de los lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, por lo que, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, no cabe la extensión de responsabilidad en el recargo a dicha empresa.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa BERGÉ MARÍTIMA S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GIJÓN SA y Narciso , sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución recurrida, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a los letrados de las partes impugnantes en concepto de honorarios la suma de 150 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
