Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 604/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2013 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 604/2013
Núm. Cendoj: 39075340012013100558
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000604/2013
En Santander, a 26 de julio de 2013.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por el Ministerio Fiscal y Radio Popular S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Concepción , siendo demandados Radio Popular S.A. (CADENA COPE) y Ministerio Fiscal, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Marzo de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante, Dña. Concepción , ha venido prestando sus servicios profesionales para RADIO POPULAR S.A (CADENA COPE), con antigüedad desde el 10 de octubre de 1988, con la categoría profesional de Redactora- Jefe, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 69,38 €.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de RADIO POPULAR S.A- CADENA COPE.
3º.- Mediante carta de fecha 21 de noviembre de 2012, la empresa demandada comunicó a la actora lo siguiente:
Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que su contrato de trabajo queda EXTINGUIDO con efectos del día de hoy 21 de noviembre de 2012, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1c) del RDL 1/1995 de 24 de marzo Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, siendo las razones que apoyan esta medida las que a continuación pasamos a exponerle;
1.- ECONÓMICAS: en los 3 últimos ejercicios económicos de esta empresa, los correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, las pérdidas de esta empresa, a nivel global, han sido significativas y elevadas, así le indicamos que las mismas han ascendido a las cuantías en los años que se le indican:
2009..................................9.183,383 €
2010................................. 9.072,619 €
2011..................................3.743,041 €
Que este hecho, incuestionable, sería causa suficiente en sí mismo para extinguir su contrato de trabajo, con apoyo en la Reforma que la Ley 35/2010 de 17 de septiembre contenía, en cuanto que la empresa acredita una situación económica negativa, correspondiente a 3 ejercicios, por la existencia de pérdidas continuadas.
2.- MÁS ECONÓMICAS: que a las pérdidas anteriormente referidas, debemos indicar que las ventas en los últimos tres trimestres, en comparación con las habidas en los mismos tres trimestres del mismo periodo del año anterior, han descendido un total de 3.304.470, causa ésta también en sí misma suficiente para extinguir su contrato de trabajo conforme a la Ley 12/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ( artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ).
En concreto, la facturación trimestral ha descendido en las siguientes cifras:
-Trimestre agosto - octubre 2012, contra trimestre agosto-octubre 2011: 550.690 €.
-Trimestre mayo - julio 2012, contra trimestre mayo - julio 2011:
2.434.111 €.
-Trimestre febrero - abril 2012, contra trimestre febrero - abril 2011;
786.941 €.
Para el año 2012, la empresa, teniendo en cuenta los factores negativos de la crisis económica general y los específicos que afectan a la inversión publicitaria en la radiodifusión en particular, elaboró un Presupuesto anual de ventas para el año 2012 un 2,71% inferior al importe de las ventas efectivamente realizadas en el ejercicio 2011.
En concreto las ventas para el año 2011 ascendieron a 93.307.443 €- cuya cuantía fue inferior incluso a la presupuestada para dicho año y las ventas previstas para el 2012 se establecieron en 90.771.884 €.
Pese a la reducción del objetivo anual de ventas, en los meses de enero y febrero de 2012 la desviación negativa acumulada fue un -4,62%. La desviación negativa de ventas ha continuado mes a mes en el año 2012: en el mes de marzo la desviación negativa fue del 4,67%, en el mes de abril la desviación negativa fue del 7,65%, y en el mes de mayo la desviación negativa ascendió a 31,40%.
Puntualmente en el mes de junio de 2012 - como consecuencia del aumento de publicidad en los programas de deporte debido a la participación y victoria de la Selección Española de fútbol en el campeonato Europeo - hubo una desviación positiva del 15,87%.
En definitiva, la desviación negativa acumulada ascendió a -6,20%en el primer semestre del 2012, a lo que se suma la reducción del -2,71% de las ventas presupuestadas para el ejercicio 2012, tendencia ésta negativa que se ha seguido incrementando en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre.
A lo anteriormente expuesto se añade que los estudios existentes sobre el mercado publicitario son poco esperanzadores sobre las previsiones en 2012 del mercado publicitario. Así, la firma ' i2p', prevé un descenso global de la inversión publicitaria en España de un total de un 10,7% con respecto a 2011, en este sector de la radio de un 10,7% también. Esta previsión resulta además que en el sector de la radiodifusión comercial es incluso aún superior a la experimentada en 2011, respecto a 2010, que fue de un 5,4% según la misma fuente de 'i2p' y de un 4,35% según ' Infoadex'.
Por todo lo anteriormente expuesto, su contrato queda extinguido con efectos de hoy día 21 de noviembre, siendo que su antigüedad es de 10/10/1988 y que su salario asciende a la suma de 69,38 €/día la indemnización que legalmente le corresponde, salvo error aritmético o matemático, asciende a la suma de 24.978,16 €, cantidad que coincide con su salario bruto anual, salvo error aritmético y que se procede a transferir a la cuenta corriente en la que se realizan sus ingresos mensuales.
Asimismo, toda vez que la extinción es con efectos del día de la fecha, se le procede a ingresar en dicha cuenta corriente la suma de #1.008,49# € brutos equivalente al plazo de preaviso de 15 días, cantidad que también le transferimos.
4º.- La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 2 de junio de 2010 hasta el 5 de abril de 2011, con el diagnóstico de Trastorno depresivo mayo, siendo el resultado de la exploración realizada por la Dra. Valentina , Médico Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental Puertochico: ' Ánimo bajo, perdida de la capacidad de disfrutar, dificultades de concentración y atención, insomnio de conciliación, ideas de muerte, anergia intensa, rumiaciones obsesivas en torno al trabajo y síntomas fóbicos ante el contacto social' (Informe de fecha 11 de marzo de 2013)
5º.- La actora fue destinada al centro de trabajo de la empresa demandada en Santander en el año 2000 y desde entonces, la Directora Comercial de dicho centro de trabajo, Dña. Catalina se ha referido a la actora delante de sus compañeros con las expresiones ' Canela ' y ' Topacio ', ha menospreciado su trabajo y ha limitado las cuñas publicitarias de la actora.
6º.- La actora remitió a D. Gervasio , Presidente de COPE, carta de fecha 19 de abril de 2011, que consta en las actuaciones y se da por reproducida, dada su extensión.
Mediante carta de fecha 3 de mayo de 2011, D. Gervasio comunicó a la actora que había encargado a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa la indagación y solución del problema, en el supuesto de que éste se demostrara existente.
Con fecha de 22 de febrero de 2012, la empresa demandada mediante carta suscrita por D. Modesto , Técnico en Prevención, comunicó a la actora y al Sindicato CC.OO lo siguiente: ' En relación con la denuncia que usted presentó por Acoso Psicológico, se abrió un expediente con la finalidad de recopilar toda la información y documentación en relación con este caso.
Una vez realizado el estudio de dicha documentación se ha llegado a la conclusión de que su situación en la empresa no puede considerarse Acoso Psicológico. No obstantes nos ponemos a tu entera disposición para dialogar sobre su situación personal dentro de la empresa'.
Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las comunicaciones remitidas por la actora a la empresa demandada con fechas de 2 de noviembre de 2007 (comunicando su voluntad no figurar en una entrevista realizada por la misma), 29 de noviembre de 2009 (comunicando su voluntad de no colaborar en el anuario de 2009), 24 de mayo de 2011 (solicitando la práctica de reconocimiento médico) y 8 de febrero de 2012 (comunicando una actuación de Dña. Catalina ).
7º.- Los resultados de la empresa demandada han sido los siguientes:
2008: 326.042 €
2009: -9.183.383 €
2010: -9.072.619 €
2011: -3.743.041 €
Las pérdidas acumuladas hasta el año 2011 eran de -21.999.043 €
Las ventas obtenidas en el año 2011 fueron de 93.307.443 €, y las previsiones de la empresa demandada para el año 2012 fueron de realizar unas ventas por importe de 90.771.894 €.
Las ventas obtenidas de enero a octubre de 2012 fueron de 69.344.042 €, de manera que las previstas para todo el año se fijan en la cantidad de 83.2132.850 € (69.344.042:10=6.934.404 x 12 meses), lo que supone una variación de -10,81% de la ventas reales del 2011 y un -8,32% de las ventas previstas para el año 2012.
En el periodo comprendido entre febrero a octubre, las ventas del 2012 fueron inferiores a las del 2011 en la cantidad de 3.771.742 €.
8º.- En el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2013, la empresa demandada ha procedido a despedir, por causas objetivas, a 19 trabajadores, entre ellos, la actora.
9º.- Con fecha de 15 de junio de 2010, la Dirección General de Trabajo autorizó a la empresa demandada a la suspensión del contrato de 382 trabajadores durante 62 días en el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2010 al 30 de junio de 2011; la reducción de la jornada laboral del 90% durante 2 años de los trabajadores de más de 56 años.
Con fecha de 14 de junio de 2012, la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron un Acuerdo de plan de ajustes económicos, consistente en que a todos los trabajadores de la empresa, 'aun no viendo reducido su tiempo de prestación del trabajo, sufrirán un decremento en sus emolumentos salariales en una media de un 10% durante doce meses'. Consta en las actuaciones el citado acuerdo, que se da por reproducido.
10º.- La actora no ostenta cargo de representación legal o sindical.
11º.- Con fecha de 4 de enero de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte demandada y el Ministerio Fiscal, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente caso, tanto el Ministerio Fiscal como la empresa demandada formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada de contrario, declarando la nulidad del despido de la actora al entender que la decisión extintiva vulneró su derecho a la indemnidad.
El Ministerio Público opone un único motivo de recurso en el que denuncia la vulneración del contenido de los arts. 182 y 183 LRJS , sosteniendo que la sentencia recurrida debería haberse pronunciado sobre la petición de indemnización efectuada a su instancia y solicita que se reconozca a la actora, la cantidad de 6.000 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Por su parte, la empresa alega siete motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , insta la declaración de nulidad por vulneración de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 LRJS y de los arts. 97.1 CE y 24 CE . Solicita además, con fundamento procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , dos revisiones fácticas y, finalmente, con base en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 10 , 14 , 15 y 18 CE , arts. 4.2 y 55.5 ET , arts. 177.4 , 178.2 , 184 y 182.1 LRJS , art. 59.1 ET y arts. 52.c ), 51.1 y 53 ET .
SEGUNDO.- Motivo de nulidad. Litisconsorcio pasivo necesario.
En primer lugar, se examinarán los motivos de recurso formulados por la empresa, dado que la estimación del recurso formulado a su instancia, haría innecesario el examen del interpuesto por el Ministerio Público.
La demandada alega la defectuosa formulación de la demanda, al no haber llamado a juicio a todos los afectados por la relación jurídico-material, objeto de la presente litis.
Sostiene el recurrente que debió demandarse a Dª. Catalina , como presunta autora material del supuesto acoso que la demandante alega haber sufrido, lo que determina que debió estimarse de oficio, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Basa tal afirmación en el contenido del art. 80.1.b) LRJS , que establece que deben ser llamados al proceso todos los que vayan a verse afectados por la resolución que recaiga.
El motivo de nulidad no puede acogerse. En primer lugar, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha ampliado los posibles legitimados pasivos en los supuestos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, el art. 2.f) LRJS , establece que los órganos jurisdiccionales del orden social, conocerán de las cuestiones que se promuevan 'sobre la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones Públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.
En consonancia con ello, el art. 177.1 LRJS , al regular la legitimación en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, admite la legitimación activa de cualquier trabajador o sindicato, para recabar la tutela a través de este procedimiento 'cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.'
Por tanto, las referidas normas admiten la consideración como demandados, a terceros distintos del empresario, incluso cuando sean ajenos al ámbito empresarial, siempre que exista una conexión directa con la prestación de servicios.
La nueva normativa admite la legitimación pasiva, no solo del empleador, sino también de los empleados de la empresa, ya sean compañeros de la víctima o superiores jerárquicos, así como a otros empleadores y sus trabajadores, cuando exista una vinculación por cualquier título y la vulneración alegada, tenga conexión directa con la prestación de servicios.
Por tanto se han ampliado las competencias del orden social respecto a terceros causantes de la vulneración del derecho fundamental que se alegue, en consonancia con la doctrina constitucional ( STC 250/2007, de 17 de diciembre ).
Ahora bien, el apartado cuarto del art. 177 LRJS , establece que la víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, puede dirigir pretensiones, 'tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario', pero puntualiza que, en cualquier caso, 'corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias'.
Por tanto, a pesar de la ampliación competencial a favor de la jurisdicción social, el tenor literal del art. 177.4 LRJS es claro al establecer que corresponderá a la víctima, elegir la clase de tutela que pretende, sin que sea necesario traer al proceso, en calidad de demandado, al supuesto causante directo de la lesión que se denuncia, que solo será exigible en los casos en los que se pretenda la condena de éste o cuando pudiera verse afectado por la resolución que se dictare.
De este modo, corresponde a la víctima la decisión de demandar o no al supuesto causante de la lesión, con las salvedades indicadas.
Ello determina que no quepa estimar el motivo de nulidad alegado en el recurso de la empresa, toda vez que, en el presente caso, la parte actora ha formulado demanda frente al empresario y no contra la supuesta autora del acoso al que alude, por lo que no cabe apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Además, en el propio acto del juicio, la representación letrada de la actora, reiteró tal opción, indicando la posibilidad de ejercitar las correspondientes acciones judiciales frente a la causante directa, lo que es perfectamente admisible, a tenor de lo dispuesto en el actual art. 177.4 LRJS .
Por otro lado, no cabe entender que el contenido del art. 80.1.b) LRJS , permita considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al establecer que en la demanda, deberán hacerse constar los datos de 'aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso', pues como se ha dicho, el art. 177.4 LRJS , admite la posibilidad de que se demande al supuesto causante de la lesión que se denuncia, cuando la víctima así lo decida, en atención al tipo de tutela que pretende obtener.
El hecho de que se hayan dictado resoluciones por parte de otras Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, admitiendo el litisconsorcio pasivo, en nada modifica la anterior conclusión, pues las sentencias que se citan no constituyen doctrina legal ( art. 1.6.CC ) y además, se dictaron durante la vigencia de la derogada Ley de Procedimiento Laboral y como decimos, actualmente, la cuestión que se plantea se ha regulado de forma expresa, en el mencionado art. 177.4 LRJS .
Finalmente, conviene indicar que la sentencia recurrida no entra a valorar la relación entre la actora y la supuesta causante del acoso -fundamento de derecho segundo-, declarando la nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad de la trabajadora, por lo que tampoco cabe sostener que pueda producirse una afectación de la tercera persona no demandada, ni siquiera en atención a los datos que se consignan en el hecho probado quinto, por cuanto la referida relación fáctica, únicamente, puede producir efectos en el presente proceso, no pudiendo desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada en otro distinto, ni por lo tanto, vincular a quien no ha sido parte en el mismo, por expresa voluntad de la demandante, que como decimos, es la única legitimada, para elegir la clase de tutela que pretende.
En definitiva el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Segundo motivo de nulidad alegado por la empresa. Motivación insuficiente de la sentencia de instancia.
En segundo lugar, alega infracción del art. 97.2 LRJS , en relación al art. 24.1 CE , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por falta de motivación.
Sostiene que la Magistrada de instancia ha incurrido en un error al valorar la prueba testifical, en concreto la del Sr. Juan Ignacio , además de omitir datos fundamentales como la determinación del momento en que los testigos tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que depusieron.
Tampoco este motivo puede prosperar. En primer lugar, conviene recordar que la doctrina constitucional en relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido, en reiteradas ocasiones, que no es exigible una motivación con una extensión y forma determinada, pudiendo ésta, ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada. Ello deriva del contenido del artículo 24.1 CE , que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, debiendo ésta, ser motivada, razonada y razonable, esto es, totalmente ajena al puro voluntarismo del órgano jurisdiccional competente.
Ahora bien, el derecho reconocido en el art. 24 CE , no comprende el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones, sino sólo el derecho a una resolución fundada en derecho, tal como se recoge en la STC 55/1993, de 15 de febrero y en el ATC 148/1999, de 14 de junio , que se citan en la STC 283/2004, de 10 de mayo .
En el mismo sentido destacan las SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 , que respecto al deber de motivación, establecen que: 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla'.
En idéntico sentido se pronuncia la STC 164/2005, de 20 de junio , que recoge los razonamientos de la previa STC 128/2003, de 3 de junio , indicando que: la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3)', por ello, prosigue esta misma Sentencia, 'la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión - haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental'.
No obstante también hemos precisado que 'esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 128/2002, de 3 de junio , FJ 4 y las que cita). '
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al requisito de la motivación, viene estableciendo su suficiencia, en los casos en los que: 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión' ( STS 7-3-1992 ), o si 'la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' (STS 15-2- 1989).
Por otro lado, respecto a la suficiencia del relato fáctico, la doctrina unificada, destacando, entre otras, las SSTS de 10-7-2000 o 11-12-1997 , ha venido interpretando que en el relato fáctico de las sentencias, han de constar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' y que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' (en este sentido destaca la STS de 22-10-1991 , entre otras).
En el presente caso, no cabe apreciar falta de motivación ni insuficiencia del relato fáctico de la resolución recurrida, pues la misma recoge los elementos fundamentales para la resolución de la cuestión de fondo y en el fundamento de derecho segundo, los 'elementos y razones de juicio que fundamentan su decisión' ( STC 221/2001, de 31 de octubre ), valorando las distintas pruebas practicadas a instancia de cada una de las partes.
Conviene destacar que la sentencia de instancia, no obstante recoger determinados extremos derivados de la prueba testifical, no entra a valorar la posible situación de acoso laboral, que se alegaba por la actora, estimando, sin embargo, que la decisión de extinción del contrato, fue un acto de represalia empresarial, derivado de las diferentes reclamaciones formuladas por la trabajadora frente a la empresa, que aparecen descritas a lo largo del hecho probado sexto.
Desde luego, la referida valoración condiciona la resolución del presente motivo de recurso, toda vez que la parte insiste en una supuesta infracción de los deberes de motivación y suficiencia del relato fáctico, relacionados con una cuestión, esto es, el supuesto acoso laboral, cuya existencia no se declara en la sentencia recurrida, lo que determina la intrascendencia de las alegaciones efectuadas.
Por otro lado, conviene puntualizar que el recurrente alega que la sentencia de instancia ha valorado incorrectamente las manifestaciones del testigo, Don. Juan Ignacio .
En primer lugar, es necesario destacar que el carácter excepcional del recurso de suplicación, impide efectuar una nueva valoración judicial de la prueba testifical, debiendo la parte articular el correspondiente motivo de revisión fáctica, a través del apartado b) del art. 193 LRJS , sometiéndose a los requisitos que el mismo exige.
Ahora bien, con independencia de ello, como quiera que lo que aduce es la indebida atribución al testigo de extremos no reconocidos por éste, a lo largo de su interrogatorio, baste aquí indicar que, en respuesta a las preguntas del letrado de la parte actora, afirmó que le constaba que la Sra. Catalina se había dirigido a la actora con las expresiones que se recogen en el hecho quinto (1:25:36 de la grabación).
Por tanto, con independencia de las aclaraciones posteriores, en relación a los extremos sobre los que fue testigo presencial, lo cierto es que es que manifestó conocer los datos que se consignan en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica, por lo que no cabe apreciar indefensión en la valoración de la prueba, pues la Magistrada de instancia es soberana a la hora de valorar el conjunto de medios probatorios aportados y practicados en juicio, pudiendo considerar o no, los extremos derivados de la prueba testifical, sin que por ello, pueda alegarse indefensión.
En cualquier caso, como se ha dicho, las cuestiones relativas a un supuesto acoso laboral, carecen de trascendencia pues la sentencia no entra a valorar dicha circunstancia.
En definitiva, los razonamientos de la resolución recurrida explican de forma clara y más que suficiente, las razones que determinaron la estimación de una de las alegaciones de la parte demandante, esto es, la vulneración del derecho a la indemnidad, estimando la demanda de despido interpuesta.
Por tanto, debe desestimarse el presente motivo de nulidad, dado que, al ser suficiente tanto la descripción fáctica como la motivación de la sentencia, no cabe apreciar la infracción denunciada, además de que la parte, en caso de apreciar un error valorativo o advertir la necesidad de que conste en el relato fáctico, algún dato omitido que considera trascendental de cara a la resolución de fondo, puede acudir a la revisión fáctica, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS , a fin de rectificar, con base en prueba documental fehaciente o pericial de mayor solvencia u objetividad, el hecho probado que considera erróneo.
CUARTO.- Revisiones fácticas solicitadas en el escrito de recurso de la empresa.
Solicita, en primer término, la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo: 'La actora ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal sin que conste la causa de la misma desde el 2 de junio de 2010, al día siguiente del inicio del ERE por el que ésta veía modificada su jornada laboral hasta el 5 de abril de 2011. Con fecha 11 de marzo de 2013, con el resultado de trastorno depresivo mayor, resultado de la exploración realizada por la Dra. Valentina , Médico Psiquiatra de la Unidad de Salud Mental Puertochico: 'Ánimo bajo, pérdida de la capacidad de disfrutar, dificultades de concentración y atención, insomnio de conciliación, ideas de muerte, anergia intensa, rumiaciones obsesivas en torno al trabajo y síntomas fóbicos ante el contacto social', sin que el mismo fuera ratificado por dicha Doctora en la Vista Oral y sin que conste que se diera traslado a la empresa del precitado informe'.
Esta petición no puede prosperar, pues el dato que se pretende incluir en el relato fáctico, es la secuencia temporal en que se sucedieron, el proceso de incapacidad temporal de la actora y el inicio de un expediente de regulación de empleo, pretendiendo conectar ambas circunstancias causalmente.
En primer lugar, se trata de una circunstancia puramente valorativa que, como tal, no puede deducirse de forma clara, contundente y absolutamente incontrovertida de la documental a la que alude y de otra parte, constituye un extremo absolutamente intrascendente de cara a la resolución de fondo, al haber estimado la sentencia de instancia la vulneración del derecho a la indemnidad y no haberse pronunciado sobre ningún otro derecho fundamental.
En definitiva, la pretensión no se puede acoger.
En segundo lugar, insta la inclusión de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'Que con fecha 22 de febrero de 2011 Doña. Valentina , médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental Santander II, emitió Informe Clínico al que emitió posteriormente el 11 de marzo de 2013, haciendo figurar en aquel ánimo bajo, pérdida de la capacidad de disfrutar, dificultades de concentración y atención, insomnio de conciliación, ideas de muerte, anergia intensa, rumiaciones obsesivas en torno al trabajo y síntomas fóbicos ante el contacto social, concluyendo con el diagnóstico de trastorno depresivo moderado. Dicho informe no fue ratificado por la Doctora en el acto de la Vista Oral siendo remitido por la actora a la empresa el 17 de mayo de 2011'.
Esta pretensión tampoco puede ser atendida, dado que, como la anterior, carece de trascendencia la inclusión de los extremos reflejados en el informe médico de fecha 22-2-2011, habida cuenta de la pretensión que acoge la sentencia de instancia.
QUINTO.-Inexistencia de acoso laboral.
En el primer motivo de infracción jurídica, la recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 10.1 , 14 , 15 y 18.1 CE , en relación a los arts. 4.2.e ) y 55.5 ET , arts. 177.4 , 178.2 , 184 y 182.1.a) LRJS .
A través de este motivo denuncia los errores valorativos que llevaron a la Magistrada de instancia a declarar la existencia de acoso laboral. De este modo, pone de relieve la incorrecta valoración de la situación de incapacidad temporal y de los informes médicos aportados. La falta de consideración de la proximidad temporal entre la baja médica y el expediente de regulación de empleo de la empresa del año 2010. Insiste en la incorrecta valoración de la prueba testifical practicada. Alude a la diligencia empresarial a la hora de adoptar medidas, tras recibir la comunicación de la trabajadora, encomendando a un técnico de prevención de riesgos laborales, la investigación de los hechos descritos por la parte actora y concluye señalando que no cabe entender que estemos ante un supuesto de acoso laboral, conforme a la jurisprudencia y doctrina que, a tal efecto, cita.
El motivo ha de decaer dado que, como se viene indicando a lo largo de los precedentes fundamentos jurídicos, la cuestión relativa a la supuesta situación de acoso laboral, no se valora jurídicamente en la sentencia de instancia.
Así consta expresamente en el fundamento de derecho segundo, por lo que, con independencia de que se hayan incluido a lo largo del relato fáctico, determinadas cuestiones relativas a la relación entre la Sra. Catalina y la actora, así como el contenido del informe médico de 11-3-2013, lo cierto es que, finalmente, las mismas, no se valoran como constitutivas de una situación de acoso, sosteniendo la sentencia de instancia, que lo que concurre es una vulneración del derecho a la indemnidad, lo que determina la declaración de nulidad de su despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Este concreto pronunciamiento, no ha sido recurrido por la parte actora ni tampoco por el Ministerio Público, por lo que no cabe articular un motivo de infracción jurídica que pretende dejar sin efecto un pronunciamiento inexistente en la sentencia de instancia.
En definitiva el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Prescripción de la acción.
En segundo término, denuncia la infracción del contenido del art. 59.1 ET , por cuanto habría trascurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de la trabajadora por acoso.
Tampoco puede prosperar este motivo. El artículo 179.2 LRJS , establece que 'la demanda habrá de interponerse en el plazo general de prescripción o de caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública para la interposición de la demanda de tutela de derechos fundamentales y de libertades públicas'.
Por tanto, el precepto somete al plazo de prescripción general de un año, las demandas interpuestas por quien considere lesionados sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en el presente caso, la actora ha interpuesto una demanda de despido, a través de la que ha impugnado la decisión empresarial de extinguir su contrato por causas objetivas, alegando la vulneración de varios derechos fundamentales.
Lógicamente, la demanda de despido ha de tramitarse con arreglo a la modalidad procesal regulada en los art. 120 y ss. LRJS , por imperativo de lo dispuesto en el art. 184 LRJS y la misma, está sometida al plazo de caducidad de 20 días, sin que tenga operatividad alguna lo dispuesto en el art. 179.2 LRJS , por lo que el motivo ha de decaer.
SÉPTIMO.- Criterios de selección.
En el último motivo de recurso por infracción jurídica, que articula la empresa, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los arts. 52.c ), 51.1 y 53 ET , sosteniendo que no cabe declarar la nulidad del despido de la trabajadora, al entender que obedeció a un motivo totalmente ajeno a la vulneración de sus derechos fundamentales, debidamente acreditado.
Como quiera que la sentencia de instancia ha declarado que la extinción del contrato de trabajo de la actora vulneró su derecho a la indemnidad, es conveniente recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva, la denominada 'garantía de indemnidad', señalando que 'en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' - sentencia 198/2001 de 4 de octubre (RTC 2001198 )- y la misma doctrina se reitera en las sentencias 7/1993 de 18 enero (RTC 19937 ), 54/1995 de 24 febrero (RTC 199554 ), 140/1999 de 22 julio ( RTC 1999 140 ), 101/2000 de 10 abril (RTC 2000101 ) y 198/2001, de 4 de octubre (RTC 2001198 )».
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/2004, de 19 de abril , recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314 ], 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito, la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 [RCL 19851548 ]), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
En idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011, de 14 de febrero , estableciendo que : 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
La aplicación de este instituto exige la concurrencia de tres requisitos: la actuación del trabajador que implique una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, la existencia de un acto empresarial perjudicial y la relación de causalidad entre la conducta del trabajador y la posterior decisión perjudicial.
La prueba del último requisito, se ha facilitado por la doctrina del Tribunal Constitucional, mediante el mecanismo de la inversión probatoria, siendo así que 'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental', por lo que corresponde al trabajador acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, en relación a sus alegaciones y al demandado la prueba de que los hechos que motivaron su decisión son ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
En el presente caso, consta que la actora formuló varias reclamaciones que se recogen a lo largo del hecho probado sexto, que evidencian un panorama discriminatorio y presentan una clara conexión temporal con el despido.
Por su parte, la empresa sostiene la concurrencia de la causa económica aducida en la carta de despido.
Es cierto que en los casos en los que, con una situación que evidencia un panorama discriminatorio, concurren otros eventuales motivos a los que obedecería éste, la jurisprudencia constitucional, destacando por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1990, de 19 de julio , 21/1992, de 14 de febrero , ha venido reconociendo que: '(...) cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo» ( STC 48/2002, de 25 de febrero )'. En este mismo sentido se pronuncia la STS de 17.9.2009 , estableciendo que : ' En relación con esta cuestión existe una copiosa doctrina constitucional que en esencia ha sostenido que procede la declaración de nulidad cuando el trabajador aporta indicios suficientes para poder sospechar que el despido producido tiene su origen en el ejercicio de un derecho constitucional, y la empresa no destruye la conclusión que derivaría de aquellos indicios mediante la aportación de argumentos y pruebas demostrativos de que fue otra la razón determinante de aquella decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1987, de 17 de junio , 21/1992, de 14 de febrero , 7/1993, de 18 de enero , 14/93, de 18 de enero , o las más recientes 16/2006, de 19 de enero , 17/2007, de 12 de febrero y 125/2008, de 20 de octubre , entre otras)'.
Por tanto, en estos casos, la justificación empresarial consiste en acreditar la existencia de una causa determinante del despido que justifique la amortización del puesto de trabajo y sea totalmente ajena al fin discriminatorio. Ahora bien, el control judicial, en tales casos, puede ir más allá del examen de la causa, extendiéndose a otros extremos de los que se puede deducir la existencia de un móvil discriminatorio.
En el presente supuesto, según el inmodificado hecho probado octavo, el número de trabajadores despedidos por causas objetivas, ascendió a diecinueve, incluida la actora, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 28 de febrero de 2013 y que, tal como se expresa en la fundamentación jurídica, la empresa, si bien ha justificado los resultados que constan en el hecho séptimo, no ha indicado cuales fueron los criterios que llevaron a adoptar la decisión extintiva, lo que determina que no se considere acreditada la existencia de una causa de despido totalmente ajena a la vulneración de su derecho a la indemnidad.
Se alude ahora en el escrito de recurso, a circunstancias subjetivas relacionadas con su competencia, rendimiento, predisposición al trabajo, profesionalidad, etc... Pero tal alegación no basta para entender que, en este concreto supuesto, concurra una causa totalmente ajena al móvil atentatorio contra el derecho fundamental alegado, pues lo cierto es que, la sentencia de instancia, parte de la absoluta falta de concreción por la empresa, en el acto del juicio oral, de los motivos que determinaron la decisión extintiva y en sede de recurso, si bien se alegan las referidas circunstancias subjetivas, lo cierto es que tampoco constan acreditadas las razones determinantes de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, más allá de los resultados económicos justificados.
Todo ello determina que coincidamos con la valoración efectuada en la sentencia de instancia, concluyendo que existen claros indicios de discriminación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues como se advierte, la empresa no ha justificado los criterios determinantes de la selección de la demandante entre quienes han visto extinguido su contrato, siendo así que, incluso, como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, ni siquiera puso de manifiesto en el acto del juicio verbal, los referidos criterios, lo que impide considerar ahora, las alegaciones relativas a las circunstancias subjetivas de la demandante, como elemento de deslinde entre los indicios racionales de discriminación y la decisión empresarial.
Tales circunstancias imposibilitan que se considere la existencia de una causa o un hecho ajeno al móvil discriminatorio, pues aunque la selección de los trabajadores afectados por la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas corresponde, en principio, al empresario y su decisión será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la se realice por móviles discriminatorios, lo que determina que en aquellos casos en los que advierte un panorama discriminatorio, como ocurre en el presente, el control judicial puede ir más allá de la concurrencia de la causa indicada y de que la actualización de la misma, afecta al puesto de trabajo amortizado, ( STS de 15-10-2003, Recurso nº 1205/2003 , entre otras).
En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto por la empresa.
OCTAVO.- Recurso del Ministerio Público. Solicitud de indemnización.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se alza frente a la sentencia de instancia alegando, en un único motivo, la infracción del contenido de los artículos 182 y 183 LRJS .
Solicita el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios para la actora, en la cuantía de 6.000 euros, entendiendo que en la demanda se habían establecido las bases para determinarla, por cuanto consta aportada la documental médica justificativa de los daños y perjuicios y su correlación con el comportamiento de la empresa.
El recurso del Ministerio Público tampoco puede prosperar, pues aun cuando actúa en esta modalidad procesal, en calidad de garante de la legalidad, informando en cada concreto supuesto, conforme a la legalidad vigente, en la función que tiene asignada por imperativo del art. 124 CE , lo cierto es que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no le atribuye legitimación activa para formular demanda de tutela, con la salvedad de que actúe en defensa de menores e incapacitados, en atención a lo establecido en el art. 3.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Ello deriva de que el art. 177.1 LRJS , no le atribuye legitimación para interponer demanda, limitando el círculo de demandantes a los trabajadores o sindicatos que, invocando un derecho o interés legítimo, consideren lesionados sus derechos fundamentales o libertades públicas.
Es cierto que el artículo 177.3 LRJS , establece que el Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas, velando por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas, lo que determina que se encuentre en igualdad de condiciones procesales que la parte demandante, en calidad de parte principal y no como coadyuvante, pudiendo recurrir y continuar el proceso, con la salvedad única de la posibilidad de interponer demanda, dado el tenor literal del apartado primero del art. 177 LRJS , que además limita sus posibilidades de formular pretensiones diferentes a las solicitadas en aquella.
Conviene tener presente que el art. 179.3 LRJS , impone a los sujetos que ostentan legitimación activa, esto es, al trabajador o al sindicato, la carga de especificar en la demanda los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringida y la cuantía de la indemnización pretendida, especificando respecto a esta última, los diversos daños y perjuicios sufridos y las bases de cuantificación, en relación a lo dispuesto en los artículos 182 y 183 LRJS .
De la referida regulación deriva que será la pretensión ejercitada por el actor, la que determine los concretos perjuicios indemnizables, de modo que, en los supuestos en los que éste no inste la indemnización adicional a la que alude el art. 183 LRJS , no cabe que el Ministerio Fiscal, ejercite esta pretensión al margen de lo solicitado por el directamente afectado, ni que tampoco supla la obligación que corresponde a éste, de determinar las bases para el cálculo de la misma, debiendo interpretarse la referencia contenida en la norma, en relación a la obligación del Ministerio Fiscal de velar por la reparación de la víctima, como un deber de vigilancia o comprobación de que la sentencia contiene todos los pronunciamientos que exige el art. 182.1 LRJS , pero siempre en correlación a las concretas pretensiones ejercitadas por el afectado.
Esta interpretación viene avalada por el contenido del informe realizado por el Consejo General del Poder Judicial, al Anteproyecto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se especificaba que el Ministerio Público, no puede formular pretensiones al margen de lo solicitado por el propio afectado, ni tampoco suplir la carga que corresponde a este último, de cara a la fijación de la cuantía indemnizatoria solicitada.
Por tanto, como quiera que en el presente caso, la parte actora no había solicitado una indemnización adicional por la vulneración de los derechos fundamentales que denunciaba en su demanda de despido, no cabe admitir la pretensión ejercitada por el Ministerio Público en fase de conclusiones, en relación al reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios, pues ello excede del ámbito propio de actuación que le atribuye la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, además de que, en cualquier caso, tal pretensión, ejercitada en fase de conclusiones, generaría una evidente indefensión a la parte demandada.
En definitiva, procede desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
NOVENO.- Costas.
Procede imponer a la empresa las costas procesales derivadas de su recurso, en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y el formulado por RADIO POPULAR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander, de fecha 27-3-2013 , en el proceso nº 11/2013, seguido a instancia de Dª. Concepción , confirmando la misma en su integridad, con imposición de costas procesales a la empresa recurrente en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios del Letrado impugnante.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0439/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
