Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 604/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2140/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 604/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100429
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2140/13
RECURSO SUPLICACION - 002140/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 604/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002140/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 001282/2011, seguidos sobre minusvalía, a instancia de Dª. Jacinta , asistida por la Letrada Dª. Virginia Alvarez Guaita contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente la parte demandante Dª. Jacinta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Jacinta contra GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La parte demandante Jacinta , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1986, solicitó el 24-3-2011 la valoración del grado de discapacidad que tenía reconocido por agravamiento; por resolución de fecha 27-6-2011 la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, ratificó a la demandante el grado de discapacidad del 56% que ya tenía reconocido. SEGUNDO.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de la entidad demandada de fecha 7-3-2012. TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno adaptativo mixto. Llanto, sentimientos de desesperanza, apatia, anhedonia. Tratamiento farmacológico. Retraso mental leve. CI 53 valorado en 2004. Es autónomoa y se ocupa de sus 4 hijos y de las tareas del hogar. No impresiona de retraso mental. Habilidades adaptativas adecuadas. Espondilosis cervical en estudio. Informe radiológico en marzo de 2011, por referir cervicalgia irradiada a miembro superior derecho con parestesia, con resultado de columna cervical normal, recomendando pruebas de RX oblicuas, siendo remitida a rehabilitación para valoración y tratamiento, en su caso. CUARTO- Por factores sociales se reconocieron a la demandante en vía administrativa 10 puntos. QUINTO.- La demandante tenía reconocido un grado de discapacidad del 56%, por trastorno adaptativo (33%) y retraso mental leve (20%), con 10 puntos de factores sociales.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Jacinta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por Jacinta la sentencia que dictó el día 9 de abril de 2.013 el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en la que solicitaba le fuese reconocido un grado de minusvalía del 90 por ciento en lugar del 56 por ciento que tenía reconocido en vía administrativa.
2. El recurso se encuentra articulado en una única alegación - que no motivo- en la que la parte señala su disconformidad con el fundamento de derecho último de la resolución recurrida, y ello sin expresar precepto procesal cuya infracción haya determinado indefensión, solicitar revisión fáctica o considerar que ha sido quebrantado una norma sustantiva o criterio jurisprudencial establecido en la interpretación de aquella.
3. Expuesta la forma en que el recurso ha sido formulado, desde ya hemos de anunciar que el mismo en su totalidad debe ser desestimado por no colmar los requisitos formales mínimos exigidos por los arts. 193 y 196 LRJS , en relación con la jurisprudencia que venía interpretando los preceptos de la LPL de los que traen causa dichos artículos de la LRJS, los arts. 191 y 194 de la antigua ley de procedimiento. En este sentido debemos hacer referencia a nuestra Sentencia de 26-3-2.007 en la que indicábamos que 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL -, citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' . Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.' Añadiendo la la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
4.La aplicación de los expuesto al recurso que pende ante esta Sala, nos ha de llevar a su desestimación, pues es manfiestamente defectuosa su formulación.
SEGUNDO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso, sin que proceda imponer las costas al recurrente al litigar con la condición de beneficiario de prestaciones de la seguridad social ( art- 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de VALENCIA en sus autos núm. 1282/11, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2140 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

