Sentencia Social Nº 604/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 604/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 604/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100555

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00604/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 495/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE OVIEDO, AUTOS Nº 282/2014

Recurrente/s: Oscar

Abogado/a:JOSE LUIS ALVAREZ NIÑO

Recurrido/s:INSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 604/15

En OVIEDO, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000495/2015, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS ALVAREZ NIÑO, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia número 23/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000282/2014, seguidos a instancia de Oscar frente al INSS y la MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Oscar presentó demanda contra el INSS y la MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/2015, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor nacido el NUM000 de 1969, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón limpiador, en situación de desempleo. La Mutua demandada cubre las contingencias profesionales y la incapacidad temporal por enfermedad común.

2º) El actor sufrió un accidente de trabajo en noviembre de 2008, siendo intervenido para liberar la estenosis a nivel L5-S1; a la fecha del alta la movilidad lumbar era completa, sin dolor salvo leve ciatalgia ocasional y Lassegue negativo.

3º) Solicita la valoración de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 20 de enero de 2014, frente a la que el actor presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 27 de febrero; interpuso la demanda el 2 de abril.

4º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta en fecha 14/01/2014 el cual consta en autos.

5º) Presenta:

Fibrosis postquirúrgica y resto discal L5-S1, lumboartrosis leve, agudeza visual de 1, sin corrección, en ambos ojos, y estado paranoide. Siguió tratamiento en el centro de salud mental entre los años 2002 y 2007, volviendo al mismo en agosto de 2011 por un proceso psicótico crónico.

La exploración mostró un aspecto adecuado, tranquilo, facies neutra, funciones cerebrales superiores conservadas así como el lenguaje que es fluido; refiere alucinaciones auditivas. Consultó con acúfenos en mayo de 2013.

La dinámica lumbar está limitada en la flexión, sin buena colaboración, balance muscular de miembros inferiores normal, maniobras de estiramiento radicular negativas y realiza punteras-talones. En las pruebas radiológicas se observa cambios postquirúrgicos en L5-S1, cambios degenerativos discretos en interapofisarias y calibre del conducto raquídeo y cono medular normal.

6º) Los importes mensuales de las bases reguladoras son 557,10 € para la enfermedad común y 1.070,36 € para el accidente de trabajo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Oscar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA MIDAT CYCLOPS, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de su demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Oscar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor y que contenía pretensión encaminada a ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en ambos casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo, o subsidiariamente derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el actor cuya representación letrada en el recurso que interpone, bajo el epígrafe de motivos de recurso y tras manifestar que muestra su plena disconformidad con los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la sentencia de instancia, formula un epígrafe primero, en el que indica que existe una aplicación indebida del artículo 124 de la LGSS en relación con el artículo 137.4 y siguientes, por cuanto considera que no se ha tenido en cuenta por el juzgador la situación médica del actor que lleva pautada clínica por sus afecciones psicológicas y por sus dolencias físicas que le impiden desarrollar con eficacia y seguridad cualquier tipo de trabajo, realizando seguidamente diversas afirmaciones y alegaciones de hechos, con indicación de los folios correspondientes de las actuaciones que le sirven de apoyo, para seguidamente señalar que ha habido un error en la valoración de las pruebas practicadas de las lesiones físicas y psicológicas donde se constatan los antecedentes clínicos que justifican una restricción laboral determinante de la incapacidad para las actividades propias de la profesión de peón limpiador, y tras hacer mención a dos sentencias de esta misma Sala, con referencia a la esquizofrenia paranoide, concluye afirmando que esta patología tiene una repercusión funcional mucho más grave de la que se le otorga por el Juzgador de instancia, ya que este padecimiento incide en su percepción de la realidad, con brotes paranoides y de ansiedad que se atenúan con una medicación totalmente incompatible con realizar tareas como conducir, transportar y manejar productos químicos para la limpieza, recoger, agacharse, cargar y desplazar cargas pesadas ya que disminuye la capacidad de concentración y aumenta las posibilidades de sufrir accidentes laborales, por lo que considerar que el actor está capacitado para desarrollar una labor profesional en condiciones de rentabilidad empresarial es una utopía. Tras ello en el suplico del escrito solicita sea revocada la sentencia de instancia y se conceda al demandante la incapacidad permanente absoluta y de no ser así, subsidiariamente, la incapacidad permanente total.

Pues bien este recurso así formalizado presenta una defectuosa formulación al adolecer de los elementos que resultan necesarios para la misma, pues el artículo 196 de la LRJS establece que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampara (que son los establecidos en el artículo 193 de la LRJS ), citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos, debiendo de razonarse en todo caso la pertinencia y fundamentación de los motivos, y en el presente caso la parte recurrente no señala cual es el objeto propio del recurso conforme a las previsiones del artículo que ampara su formulación, y es que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS . La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, y por el cauce que habilita el artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas, correspondiendo a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen, y en el presente caso ninguno de los tales apartados son citados por la parte recurrente.

Pero aún suponiéndose que el motivo es formulado por el cauce que habilita el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciándose en el mismo la infracción de los artículos 124 en relación con el 137.4 y siguientes de la LGSS , tampoco el mismo puede tener una favorable acogida, debiendo de reseñarse que las normas cuya infracción denuncia el motivo son también claramente insuficientes para apoyar la suplica pretendida, pues ninguna de ellas establece ni regula la incapacidad permanente absoluta también interesada junto con la total en el suplico de la demanda y reiterada nuevamente en el recurso.

En todo caso ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Y en el presente supuesto, partiendo del propio relato fáctico de la sentencia de instancia no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas pues no consta que el cuadro descrito por la Magistrada de lo Social tenga la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso. En efecto, el recurrente, nacido en el año 1969 y con la profesión habitual de peón limpiador, presenta como cuadro patológico, una fibrosis postquirúrgica y resto discal L5-S1, lumboartrosis leve, una agudeza visual de 1 sin corrección en ambos ojos y un estado paranoide, por el que siguió tratamiento en Centro de Salud Mental entre los años 2002 y 2007 volviendo el mismo en agosto de 2011 por un proceso psicótico crónico. Y partiendo de este cuadro y de las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo verdaderamente relevante a efectos de la declaración de incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia. En este sentido ha de partirse, en cuanto las repercusiones funcionales, de los datos referidos por la Juzgadora de instancia y de los que así mismo aparecen constatados en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo a la misma, y del que resulta una exploración que revela que el actor presenta un aspecto adecuado, está tranquilo, con facies neutra, que tiene conservadas las funciones cerebrales superiores, tiene un lenguaje conservado, fluido y bien entonado, refiere sintomatología negativa y alucinaciones auditivas sin especificar el contenido, no tiene sintomatología delirante, tiene una estática conservada, una dinámica lumbar limitada para la flexión sin buena colaboración, ROT conservados y simétricos, un balance muscular en miembros inferiores de 5/5, maniobras de estiramiento radicular negativas, marcha de punteras y talones conservada, lo que conduce a concluir, que, efectivamente no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de la actividad profesional del actor, pues no resultando constatados déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, como tampoco clínica psicótica activa ni limitaciones físicas de entidad, resulta entonces obligado considerar que la situación del demandante, no incide en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de su profesión habitual de peón limpiador, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe entender que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para todo tipo de profesión u oficio

Por todo ello el recurso de suplicación interpuesto por el actor debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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