Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 604/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 604/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100688
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1521
Núm. Roj: STSJ AND 1521/2016
Encabezamiento
Recurso nº 493/2015 Sentencia nº 604/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de marzo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 604/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D Jesús Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num 3 de Cádiz, en sus autos núm. 657/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA
ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Carlos , contra Fabricación y Servicios Fase S.L.; Construcciones Navales del Norte S.L., y Landwell Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de junio de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Jesús Carlos ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de FABRICACIÓN Y SERVICIOS FASE, S.L. (actualmente en concurso de acreedores) conforme a las siguientes características: *.- antigüedad de 2-4-13; *.- con formalización de diversos contratos de trabajo formalizados bajo la modalidad de los de obra o servicio determinado; la sucesión contractual fue la siguiente: .- contrato suscrito en Sestao el 2-4-13 con fecha de vigencia hasta el 1-6-13 para trabajos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ; .- prórroga concertada en Sestao de 2-6-13 con fecha de finalización el 1-7-13; .- aplicable el c.c. de la PYME del Metal de la Provincia de Cádiz; .- categoría de ayudante de tubero; .- con salario en 2.013 a efectos de despido: Salario base diario: 36,87 euros diarios; Prorrata de pagas extras mensuales ( art. 8 del c.c .): 4 pagas X (36,87 euros X 30 = 1.106,10 euros) / 12 = 368,70 euros mensuales = 12,29 euros diarios; Pluses variables: (39,55 euros + 100 euros + 71 euros + 171,36 euros) + (40,91 euros + 100 euros + 89 euros + 179,52 euros) + (28,64 euros + 108 euros + 114,24 euros) = 1.042,22 euros] / 81 días trabajados = 12,866913 euros diarios; Suma: 62,026913 euros; Salario diario real: 61,97 euros; .- en el único centro de trabajo sito en Calle Rivera de la Ría s/n, Sestao; el c.c. establecía en su artículo 9 un derecho a cobrar dietas por motivo del cumplimiento de una misión determinada, tuviera que desplazarse a otra localidad en función de la distancia desde el centro de trabajo de origen al centro de trabajo de destino; .- no ha ostentado cargo de representación de otros trabajadores.
SEGUNDO.- En fecha de 21-6-13 aquella entidad comunicó por escrito a Jesús Carlos su decisión de extinguir la relación que les vinculaba con fecha de efectos para ese mismo día, conforme al documento que en tal sentido se aporta por la demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar, sin entrega de cantidad indemnizatoria alguna.
TERCERO.- Eran cantidades devengadas y pendientes de pago en la fecha de dicha extinción, las siguientes: .- Mayo de 2.013: 2.011,71 euros; .- 21 días de junio de 2.013: 1.690,89 euros; .- liquidación de vacaciones no disfrutadas: 256,19 euros.
CUARTO.- En fecha de 1-7-13 Jesús Carlos formuló papeleta de conciliación reclamando por despido y aquella cantidad frente a aquella entidad así como frente a Constr. Navales del Norte SL., acto que se llevó a cabo el 15-7-13 sin asistencia de esta última, a pesar de estar citada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jesús Carlos , que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa 'Fabricación y Servicios Fase S.L.' el día 21 de junio de 2.013, y su reclamación de cantidad en concepto de salarios adeudados, desestimando la petición de devengo de dietas.
El recurso va dirigido exclusivamente a que se condene a la empresa 'Fabricación y Servicios Fase S.L.' al abono de las dietas por desplazamiento, por ello en primer lugar solicita la revisión del hecho probado 1º, a fin de que se subsane un error material ya que estas dietas están reguladas en el artículo 10 del Convenio Colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz, publicado en el BOP de 21 de mayo de 2.010, que era el convenio vigente en la fecha de la contratación del actor el día 2 de abril de 2.013, y no en el artículo 9 como erróneamente se hace constar en este hecho, revisión que debemos aceptar, con independencia de su trascendencia para modificar el sentido del fallo, al encontrarnos ante un error material que no debe figurar en el relato fáctico.
Por ello el hecho probado 1º, penúltimo párrafo, debe quedar redactado como sigue: 'en el único centro de trabajo sito en la Calle Rivera de la Ría s/n, Sestao; el convenio colectivo establecía en su artículo 10 un derecho a cobrar dietas por motivo del cumplimiento de una misión determinada, tuviera que desplazarse a otra localidad en función de la distancia desde el centro de trabajo de origen al centro de trabajo de destino'.
La Sala sin embargo debe denegar la siguiente revisión para que se declare en el hecho probado 3º, que la empresa 'Fabricación y Servicios Fase S.L.' tenía pendiente de pago en la fecha de la extinción del contrato 'dietas; 2.933,01 €', por ser una expresión predeterminante del sentido del fallo y que no se justifica en documento alguno, siendo además la cuestión controvertida en el recurso, por lo que hemos de estimar parcialmente el primer motivo.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10 del convenio colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz, norma que regula el derecho al devengo de dietas y que establece que: 'El personal que para cumplir una misión determinada, tuviera que desplazarse a otra localidad, cobrará una dieta con arreglo a los siguientes criterios: a) Pernoctando fuera de su domicilio .............................................35,16.'.
En el presente caso no cabe reconocer el derecho a la dieta reclamada, ya que no nos encontramos ante un cambio de residencia motivado por una orden empresarial, sino que el actor fue específicamente contratado para trabajar en la localidad de Sestao, prestando siempre servicios en ese centro de trabajo, por lo que la contratación aunque se realizara en Cádiz, no supuso ni un traslado, ni un desplazamiento.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 2015 (RJ 2015/569): 'Un estudio lógico sistemático de los preceptos que regulan la movilidad geográfica nos muestra que las indemnizaciones por desplazamiento (locomoción, manutención y alojamiento) sólo se devengan por los trabajadores desplazados o trasladados de un centro de trabajo a otro diferente tan distante de su residencia habitual que haga que sea penoso, gravoso y oneroso el desplazamiento del trabajador a diario al centro de trabajo.
En estos supuestos de desplazamientos y traslados que impliquen cambio de la residencia declarada por el operario se devengan las indemnizaciones extrasalariales controvertidas, salvo que se trate de trabajadores contratados para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes que sean cambiados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa.'.
El actor para cumplir su contrato desde el inicio de la relación laboral ni podría pernoctar en Cádiz, ni trasladarse diariamente al centro de trabajo en Sestao, por lo que nos encontramos que para el cumplimiento del contrato forzosamente debería residir en esta localidad, teniendo conocimiento de ello al formalizar el contrato de trabajo, por lo que carece del derecho a las dietas reclamadas al disponer el artículo 10 que se alega como infringido que: ' no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar trabajo resulte ser la residencia del trabajador'.
Asimismo el percibo de dietas en algunos meses no justifica el devengo de las reclamadas, ya que según consta en las nóminas su importe corresponde a media dieta, y no la dieta completa que pretende y puede ser percibida por el hecho de realizar la jornada partida o desplazarse a más de 20 Km del centro de origen.
Por lo expuesto, no se pueden generar dietas por prestar servicios en el centro de trabajo para el que ha sido contratado, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2.014, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos en impugnación de despido y reclamación de cantidad contra las empresas 'FABRICACIÓN Y SERVICIOS FASE S.L.', la Administradora Concursal 'LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPERS, TAX & LEGAL SERVICES S.L.' y 'CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a 3 de marzo de 2,016
