Sentencia Social Nº 604/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 604/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2015 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 604/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100531

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1503

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00604/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0003219

Equipo/usuario: JGL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000987 /2015

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000399 /2014

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Rosana , Beatriz , Inocencia , Tamara , Iván , Ramón , Clara , Marcelina

ABOGADO/A:MANUEL FRANCO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDAD DE MURCIA UNIVERSIDAD DE MURCIA

ABOGADO/A:DAVID MARTINEZ VICTORIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a diecisiete de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Beatriz , Dª Inocencia , Dª Tamara , D. Iván , D. Ramón , Dª Clara , Dª Rosana , y Dª Marcelina , contra la sentencia número 0164/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de Abril , dictada en proceso número 0399/2014, sobre TUTELA, y entablado por Dª Beatriz , Dª Inocencia , Dª Tamara , D. Iván , D. Ramón , Dª Clara , Dª Rosana , y Dª Marcelina frente a UNIVERSIDAD DE MURCIA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Las/os demandantes Dª Beatriz , con DNI núm. NUM000 , Dª Inocencia , con NIF núm. NUM001 , Dª Tamara , con NIF núm. NUM002 , D. Iván , con NIF núm. NUM003 , D. Ramón , con NIF núm. NUM004 , Dª Clara , con NIF núm. NUM005 , Dª Rosana , con NIF núm. NUM006 , y Dª Marcelina , con NIF núm. NUM007 , prestan servicios como profesoras/es en la UNIVERSIDAD DE MURCIA, como personal laboral, con categoría profesional de Profesoras/es Contratadas/os Doctor Permanente tipo A (DEI), con contrato laboral de duración indefinida, de tipo específico regulado en el ámbito universitario por la Ley de Ordenación Universitaria.

A través de su contratación las/os demandantes, cada uno dentro de la disciplina propia objeto de su contratación, vienen desempeñando en la UMU las mismas funciones que tradicionalmente venían desarrollando los profesores titulares de Universidad (mismo número de horas de clase en cada curso académico, la posibilidad de impartir docencia en títulos de Máster, en Cursos de especialista universitario, programas de doctorado, y la posibilidad de dirigir tesis doctorales).

SEGUNDO.- Las/os Profesoras/es Contratadas/os Doctor Permanente tipo A (DEI), se rigen en su relación con la UMU por distinta normativa que la que regula la relación de profesoras/es que integran el cuerpo de funcionarios dentro de la UMU, y están sujetos ambos tipos de personal a distinto Régimen, a pesar de la igualdad de funciones en el ámbito de las enseñanzas propias de cada disciplina.

Se Régimen retributivo también viene sujeto a distinta normativa.

El procedimiento que regula el acceso al cuerpo docente de funcionarios se rige por los Reales Decretos 1312 y 1313 de 5-10-2007 y el acceso a personal docente o investigador contratado laboral, y entre ellos de los contratados doctores en con contrato fijo o indefinido, se rige por el Real Decreto 1.052/2012 de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario.

En concreto en su relación con la Universidad, Profesoras y Profesores Contratados Doctores se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo para Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. (BORM de 9 de septiembre de 2009), de acuerdo con lo establecido en el art. 48 , 52 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades , en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Esa relación laboral se desarrolla a través de contrato suscrito con una de las Universidades vinculadas al citado Convenio, y perciben sus retribuciones con cargo a los presupuestos de las mismas, fijando la estructuras de dichas retribuciones el Art. 52 del Convenio Colectivo . En la Disposición Adicional Cuarta del Convenio se regula la Evaluación de los méritos docentes e investigadores, excluyendo el apartado 3 los efectos económicos a esos méritos evaluados y reconocidos.

El personal funcionario (catedráticos y profesores Titulares de Universidad y Escuelas Universitarias) percibe sus retribuciones de acuerdo con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario, modificado parcialmente por el Real Decreto 74/2000, de 21 de enero.

TERCERO.- A las/os profesoras/es funcionarias/os se les abonan los complementos económicos denominados 'Sexenios' y 'Quinquenios', mientras que a las/os contratados doctores, no se les abonan, aunque sí está previsto el reconocimiento de tales quinquenios o sexenios, como mérito académico o a efectos curriculares.

Los mencionados conceptos constituyen complementos económicos de carácter funcional que persiguen premiar el esfuerzo, la dedicación y la experiencia profesional de los profesores universitarios y que se rigen en su reconocimiento por estrictos requisitos por medio de los cuales se intenta garantiza su objetividad. Requisitos para su reconocimiento son:

- Para la obtención del 'Quinquenio' es necesario haber superado cinco años con carga docente, obtener evaluación favorable por parte del alumnado, informe favorable del Consejo de Departamento y también, posteriormente, del Consejo de Gobierno de Universidad.

- Para la obtención del complemento económico denominado 'Sexenio' se precisa evaluación positiva por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora del Profesorado (CNEAI) de cinco aportaciones científicas del solicitante publicadas en un periodo de seis años. CNEAI que, por otra parte, aplica criterios de calidad especialmente estrictos en la Rama de Ciencias Jurídicas.

Las/os demandantes en concreto tienen reconocidos los siguientes complementos a fecha de la demanda:

- Dª Beatriz : 1 quinquenio (resolución de 1 de enero de 2011, tramo 2006-2010) y 1 sexenio (resolución de 21 de julio de 2011, tramo 2005-2010).

- Dª Inocencia : 2 quinquenios (resoluciones de 11 de febrero de 2011 y 1 de enero de 2013) y 1 sexenio (resolución de 28 de noviembre de 2013).

- D. Iván : 2 quinquenios (resolución de 24 de enero de 2011) y 1 sexenio (resolución de 22 de junio de 2012).

- D. Ramón : 3 quinquenios (resoluciones de 25 de febrero de 2013 y de 19 de febrero de 2014) y 1 sexenio (resolución de 19 de febrero de 2014).

- Dª Tamara : 3 quinquenios (2 mediante resolución de 25 de enero de 2012 y 1 por resolución de 19 de febrero de 2014).

- Dª Clara : 2 quinquenios (resoluciones de 27 de enero de 2010 y 24 de enero de 2011) y 1 sexenio (resolución de 28 de noviembre de 2013).

- Dª Rosana : 2 quinquenios (resolución 24 de enero de 2011) y 1 sexenio (resolución de 22 de junio de 2012).

- Dª Marcelina : 1 quinquenio (resolución de 25 de febrero de 2013) y 1 sexenio (resolución de 28 de noviembre de 2013).

Este reconocimiento de complementos no lleva aparejado en su caso, reconocimiento de efectos económicos estando excluidos por el apartado 3 de la D. Adicional 4ª del Convenio Colectivo , aún cuando sean tenidos en cuenta a efectos de méritos en su currículum.

CUARTO.- En cambio la Universidad de Murcia sí se beneficia de este reconocimiento de complementos al citado Colectivo, pues para cumplir los niveles mínimos de calidad en la docencia exigidos con las últimas reformas en los títulos de Máster y doctorado, se precisa que los profesores que impartan docencia en la citada titulación, sumen un determinado número de quinquenios y sexenios, y para reunirlos, en muchos casos resulta imprescindible la participación de profesores contratados doctores permanentes.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª Beatriz , Dª Inocencia , Dª Tamara , D. Iván , D. Ramón , Dª Clara , Dª Rosana , y Dª Marcelina , en su condición de Profesoras/es Contratados Doctores Permanente, frente a la UNIVERSIDAD DE MURCIA, en el que también intervino el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, por no concurrir en la actuación objeto de denuncia, la vulneración del derecho fundamental del Art. 14 de la CE denunciada, en cuanto al derecho a la igualdad y no discriminación.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Manuel Franco González, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don David Martínez Victorio en representación de la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 30 de abril del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia en el proceso 399/14, desestimó la demanda, sobre tutela de derechos fundamentales, deducida por Dña Beatriz y otros siete trabajadores más, contra la Universidad de Murcia y el Ministerio Fiscal, en virtud de la cual solicitaban declaración de que : a ) constituye práctica discriminatoria el impago de sexenios de investigación y quinquenios docentes al profesorado contratado Doctor Permanente; b) El derecho del Profesor contratado Doctor Permanente a no ser discriminado por razón de la naturaleza de la relación jurídica, en la medida que existe una idéntica cualificación de profesores funcionarios y laborales e identidad de la labor desempeñada; c) El derecho a cobrar sexenios de investigación y quinquenios docentes por el Profesorado contratado Doctor Permanente, a razón 120,34€ por mes y cada uno de los citados complementos

Disconformes con la sentencia, los demandantes interponen contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda

La Universidad de Murcia se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Los actores accionaban a través de la modalidad procesal de Tutela de Derechos Fundaméntales, invocando la vulneración del principio de igualdad retributiva ante trabajos de igual valor, reconocido por el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y la existencia de un trato discriminatorio por razón de la naturaleza de la relación jurídica que les vincula a la Universidad de Murcia, vulneración que se produce por el hecho de que los demandante con categoría profesional de Profesor Contratado Doctor Permanente (DEI), vinculados por una relación de servicios de naturaleza laboral, no cobran los complementos denominados sexenios de investigación o quinquenios docentes que si perciben los Profesores Titulares, funcionarios vinculados por una relación administrativa, cuando unos y otros llevan a cabo la misma actividad y al colectivo vinculado por la relación laboral se les reconoce los quinquenios y sexenios como mérito académico o a efectos curriculares, pero no con efectos económicos

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al no apreciar identidad de las situaciones contempladas, precisamente por tratarse de relaciones jurídicas de naturaleza diversa, siendo a los demandantes aplicable la normativa laboral y concretamente el convenio colectivo de trabajo para el Personal Docente e Investigador contratado laboral de las universidades Publicas de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuya estructura salarial, no solo no se contemplan los complementos denominados quinquenios y sexenios, sino que, de modo expreso, su disposición adicional cuarta, al regular la evaluación de méritos docentes e investigadores, excluyen los efectos económicos de los méritos evaluados y reconocidos cada cinco o seis años; por el contrario el personal funcionario se rige por el RD 1086/1989 de 28 de agosto , que si contempla tales complementos económicos. De tal criterio discrepan los autores del recurso, insistiendo en la existencia de un injustificado trato discriminatorio al prestar los demandantes el mismo tipo de servicios que el personal funcionario y tener reconocidos trienio y sexenios pero solo a efectos curriculares.

No existiendo discrepancia en cuanto a los hechos esta sala debe confirmar el criterio de la sentencia recurrida y del Ministerio Fiscal, pues el diferente trato retributivo no tiene su origen en la voluntad unilateral de la Universidad de Murcia, sino en el diferente régimen jurídico aplicable a dos relaciones jurídicas cuya naturaleza es distinta.

El artículo 14 de la CE no prohíbe cualquier tipo de tratamiento diferente, pues después de establecer que todos los españoles son iguales ante la ley, añade los supuestos de discriminación prohibida 'por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión', añadiendo al final otra causa genérica o más amplia al aludir a la posibilidad de discriminación por 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social'. La diferente naturaleza jurídica de la relación de servicios se encuentra en la base de la reclamación de los demandantes los cuales denuncian que el trato discriminatorio viene determinado por la distinta naturaleza de la relación jurídica que vincula a los dos colectivos objeto de comparación.

La diferente naturaleza de la relación laboral estricta y de la funcionarial es tan obvia y pacífica, que la propia constitución deja constancia de la misma en sus artículos 35.2 y 103.3 remitiendo a leyes distintas la regulación de una y otra. Igualmente, el Estatuto Básico del Funcionario Publico ( RDL 5/2015 que aprueba el texto Refundido ) distingue estos dos tipos de relación de servicios, entre las que existen evidentes diferencias, no solo en la regulación del acceso, sino también, en cuanto a su retribución, pues para los vinculados por relación laboral, el artículo 27 remite al convenio colectivo correspondiente y el derecho a la negociación colectiva, representación y participación el artículo 32 remite a la legislación laboral.

En el presente caso, el Primer convenio colectivo para el Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en vigor en la fecha de presentación de la demanda) establece la estructura retributiva de dicho personal, en la que se no encuentra comprendido el complemento salarial por sexenios y quinquenios, si bien, su disposición adicional 4ª afirma que tiene derecho a someter la actividad docente realizada cada 5 años y la actividad investigadora realizada cada 6 años a una evaluación, estableciendo de modo expreso su apartado 3 que 'el reconocimiento de los tramos docentes e investigadores no tendrá efectos económicos. La regulación colectiva ha experimentado modificación con ocasión del Segundo Convenio colectivo que entra en vigor en Enero 2016, pues en este ya se contempla el complemento l por méritos docentes y por actividad investigadora, pero remitiéndose a la disposición adicional cuarta. En lo que se refiere a los efectos económicos de tal complemento la citada disposición adicional, -si bien establece que 'Los tramos docentes e investigadores reconocidos comportarán la retribución correspondiente a favor de la persona interesada, en cuantía equivalente a la que corresponde a quinquenios y sexenios del profesorado titular de universidad, y tendrán como número máximo el establecido para el personal funcionario'- condiciona la efectividad de tal equiparación económica a un momento futuro en que exista la correspondiente disponibilidad presupuestaria y desarrollo normativo, cuando dispone que '. Ello no obstante, el comienzo de la aplicación de esta disposición y, por consiguiente, la eficacia del presente apartado quedan expresamente demorados y condicionados al alzamiento de eventuales obstáculos normativos concurrentes, singularmente, en el marco del ordenamiento presupuestario público y a la existencia de disponibilidad presupuestaria en el contexto de la planificación económica de las universidades, apreciados de común acuerdo con las representaciones del personal contratado. Así mismo, servirá para el reconocimiento de las retribuciones derivadas de la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Universidades .'

La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido afirmando que el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable'valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas. /( Sentencia TC 128/1994 de 5 de mayo )

Tratándose del personal que presta servicios para las administraciones públicas,- ante la 'la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos', el TC admite que las mismas'disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio y que la discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales (Sentenciad 293/1990 de 23 de Marzo y las que en ella se mencionan).

La jurisprudencia del TS, con aplicación de tal doctrina jurisprudencial, ante las diferencias que se aprecian entre el personal funcionario y laboral de un mismo organismo público ha establecido que a) la diferencia entre los trabajadores y los funcionarios que realizan los mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros; b) la Administración del Estado tiene diversa posición como empresario con el personal laboral y como entidad revestida de 'imperium' frente a los funcionarios; argumento aplicables las demás Administraciones Públicas; c) unos y otros tienen distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc.; es por ello que el TS concluye que 'Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Sentencias de 23 de Julio de 1993 , 14 de Octubre de 1989, 18 d e enero de 1994, rec 232/1994 y la mas reciente de 22 de Septiembre del 2009 .

A su vez, el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollando la prohibición de discriminación que establece el artículo 14 de la CE en el ámbito de las relaciones laborales, se limita a establecer la nulidad del los convenios colectivos que contengan 'discriminación directa o indirecta por razón de edad, discapacidad, en relación al empleo, así como en materia de retribuciones , jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión, convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión a sindicatos, vínculos de parentesco o lengua', pero en ningún caso hace mención a causas derivadas de la existencia de una relación jurídica de naturaleza diferente.

En el presente caso, de conformidad con los hechos declarados probados es el `propio convenio colectivo para el Personal Docente e Investigador contratado laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se rigen los demandantes el que, en su disposición adicional cuarta, por el momento no reconoce efectos económicos a los sexenios y quinquenios que tiene reconocido dicho personal y la validez de tal disposición ni la regulación de la estructura retributiva que en el se contiene no ha sido impugnada.

Se invoca así mismo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la propia sentencia de esta sala de fecha 17/1/2014 , pero tales resoluciones, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 9 de Julio 2015 se refieren a la aplicación de la Directiva 1999/1970 la cual tiene por objeto la equiparación de los que prestan servicios en un régimen de naturaleza temporal con los de duración indefinida. La situación contemplada por tales sentencias difieren de la cuestión debatida en el presente caso, pues en las mismas se trataba de equipar económicamente relaciones de la misma naturaleza jurídica, pero de diferente duración, en tanto que en el presente caso, la duración de la relación de servicios de los actores es indefinida, como la de los funcionarios cuya equiparación retributiva pretenden, pero la diferencia estriba en la naturaleza jurídica de una y otra relación, laboral la de los demandantes, administrativa, propia de los funcionarios, la del personal con los que pretenden equipararse.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida no vulnera el artículo 14 de la CE , ni los restantes preceptos y jurisprudencia que se invoca como infringida.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Beatriz , Dª Inocencia , Dª Tamara , D. Iván , D. Ramón , Dª Clara , Dª Rosana , y Dª Marcelina , contra la sentencia número 0164/2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de Abril , dictada en proceso número 0399/2014, sobre TUTELA, y entablado por Dª Beatriz , Dª Inocencia , Dª Tamara , D. Iván , D. Ramón , Dª Clara , Dª Rosana , y Dª Marcelina frente a UNIVERSIDAD DE MURCIA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: ES553104000066098715, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número ES553104000066098715, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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