Sentencia SOCIAL Nº 604/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 604/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 350/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 604/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100604

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11277

Núm. Roj: STSJ M 11277/2017


Encabezamiento


Rec. 350/2017 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0044151
Procedimiento Recurso de Suplicación 350/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 1003/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 604
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 350/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR DOMINGO
MESEGUER GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Justa y LETRADO DE COMUNIDAD
AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la
sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos
número Despidos / Ceses en general 1003/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Justa frente a CONSEJERIA
DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que a este juzgado correspondió por reparto en fecha 19 de octubre de 2016 la demanda interpuesta por DÑA. Justa , en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que exponía, suplicaba esencialmente al Juzgado se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.



SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló audiencia para el día 8 de febrero de 2017, para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

En el día y hora señalada, comparece quien así figura en el acta del juicio, la actora personalmente, DÑA. Justa , asistida de letrado; comparece la demandada CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por letrada.



TERCERO .- En el acto del juicio la actora se ratificó en su escrito de demanda, y solicitó se dictara una sentencia estimatoria, previo recibimiento del pleito a prueba, como consta en la demanda.

La demandada se opone a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, previo recibimiento del pleito a prueba, alegando la excepción de falta de acción.



CUARTO.- La parte actora propuso la prueba de documental; por la demandada se propuso la prueba de documental; se estimó pertinente la prueba, se practicó la mencionada prueba, admitiendo toda la prueba propuesta, declarándose el juicio concluso para dictar sentencia.



QUINTO. - En la tramitación del presente Juicio, se han observado las prescripciones legales aplicables y demás en general y pertinentes de aplicación.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declara la satisfacción extraprocesal de la trabajadora DÑA. Justa , por haberse repuesto el vinculo laboral con CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desestimando la acción de despido, absolviendo sobre este pedimento a la demanda CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID 2.- Que procede declarar que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es de indefinida no fija y la antigüedad de 2/06/2008

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA y D./Dña. Justa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios en la Residencia de Personas Mayores 'Gran Residencia', desde el 2 de junio de 2008, por medio de un contrato de interinidad a tiempo completo para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2002 (vacante nº 21.027), con la categoría de Auxiliar de Hostelería y salario prorrateado de 1.534,56 euros brutos mensuales.

Por escrito de la demandada de fecha 15 de septiembre de 2016, se comunicó a la actora la rescisión de su contrato, por finalización del proceso de consolidación en dicha categoría.

Como consecuencia de la adjudicación de destinos al personal seleccionado correspondiente a la convocatoria de Oferta de Empleo Público para personal laboral, el puesto ocupado por la actora fue adjudicado a Doña Coral .

Desde el 27 de octubre al 7 de noviembre de 2016, la actora suscribió contrato de interinidad con la categoría de Auxiliar de Hostelería y con fecha 18 de noviembre del mismo año, suscribió contrato de interinidad de vacante con la categoría de pinche de cocina.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia, ha declarado la satisfacción extraprocesal de la trabajadora por haberse repuesto el vínculo laboral con la demandada, desestimando la acción de despido, absolviendo a la Consejería de Políticas Sociales y declarando que la naturaleza de la contratación con la trabajadora es la de indefinida no fija, con antigüedad de 2 de junio de 2008.

Y frente a dicho pronunciamiento, se han alzado en suplicación, tanto la representación Letrada de la demandante, como la de la demandada, a través del cauce previsto en los apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo respectivamente impugnados.



TERCERO.- Comenzado con el primer motivo del recurso promovido por la parte actora, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (porque la consideración de que la extinción de su contrato, en realidad, es un despido al que debieron serles anudadas las consecuencias económicas previstas en la ley, debe ser analizada de manera conjunta al motivo planteado por la demandada con la finalidad de que se declare que la extinción del contrato fue ajustada a derecho), denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , respecto de la falta de acción apreciada en la sentencia de instancia, en tanto como ha declarado esta Sala en la sentencia que cita de la Sección Segunda de 22 de julio de 2015 , por más que la demandante haya sido contratada después de su despido, ello no enerva su acción para reclamar contra el mismo, denunciándose, igualmente, ya en el motivo segundo, la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en tanto en el fallo de instancia no ha concedido el derecho a optar entre el abono de la indemnización por despido improcedente o readmisión, al haber entendido que concurre satisfacción extraprocesal.

Por lo que respecta a la falta de acción, el motivo se acoge íntegramente, porque como dice la Sección Cuarta de este Tribunal en sentencia de 25 de mayo de 2017, RS nº 237/2017 "... En efecto y al margen de que no podemos aceptar la alegación de que la falta de acción no es una excepción que pueda admitirse en el proceso, lo cierto es que, según constante y reiterada doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2012 , ha dicho que ' la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda' ( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013 ).

En igual sentido se pronunció la sentencia del citado Tribunal, de 15 de septiembre de 2015, Recurso 252/2014 , con cita de otras anteriores, dijo que ' la denominada ' falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia.

Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ', manteniéndose tal doctrina en la STS de 22 de febrero de 2017, Recurso 149/2017 ).

A la vista de esa doctrina y de lo que ha resuelto el juzgador de instancia, la falta de acción que se aprecia en la sentencia recurrida hace referencia a la inexistencia de despido, en el sentido de no entenderse que se haya producido un acto extintivo por parte del empleador.

Pues bien, en ese sentido discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia por cuanto que, como ya ha venido diciendo la jurisprudencia, una contratación posterior, tras haber sufrido el trabajador una extinción de un contrato previo temporal que ha impugnado, no es óbice para poder analizar si esa extinción es ajustada a derecho o ha incurrido en un fraude de ley que haya podido alterar la propia naturaleza temporal y convertirlo en contrato por tiempo indefinido. En ese sentido recordamos lo que señaló ya la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1990 , diciendo que ' Siendo esto así es claro que, al otorgarse, en forma escrita, la contratación temporal, el actor había adquirido ya fijeza en el empleo, derecho que no se puede considerar declinado -al ser irrenunciable- por la posterior contratación temporal sin solución de continuidad; derecho al puesto de carácter indefinido'.

Siguiendo ese criterio, se ha dicho que ' Como habíamos declarado en nuestra sentencia de 20 febrero 1997 , invocada por la recurrente, 'un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que «en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos» es una afirmación que sólo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley' ( STS de 24 de abril de 2006, Recurso 2028/2004 ).

... La parte actora está impugnado el cese de un contrato que entiende se ha convertido en indefinido por diferentes irregularidades, materiales y formales, y ello justifica que deba entrarse a resolver sobre esas cuestiones específicas que en caso de estimarse no serían subsanadas por la posterior contratación cuando no hay constancia alguna de que el demandante haya pasado a ser trabajador indefinido no fijo ni reconocida la antigüedad que trae de esa primer contratación...".



CUARTO.- En sede de denuncia jurídica, se censura por la representación Letrada de la Comunidad de Madrid, en el motivo primero de su recurso, la infracción del artículo 70 del EBEP de 30 de octubre de 2015, en relación con sus artículos 7, 83 y Disposición Final Cuarta, argumentando, que conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015, Rec. nº 33/2015 , en los casos en los que se trate de una contratación externa y no de una promoción interna "... en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto de una persona que ya tiene condición de trabajador...", si el contrato de la trabajadora, en su cláusula primera, dispone literalmente que "... se le contrata para que ocupe provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el artículo 13 del Convenio Colectivo , la plaza número 21.027..." y dicho contrato también remite a la legislación laboral, no resulta de aplicación el artículo 70 del EBEP .

Una reflexión más profunda de la cuestión litigiosa, nos obliga a replantear la solución dada en nuestra sentencia de 24 de abril de 2017, RS nº 109/2017 , (obiter dicta y sin ninguna trascendencia en el fallo en tanto la declaración de indefinida no fija de la trabajadora venía firme de la instancia) respecto a la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes a la luz del artículo 70 del EBEP concretamente, en el particular referido a los efectos que el transcurso de un plazo de tres años puede producir en la relación entre las partes hasta el punto de convertir a la trabajadora en indefinida no fija.

En este sentido, esta Sección considera que deben acogerse las consideraciones que sobre la superación del indicado plazo, se contemplan en la antes citada sentencia de la Sección Sexta de 8 de mayo de 2017, RS nº 87/2017 (acogidas en sentencias de la Sección 4º, de 29 de junio de 2017 , RS nº 411/2017 , ) lo que, a su vez, determina que abandonemos la tesis a la que nos acogimos en nuestra sentencia antes citada de 24 de abril de 2017, RS nº 109/2017 (seguida por las sentencias de esta Sección de 17 de julio de 2017, RS núms. 436/2017 (que se remite de manera expresa a aquélla ) y 420/2017 y 334/2017 , en los que se alcanza una solución similar) al entender ahora, que no resulta aplicable la previsión de duración máxima de tres años de la que habla el inciso final del citado precepto, dado viene referido a procesos seguidos para la incorporación de personal de nuevo ingreso, como diferenciado, en todo caso, del previsto en la disposición transitoria cuarta del mismo texto, en la que se alude a los procesos de consolidación de empleo como el que nos ocupa y que no está sujeta a ningún tipo de plazo, concluyéndose en el sentido de que "solo el transcurso del plazo previsto en el art. 70 del EBEP , en la forma entendida y aplicada en la sentencia de instancia, no deviene la transformación de la relación laboral de la actora, de interinidad por vacante, en otra de naturaleza indefinida, no fija".

Por esta razón, se estima el primer motivo del recurso planteado por la Comunidad de Madrid y por ello, la trabajadora no tiene la condición de indefinida no fija.



QUINTO .- En el segundo motivo del citado recurso, se denuncia como infringido el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 4.2 y 8.1 c) 4º del Real Decreto 2720/1998 , conforme a la doctrina judicial que cita.

El motivo también prospera y conduce a la desestimación del segundo motivo contenido en el recurso promovido por la parte actora, al entenderse correcta la terminación del contrato de la actora, pues así lo ha considerado esta Sala ante un supuesto similar, en la Sección Sexta de 8 de mayo de 2017, RS nº 87/2017, cuando en ella, se afirma que «... Este Tribunal comparte los presupuestos en que se asienta el motivo de recurso que es objeto de examen. No cabe aplicar en este caso, como ha hecho el juzgador de instancia, el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (RCUD 217/13 ), de Sala General, puesto que se refiere al supuesto de fin de contrato de interinidad por amortización de la plaza ocupada por el contratado interino. Los términos en que se expresa dicha resolución son inequívocos: 'La demandada no ha controvertido que nos encontremos ante un despido colectivo, que afecta a un importante número de trabajadores. Su oposición a la aplicación del procedimiento previo del despido colectivo que regula el art. 51 del E.T . en relación con la Adicional Vigésima del mismo y con el art. 35 del R.D. 1483/2012 , la ha fundado en que la extinción de los contratos se ha basado en la aprobación de una nueva R.P.T.

que ha conllevado la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados que han visto extinguidos sus contratos no por causa de un despido colectivo, sino por la amortización del puesto de trabajo que ocupaban en virtud de un contrato de interinidad por vacante, contrato que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido su objeto'.

Por el contrario, en el caso presente no ha existido amortización alguna de la plaza ocupada por la actora, sino todo lo contrario; dicha plaza se mantiene con su correspondiente dotación presupuestaria y por eso precisamente se ha procedido a designar al titular que debe ocuparla.

En consecuencia, la concurrencia o no de válida causa de extinción contractual debe resolverse conforme a los presupuestos propios del contrato de interinidad.

... En este punto la jurisprudencia también es clara, como vamos a ver tomando como referencia directa dos sentencias del Tribunal Supremo que han abordado esta materia. Seguimos en su orden de cita este criterio: primero una sentencia de Sala General; después otra referida específicamente a proceso de cobertura de vacantes en el ámbito de la sanidad pública de la Comunidad de Madrid.

La primera de esas sentencias es de fecha 1 de febrero de 2011 (RCUD 899/10 ), de la que se va a hacer extensa transcripción a fin de poder apreciar la más que relevante similitud del supuesto en ella enjuiciado con el concurrente en el presente litigio, pues también en aquél se cuestionó el fin de un contrato de interinidad iniciado en diciembre de 2003 y terminado en diciembre de 2008 (por tanto, con duración superior a 3 años) como consecuencia de la asignación de la plaza ocupada por el trabajador interino a la persona designada como titular de la misma tras superar esta última la prueba establecida al efecto, que no fue otra sino un proceso de consolidación de empleo temporal convocado en iguales término que los acordados en la Orden de 3 de abril de 2009 citada en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia de instancia del presente litigio.

Dicha sentencia identifica en estos términos el problema jurídico que aborda: 'La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el cese del demandante, contratada por la Xunta de Galicia en la modalidad de interinidad por vacante y que dejó de prestar servicios cuando se cubrió la plaza que ocupaba por la persona seleccionada en el oportuno concurso, constituyó un despido o una lícita terminación del referido contrato, analizándose para ello Disposición Transitoria 16ª de la ley 4/1988 de 26 de mayo (LG 1988, 105) de la Función Pública de Galicia introducida por la ley 13/2007 de 27 de julio (LG 2007, 303), y la DT 14ª del Decreto Legislativo 1/2008 (LG 2008, 255) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia'.

La solución jurídica que se da a ese problema parte de este presupuesto: 'Para resolver el fondo del asunto es preciso partir de la realidad de que no se discute la licitud inicial del modo de contratación del demandante, interinidad por vacante, llevada a cabo por la Administración al amparo de lo previsto en el artículo 15.1 c) ET ( RCL 1995 , 997) y del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 (RCL 1999, 45), y de que, en principio, la asignación de la plaza al titular que la haya obtenido tras el oportuno concurso es causa de extinción del contrato de trabajo suscrito bajo aquella modalidad ( artículo 49.1 b) ET )'.

Y concluye, tras examinar el proceso de consolidación de empleo temporal de la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007 en la Administración y su aplicación en el ámbito de la Función pública de Galicia, empresa a la que se refería el litigio: 'la ocupación de la plaza que desempeñaba interinamente el recurrente por quien legítimamente había superado el proceso selectivo convocado para ello no constituyó un despido, sino la válida extinción de una relación de trabajo, tal y como se desprende de los artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997 ) y 4 del R.D. 2720/1.998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45)...'.

... La segunda sentencia del Tribunal Supremo que queremos recordar en este momento es la de 18 de mayo de 2015 (RCUD 2135/14 ), referida a proceso de cobertura de vacantes en el ámbito sanitario de la CM.

Aborda un caso de contratación interina producida en noviembre de 2003 referida a una plaza cuya cobertura se produjo en noviembre de 2012 (mucho después de 3 años desde el inicio del contrato de interinidad), tras resolverse el correspondiente proceso de promoción profesional específico. La sentencia mantiene: 'A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando D. Félix se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de auxiliar de control e información, siendo adjudicada a Doña Catalina por resolución de 12 de noviembre de 2012, pasando a ocupar dicha plaza desde el 21 de noviembre de 2012, por lo que se cumplió la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato, a saber, que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante NUM002, de la categoría profesional de auxiliar de control e información, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2004. Al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por el interino, su cese no es un despido, sino que es ajustado a derecho'.

En suma, no estamos ante un despido sino ante válida extinción del contrato de interinidad de la actora...».

Por todo lo razonado,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y parcialmente el interpuesto por la representación Letrada de Dª. Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, el 8 de febrero de 2017 , en autos nº 1003/2016, que revocamos, en el sentido de que no apreciamos satisfacción extraprocesal por haberse repuesto el vínculo laboral de la trabajadora con la demandada, siendo aquélla una trabajadora interina y su cese conforme a derecho y no atribuyéndole la cualidad de indefinida no fija, confirmando la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0350-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0350-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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