Sentencia SOCIAL Nº 604/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 604/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2530/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 604/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100345

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:497

Núm. Roj: STSJ AS 497/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00604/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2018 0000760
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002530 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Antonia
ABOGADO/A: DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Víctor
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 604/20
En OVIEDO, a diez de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002530/2019, formalizado por el Letrado D. DAMIAN SUAREZ RODRIGUEZ, en
nombre y representación de Antonia , contra la sentencia número 154/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de
MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000753/2018, seguidos a instancia de Antonia
frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa Víctor , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE
GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Antonia presentó demanda contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa ROGELIO LAMAR HEREDIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/2019, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, Antonia , prestó servicios por cuenta y orden de Víctor , con la categoría de Dependiente, desde el 1 de diciembre de 2012, a virtud de contrato a tiempo completo inicialmente otorgado con carácter temporal, convertido en indefinido el 30 de noviembre de 2013. Percibía un salario de 41,73 € diarios.

2º) El demandado procedió a dar de baja al actor en la Seguridad Social el 31 de marzo de 2018.

3º) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 14 de septiembre de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 24 con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda el 31 de octubre de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Antonia contra Víctor y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo, en consecuencia a los demandados de los pedimentos en su contra pretendidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante alega que fue objeto de un despido objetivo por causas empresariales y, mediante un procedimiento ordinario, reclama al empresario Víctor el pago de las indemnizaciones por el despido y por la falta de preaviso, que cifra en las cantidades de 4.465,11 € y 625,95 € respectivamente.

El Juzgado de lo Social de Mieres desestimó la demanda con fundamento en que falta la constancia de la existencia de despido objetivo y la demandante debió de impugnar el cese mediante la acción de despido. La sentencia es recurrida en suplicación por la demandante, quien insiste en su pretensión.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho segundo de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone el texto alternativo siguiente: 'El demandado procedió a dar de baja a la actora Antonia por despido por causas objetivas empresariales en la Seguridad Social el 31 de marzo de 2018', Basa el intento revisor en el informe sobre la vida laboral de la demandante presentado en el juicio oral por el FOGASA (folio 48 de los autos).

Este informe consigna que la situación de la demandante en la empresa ROGELIO LAMAR HEREDIA es: '91 Baja'.

El recurso especifica que este código 'significa para la TGSS "Baja despido causas objetivas empresa", tal y como señala el Boletín RED 2012/08 de la TGSS de fecha 5 de octubre de 2012'. Añade que 'es obligación del Juzgador (máxime por el titular de un Juzgado especializado en materia Social) conocer a qué corresponden los códigos utilizados por las entidades públicas (...) y ello en aplicación de los principio iura novit curia o el más amplio da mihi factum, dabo tibi ius'. Y apunta que la propia letrada del FOGASA en el juicio oral indicó que 'la causa de baja que consta en la Seguridad Social es la 91 que es despido objetivo'.

En la decisión del motivo el punto de partida es que, según el informe citado, el empresario al dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora consignó como causa el código 91. Este es su contenido. El Juzgador de instancia entre sus deberes no tiene el de comprender el significado de todos los códigos utilizados por las Entidades y Organismos Públicos para referirse a acontecimientos o características de las relaciones laborales o de Seguridad Social entre empresas y trabajadores.

El aforismo iura novit curia significa, en síntesis, que el Juzgador conoce y debe aplicar las normas jurídicas correspondientes al supuesto de hecho aunque no hayan sido invocadas por las partes; el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius es una manifestación de aquél que pone el acento en la distribución de las cargas procesales: las partes han de aportar en el proceso los hechos relevantes y, cumplida esta carga, al Juzgador le incumbe obtener las consecuencias jurídicas mediante la aplicación de las normas pertinentes.

El código o clave consignado en el informe citado no forma parte de normas jurídicas, que el Juzgador deba conocer y aplicar en virtud del principio iura novit curia. Muestra de ello es que el recurso para dar a conocer el significado del código 91 no identifica norma jurídica alguna y se remite a un boletín informativo de la TGSS (Boletín de Noticias Red núm. 2012/08, de 5 de octubre de 2012), donde se comunican cambios en las claves de baja de cotización en la Seguridad Social.

No obstante, en el caso presente se da la particularidad de que el empresario no compareció en el juicio oral y fue el FOGASA quien presentó el documento citado y especificó el significado del código sin controversia ni oposición, por lo que ninguna razón o circunstancia hay para ignorar el dato. Debe figurar en el hecho probado segundo que 'el empresario procedió a dar de baja a la demandante en la Seguridad Social el 31 de marzo de 2018 consignando como causa: baja despido causas objetivas empresa'. El documento tiene este exclusivo significado y no justifica uno más amplio.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) de la LJS, la demandante denuncia la infracción de los Arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como del Art.

91.2 de la LJS.

Alega que fue objeto de un despido objetivo por causas económicas y, aunque el empresario no cumplió el requisito de comunicar por escrito la decisión extintiva a la demandante, este incumplimiento no puede perjudicar a la trabajadora, por lo que deben reconocerse sus consecuencias. Según afirma, 'la extinción laboral quedaría sin calificar pese a que todas y cada una de las partes intervinientes muestran su conformidad en que se produjo por medio de un despido objetivo por motivos empresariales (la demandante y FOGASA de forma expresa, y el demandado por la ficta confessio prevista en el Art. 91.2 LJS)'.

El motivo debe desestimarse.

Los diferentes supuestos de despido objetivo regulados en el Art. 52 del ET, entre ellos el fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas de la empresa, tienen como requisitos constitutivos la comunicación escrita al trabajador expresando la causa y la puesta simultánea a su disposición de la indemnización de 20 días por años de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. Sin estos requisitos formales, exigidos en el Art. 53.1 del ET para la adopción del acuerdo de extinción contractual, no cabe entender producido un despido objetivo con aptitud para producir sus efectos naturales.

En el supuesto ahora objeto de examen, la relación laboral entre las partes se extinguió el 31 de marzo de 2018 sin que el empresario comunicara por escrito a la demandante que el cese tenía por causa un despido objetivo por circunstancias empresariales. El incumplimiento de este requisito esencial impide atribuir al cese esta naturaleza, que no se adquiere por la circunstancia de que la empresa al dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social consignara como causa 'baja despido causas objetivas empresa'. Son actos distintos y no tienen el mismo significado.

Ante tal incumplimiento la trabajadora afectada debió impugnar el cese, mediante la promoción de un proceso por despido para obtener la calificación de improcedencia o nulidad de la decisión extintiva. Sin una demanda con este objeto no puede pretender, a través de una procedimiento ordinario, conseguir las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo y por falta de preaviso pues falta el presupuesto de las que derivan: la adopción de un acuerdo de despido objetivo comunicado a la trabajadora mediante comunicación escrita con el contenido previsto legalmente.

La jurisprudencia [ SSTS 20-12-2016 (Rec. 3.458/2015) y 24-2-2017 (Rec. 1.296/2015)] ha considerado que 'el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes'. Pero cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida y, en general, cuando la cuestión afecte directamente a la propia decisión extintiva, señala que debe seguirse el proceso por despido.

Volviendo al caso presente, no cabe afirmar que, a pesar de la ausencia de la referida comunicación formal, el empresario reconoció el derecho de la demandante a la indemnización por despido objetivo. Para ser efectivo un reconocimiento en este sentido debe adaptarse a los referidos requisitos formales. En el caso presente, además, ni siquiera consta por cualquier otra vía: la incomparecencia de la empresa al juicio oral no se equipara a un allanamiento; y la ficta confessio, esto es, la facultad de reconocer como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas que la parte llamada para ser interrogada en el juicio no contestó, es una facultad privativa del Juzgador de instancia, conforme establece el Art. 91.2 de la LJS, por lo que al no utilizarse en la sentencia dictada por el Juzgado no cabe su acogida por el tribunal de suplicación. Tampoco el FOGASA admitió la existencia de un despido objetivo sino únicamente que el empresario cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social aduciendo dicha causa, que no es lo mismo.

Por último, hay que referirse a la equiparación que la recurrente establece entre su situación y la de otra compañera igualmente cesada, quien también reclamó al empresario el pago de las indemnizaciones por despido objetivo y falta de preaviso a través de un proceso ordinario. En su día se rechazó por la Sala la incorporación en el presente proceso de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres resolviendo dicho caso, pues no reunía las condiciones exigidas en el Art. 233.1 de la LJS al ser una resolución judicial referida a otra trabajadora y sin eficacia vinculante. Pero no puede dejar de señalarse una diferencia esencial entre ambas situaciones: a la demandante no se le notificó carta de despido objetivo y a la compañera sí, circunstancia que el Juzgado de lo Social toma especialmente en consideración.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Víctor , sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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