Sentencia Social Nº 6041/...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 6041/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3525/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 6041/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105611

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9465


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014971

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6041/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Foto K, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 18 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2006 y siendo recurrido/a Tomás . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Tomás frente a la empresa Foto K, SA., declaro la improcedencia del despido del trabajador acordado por la empresa, a quien condeno a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución opte entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 8.742,22 euros, así como en ambos casos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de un salario diario de 39,51 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se optar por la readmisión. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Tomás , con NIE n° X- NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Foto K S.A. desde el 20-6-01, con la categoría profesional de Ayudante y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.185,39 euros.

SEGUNDO. La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción que a partir de 19-6-02 se convirtió en indefinido.

TERCERO. Por escrito de 6-3-06 la empresa comunicó al actor que aprobaba su petición de disfrutar sus vacaciones desde el 10-3-06 hasta el 2-4-06, ambos incluidos (doc. 17 de la empresa).

CUARTO. A la vista de que el día 3-4-06 el actor no se había reincorporado a su puesto de trabajo, en fecha 11-4-06 la empresa le remitió un telegrama requiriéndole para que clarificara su situación laboral, advirtiéndole que en caso de no recibir contestación como máximo el día 13-4-06, cursarían su baja por abandono de puesto de trabajo. Dicho telegrama no fue recibido por el actor (docs. 18 y 19 de la empresa).

QUINTO. El día 21-4-06 la empresa le remitió un burofax comunicándole que al haber incomparecido a su puesto desde el día 3 al 13 de abril de 2006 sin justificación alguna, se le imponía la sanción de despido disciplinario. Este burofax tampoco fue recibido por el actor (docs. 21 y 22 de la empresa).

SEXTO. Por burofax de 22-4-06 el actor comunicó a la empresa que el día 12-4-06 se le había impedido acceder a su puesto de trabajo, obligándole a abandonar la empresa, y que mediante dicha comunicación manifestaba su intención de reincorporarse a su puesto al día siguiente, salvo que se le impidiera y se le comunicara su despido. A dicha comunicación la empresa respondió por otra de fecha 24-4-06, poniendo en su conocimiento que nunca había habido un despido verbal, sino que ya se le había remitido un requerimiento de incorporación a su puesto y una comunicación de despido, que ahora se reiteraban (docs. 23 a 25 de la empresa).

SÉPTIMO. El actor permaneció ingresado en el Hospital Centro Salud de Balzar, en Ecuador, desde el día 29-3-06 hasta el 7-4- 06, por presentar un cuadro clínico caracterizado por alza térmica, cefalea intensa, dolor abdominal y deposición de líquidos, compatible con fiebre tifoidea. En la fecha del alta hospitalaria se le recomendó permanecer en reposo durante siete días (doc. I de la parte actora).

OCTAVO. Un hermano del actor también presta servicios en la empresa.

NOVENO. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores.

DÉCIMO.- En fecha 24-5-06 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de despido formulada por el actor Tomás contra la empresa FOTO K, S. A. declarándolo improcedente y condenando a la mencionada empresa a abonar al trabajador demandante en concepto de indemnización la cantidad de 8.742,22 euros con más los salarios de trámite devengados desde la fecha del despido y el momento de notificación de la sentencia a razón de 39,51 euros diarios.

Contra dicha sentencia interpone la empresa FOTO K, S. A. Recurso de Suplicación que articula al amparo de las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto revisar los hechos declarados probados de la sentencia y, en particular, los hechos probados quinto y séptimo, para los que propugna, respecto del hecho quinto la inclusión del redactado literal de la comunicación efectuada por la empresa, por burofax, el día 21.04.06, del siguiente tenor: "Consecuentemente, se ha ausentado Ud. Sin previo aviso ni posterior justificación durante un mínimo de ocho jornadas laborales consecutivas comprendidas entre los días 3 a 13 de abril de 2006, sin que a la fecha de comunicación de la presente se haya producido su reincorporación", así como que el burofax no fue recibido por el actor "pese a remitirlo al único domicilio conocido por la empresa"; respecto del hecho séptimo interesa que se incluya en su contenido la siguiente mención: "el actor regresó a España en fecha 11/4/2006".

El motivo así planteado sólo puede prosperar en cuanto a la revisión del hecho probado quinto, pues así resulta correctamente de los documentos señalados, siendo así que la imputación al actor de los días de ausencia corresponde realmente a todos los días transcurridos desde el 03.04.06 hasta la fecha de envió del burofax, el 21.04.06; por el contrario, no es posible acoger la revisión postulada respecto del hecho séptimo al basarse en prueba no hábil al efecto pretendido, pues la demanda no tiene la consideración de prueba documental, resultando, por lo demás, intrascendente la precisión que se pretende introducir.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , articula la recurrente un nuevo motivo de suplicación al objeto de revisar las normas sustantivas o de jurisprudencia, por entender incorrecta la aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y la correlativa infracción de lo prevenido en el artículo 54.2 en relación con el 55.4 del mismo texto legal, en cuanto a la determinación de los incumplimientos contractuales del trabajador y a la calificación del despido como improcedente.

Señala la Sala en sentencia, entre otras, de fecha 4 de diciembre de 2001 (R.4979/2001 ( AS 2002, 737) ) y R. 1739/01 ( AS 2001, 3230) , respecto a las faltas de asistencia: «(...) La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa al demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debe tenerse en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto de ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico- laboral. Como señala esta Sala en sentencia de 31-3-2000 (AS 2000, 5499), "(...) Este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , artículo 5, 2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia". El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso "el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe". Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente -artículo 50-1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando de faltas repetidas e injustificadas se trata, el incumplimiento contractual grave y culpable que el aludido artículo 54.2 a) del mismo Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario. (...)».

El aspecto relevante a tener en cuenta en la concreta situación que se enjuicia es la conducta del demandante en cuanto a las ausencias o faltas a su puesto de trabajo, respecto a las que se le imputa la falta de justificación.

Recuerda asimismo la Sala ( Sentencia de 3-7-1998 [ AS 1998, 3181 ] ) como «la Jurisprudencia en interpretación del art. 54-2º apartado a) del ET, señala que las faltas de asistencia al trabajo no operan como causa de despido, objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento en que se han producido y con los efectos que comportan, sin desconocer el factor humano, criterios todos ellos que se utilizan para en su caso poder atemperar las consecuencias negativas de una conducta aislada de inasistencia, cuando pueden compensarse con otras circunstancias que, pese a mantener la falta de justificación de la ausencia, reduzcan la gravedad de la misma, así como que para la determinación del número de faltas de asistencia, y de puntualidad, operantes como causa de despido deben tenerse en cuenta las normas convencionales o reglamentarias. (...)»

Doctrina de aplicación al supuesto de autos en el que el actor, si bien cayó enfermo en su país -Ecuador- en el que estaba disfrutando sus vacaciones permaneciendo ingresado en el Hospital Centro Salud de Balzar desde el día 29.03.06 hasta el 07.04.06, según certificado médico no convalidado por la autoridad española, cuando aquéllas habían finalizado el 02.04.06, no dio señales de vida hasta el día 22.04.06 en que, por burofax, comunicó a la empresa que el día 12.04.06 habíase presentado a la empresa y se le había impedido acceder a su puesto de trabajo, obligándole a abandonar la empresa y manifestaba mediante dicha comunicación su intención de reincorporarse salvo que se le impidiera y se le comunicara su despido. La empresa, previamente, había enviado un telegrama al trabajador en fecha 11.04.06 a fin de que clarificara su situación laboral y, posteriormente, en fecha 21.04.06, remitió, un burofax, en el que procedía a su despido por no haber comparecido a su puesto de trabajo desde el 13 de abril hasta la fecha de dicho burofax. Ambas comunicaciones de la empresa no fueron recibidas por el trabajador al haber cambiado de domicilio sin haberlo puesto en conocimiento de la empresa. Cabe reseñar, según el relato de hechos probados, que como respuesta del burofax enviado por el trabajador el día 22.04.06 la empresa le contestó al domicilio que ahora conocía, reiterándole las anteriores comunicaciones, al tiempo que negaba que el trabajador se hubiera presentado en la empresa el día 12.04.06 y se hubiera producido un despido verbal.

De lo anterior se desprende un incumplimiento contractual grave por parte del trabajador en los siguientes aspectos: 1) no comunicó a la empresa el cambio de domicilio, 2) no convalidó ante la autoridad laboral a su llegada a España el certificado médico ni compareció ante la autoridad médica para obtener, en su caso, un justificante de su incapacidad laboral y, 3) en consecuencia, el actor a su regreso a España, que debe cifrarse entre los días 7 y 11 de Abril de 2006 a más tardar, dado que manifestó haberse presentado en la empresa el día 12.14.06 según el telegrama remitido y ausencia de prueba alguna al respecto, permaneció sin acreditar su ausencia más de una semana sobrepasando amplia y dilatadamente todo el período justificado por su estado de salud del que fue atendido en su país de origen, causa suficiente para que se entienda por la Sala acreditado el incumplimiento contractual que por grave y culpable constituye justificadamente causa de despido.

La consideración efectuada por el Juez " a quo" respecto de la minoración de la gravedad de la conducta imputada al trabajador en atención a que el actor llevaba cinco años trabajando en la empresa sin que conste que nunca hubiere sido sancionado ni que hubiera incurrido en una conducta semejante, no puede ser compartida por la Sala, pues admitida la gravedad de la falta habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Por todo lo expuesto, ha de ser revocada la sentencia de instancia, previa estimación del recurso, habida cuenta de que la conducta imputada al trabajador demandante ha quedado acreditada fuera de toda duda y es totalmente incardinable en las previsiones del apartado 2. a) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que el despido ha de ser declarado procedente, convalidando la extinción del contrato que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa FOTO K, S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 24 de los de Barcelona, el día 18 de julio de 2006 , en el procedimiento nº 346/06 y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por Tomás contra la empresa FOTO K, S.A., debemos declarar y declaramos la procedencia del despido de que fue objeto el actor en fecha 21 de Abril de 2006, convalidando la extinción del contrato que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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