Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6044/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3146/2015 de 15 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6044/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105880
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9679
Núm. Roj: STSJ CAT 9679/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8047571
AF
Recurso de Suplicación: 3146/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 15 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6044/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 25 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 843/2012 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmo la resolución impugnada, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, María Dolores , nacida el NUM000 .1962, afiliada desde el 1.2.2008 hasta el 30.6.2012 al Régimen de Empleadas del Hogar de la Seguridad social con º NUM001 , siendo su profesión habitual empleada de hogar.
La actora fue alta en el Régimen General de la Seguridad Social pro primera vez el 1.10.1989 (Expediente administrativo y Vida laboral).
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 18.6.2012 se deniega a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente y ser la lesión anterior al alta en el régimen en base a la propuesta de la CEI de fecha 14.6.2012.
Presentada por la actora reclamación previa en fecha 20.8.2012, fue desestimada por el INSS por resolución de 3.9.2012.(Expediente administrativo).
TERCERO.- La actora padece el siguiente cuadro secular: Ceguera profunda por retinosis pigmentaria en estado avanzado en los dos ojos. Otras retinopatías degenerativas. Catarata evolutiva (Expediente administrativo y Documento nº 8 actora).
CUARTO.- La actora contaba con una agudeza visual el 27.10.2005 de 0,4 en ambos ojos; el 2.3.2006 tenía una visión corregida de 0,2 y 0,1; el 2.2.2007, cuenta con una agudeza visual de 0,3 en ambos ojos; el 13.2.2007, tenía una agudeza visual bilateral igual o inferior a 0,1 con corrección; el 13.4.2010, la actora contaba con una agudeza visual inferior a 0,1 en el ojo derecho y de 0,1 en el ojo izquierdo; el 14.1.2015 la actora tenía una agudeza visual de visión de bultos en ambos ojos. (pericial e informes médicos aportados por la actora como Documentos 1 a 8).
QUINTO.- La actora tiene reconocida un grado de discapacidad del 82% con efectos del día 30.3.2006 por Resolución del Departamento de Bienestar Social de la Generaltitat de Catalunya de 15.1.2007.
(Documento nº 4 actora).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad interesada asciende a 415,12 euros, y la fecha de efectos del 8.6.2012. (Expediente administrativo).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda de la beneficiaria en la que postulaba declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar, por entender, confirmando el criterio de la resolución administrativa, que el cuadro secuelar era anterior a su alta en la seguridad social y el mismo no se había agravado de forma relevante, se alza en suplicación la beneficiaria articulando motivo de censura fáctica y jurídica, en el que reproduce la pretensión de la demanda que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 , con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , y 20 de febrero de 2.007 ).
La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico cuarto, postulando que este queda redactado con el añadido siguiente: 'Con fecha de 29/01/1999 fue examinada por primera vez en el Centro de Oftalmología Barraquer por presentar disminución de visión por la noche, siendo diagnosticada de retinosis pigmentaria con fecha 27/10/2005 en exploración oftalmoscópica realizada por el Hospital Sant Pau de Barcelona' Y a tal pretensión también debe accederse porque así consta de los informes emitido por especialistas de los centros citados y que constan en autos a los folios 31 y 32, que son informes confeccionados por los servicios, el último de la sanidad pública, que ha realizado el diagnóstico, seguimiento y tratamiento de la beneficiaria y que refiere con mayor concreción cual es la evolución de la clínica y patología que presenta.
Con ello, en estos términos, el motivo ha de ser acogido.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, dice, contiene la sentencia que no le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta que sostenía en demanda, por considerar que las patologías que le coyunturaban en el hecho causante no le limitan para su trabajo habitual ni, por tanto, para todo trabajo porque había podido realizarlo con la coyuntura de igual patología que ya le acompañaba cuando fue alta en la seguridad social en 01/10/1989.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03- 87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá invalidez absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
Y aunque a efectos dialécticos la gestora demanda acepta la relevante incapacidad sensorial que el proceso patológico impone a la beneficiaria afirma que iniciaron con anterioridad a su último alta en el censo de la Seguridad Social y, no constando agravación trascendente, no ha podido nacer la situación protegible al amparo de la Ley General de la Seguridad Social.
A este respecto debe decirse que aunque es cierto que se permite la afiliación o reanudaciones de alta, sin examen médico, para fijar el verdadero estado del trabajador y poder apreciar si reúne las condiciones necesarias para inscribirse en el censo; y se abonan y admiten las cuotas correspondientes, aún de trabajadores que en la fecha del alta o de la reanudación se encuentran limitados para la realización de trabajo por cuenta propia o ajena; o que se encuentran absolutamente impedidos para realizar este, esto no significa que el alta formal determine, sin más, constatadas objetivamente lesiones que determinen situación de incapacidad, que esta deba declararse con derecho a reconocimiento de pensión, por ser doctrina jurisprudencial consolidada, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Central de Trabajo, pudiendo citarse entre otras la sentencia de este último de 22/12/82 , la expresiva, de que para que se aprecie una situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común no es suficiente la existencia de disminución anatómica o funcional de comprobación objetiva, sino que es preciso que las mismas incidan en la capacidad laboral que el trabajador tenía al tiempo de iniciar el trabajo que motivo su alta en la Seguridad Social, o reanudación de esta, de tal manera que no pueden tomarse en cuenta aquellas agravaciones de la enfermedad que sean consecuencia de la edad o del simple transcurso del tiempo, y sí, únicamente, aquellas enfermedades plasmadas con posterioridad a la reanudación o última alta en el censo, que por si mismas, o por incidir en el estado preexistente acumulándose, determinen imposibilidad sobrevenida para realizar prestación laboral.
Debe erradicarse, pues, la idea de una fácil y fraudulenta obtención de una pensión de invalidez permanente derivada de enfermedad común, por el solo hecho de que se permita la afiliación o el nuevo alta; y no puede confundirse el concepto de invalidez médica con el de invalidez jurídica, que exige otros requisitos, entre ellos el estar de alta al tiempo del hecho causante -brote de las enfermedades que impiden trabajar- para concluir que solo concurre verdadera invalidez en sentido jurídico cuando aparecen contingencias sobrevenidas que inhabilitan al trabajador para el trabajo, tras el alta.
Circunstancia que concurre en el presente supuesto, en el que las dolencias que presentaba la trabajadora, antes de su alta en el censo del Régimen General, en octubre de 1989, o incluso en el censo del Régimen Especial de Empleados de Hogar, en 01/02/2008, se han agravado de forma importante y grosera por la radical disminución de la agudeza visual bilateral de la forma progresiva que relata el hecho probado cuarto de la sentencia para concluir como resultado final cuadro residual con grave déficit sensorial que impone incapacidad absoluta, para el ejercicio de cualquier actividad con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia.
Partiendo de la capacidad residual se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia, por lo que el recurso ha de estimarse revocando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Dolores , contra la sentencia de 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 843/2012, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, con revocación de la sentencia, debemos declarar a la misma afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir, con efectos económicos de 08/06/2012, pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 415,12 euros, más las revalorizaciones y mejoras que desde aquella fecha procedan y condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión en los términos indicados.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

