Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6046/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3629/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 6046/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014106027
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0000046
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003629 /2014. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Julieta
Abogado/a:TELMO CAO MENDEZ
Procurador/a:MARCIAL PUGA GOMEZ
Recurrido/s: Sonia
Abogado/a:JUAN RAFAEL PAZOS PESADO
Procurador/a:RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003629/2014, formalizado por el LETRADO D. TELMO CAO MENDEZ, en nombre y representación de Julieta , contra la sentencia número 224/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000012/2014, seguidos a instancia de Sonia frente a Julieta , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Sonia presentó demanda contra Julieta , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 224/2014, de fecha veintiocho de Mayo de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Sonia , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios como empleada de hogar en virtud de contrato temporal y a tiempo completo desde el 1 de febrero de 1998, realizando una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:45 a 15:30 horas, encargándose de las tareas del hogar y de llevar y recoger a los hijos de la demandada al colegio San José. Cuando estos alcanzaron cierta edad y desde el 1 de septiembre de 2007, se redujo la jornada, que paso a ser de lunes a viernes de 12:00 a 16:00 horas. En fecha 30 de junio de 2012 se formalizó contrato de trabajo, a tiempo parcial con una jornada del 60,40%, cursando su alta en la Seguridad Social, percibiendo un salario de 387,46€. SEGUNDO- La anterior empleada fue Doña Estefanía . El marido de la demandada es militar, separándose posteriormente, teniendo sus hijos Luis Angel y Pilar problemas de alergia y de caída de pelo con ocasión de la separación, trabajando la demandante cuidando a Doña Antonieta en el sanatorio MARESCOT desde el 2005 hasta su cierre en horario de 16:00 a 20:00 horas, cuidando del 2007 al 2010 cuidando a una pareja de personas mayores en el mismo horario, compaginando su jornada en el domicilio de la demandada con el cuidado de sus padres en horario de 10:00 a 12:00 los lunes y de miércoles a viernes. TERCERO.-La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 24 de septiembre de 2013 y mediante burofax de fecha 26 de noviembre de 2013 se le comunicó lo siguiente: Me dirijo a Vd, siguiendo instrucciones de mi cliente, Doña Julieta , para entregarle el documento por el que manifiesta su intención de extinguir el contrato de trabajo del servicio del hogar familiar de fecha 1 de julio de 2012, causa desistimiento del empleador. Documento que, le ruego, nos devuelva firmado para efectos de constancia. Asimimo le remito el correspondiente documento de liquidación y finiquito, en el que constan la indemnización y demás cantidades que le corresponden que ponemos a su disposición en el domicilio de Doña Julieta o, si lo prefiere, se le transferirá a la cuenta que nos indique. Si observa cualquier error de cálculo en la liquidación, sepa que obedecerá únicamente a defectos de operaciones aritméticas, y que le ofrecemos su inmediata corrección. Asimismo le ruego que nos haga llegar el documento de liquidación y finiquito debidamente firmado. Se puso a la trabajadora a la firma documentos de fecha 26 de noviembre de 2013 con el siguiente contenido: El/la empleado/a de hogar, Dª Sonia con D.N.I. número NUM000 declara que da por terminada su relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar que ha mantenido hasta la fecha con Dª Julieta y que ha percibido las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican: Saldo del periodo a de de 20 Vacaciones devengadas del año en curso pendientes de disfrutar Parte proporcional de paga de Julio Parte proporcional de paga de diciembre DOSCIENTOS TREINTA Y U NO(231,15€). Indemnización por fin de contrato CIENTO SETENTA Y OCHO CON NUEVE (178,09€). TOTAL: CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO (409,240. Declara igualmente que queda así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes, que da por extinguida, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar, estando de acuerdo en ello con el/la empleador/a Da Julieta , en calidad de empleador/a en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd en fecha 01/07/12 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (B.O.E. 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador. Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 17/12/12 que será el último de prestación de servicios. En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 178,09 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a siete/doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente. Lo que se notifica con el debido preaviso de siete/veinte días de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del citado Real Decreto 1620/21 )11, rogando se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos- de constancia de la notificación. CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación el día 18 de diciembre de 2013, celebrándose el correspondiente acto ante el SMAC el día 3 de enero de 2014 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Sonia frente a DOÑA Julieta declaro improcedente el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia condeno a la demandada al abono de un indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades, ascendiendo la misma a la cantidad de 5272,27€.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora doña Sonia condenando a la empleadora doña Julieta a abonar a la primera una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades, lo que supuso una indemnización de 5.272,27 euros. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la demandada, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo lugar cuestiona, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , el derecho aplicado por la sentencia. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la revisión fáctica que se pretende en el primer motivo del recurso la misma concierne al hecho probado primero a los efectos de que se redacte de nuevo para decir lo siguiente: 'Doña Julieta con DNI Nº NUM000 vino prestando servicios como empleada de hogar en virtud de contrato temporal desde el 1 de febrero de 2001, realizando una jornada de trabajo de lunes a viernes de 12,00 a 15,00 horas encargándose de las tareas del hogar. Entre sus tareas no constaba la de llevar y recoger a los hijos de la demandada al colegio San José, tarea que realizaban los padres de la demandada. En fecha 30 de junio de 2012 se formalizó contrato de trabajo, a tiempo parcial, con una jornada del 60,40% cursando su alta en la Seguridad Social, percibiendo un salario de 387,46 euros'.
Se ampara en los folios 82 (certificado del Colegio de 6-3-2014); folio 84 (documento de declaración de una vecina); y folio 88 (documento de declaración de doña Estefanía ). No procede la modificación que se propone toda vez que, en primer lugar, no son documentos hábiles para revisar pues dichos documentos encubren, en realidad, una prueba testifical documentada, esto es, que si bien se han aportado a juicio como prueba documental, su verdadera naturaleza es la propia de una prueba testifical, aunque desnaturalizada por la vía de evacuarse fuera del proceso, incorporándose a un documento y por ello sin someterse a la inmediación y concentración dado que no fueron ratificados en el acto de la vista. Y la prueba testifical no es apta a efectos revisorios ex artículo 191 b) de la L.P.L . Que además, aunque dicha documental fuera hábil, ya fue valorada por el juez de instancia quién en una valoración conjunta de la prueba practicada sobre el extremo relativo a quién llevaba los hijos de la demandada al colegio, y sobre la fecha de inicio de la prestación de servicios acaba concluyendo que la versión de la actora es la que debe prosperar. Por último debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal ' ad que' puede revisar ' ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ).
4°) El error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas). Procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la demandada tiene por objeto examinar el derecho aplicado por la resolución recurrida y con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 11 2º del RD 1620/2011 . En dicho motivo la parte recurrente se limita a cuestionar la antigüedad fijada por el juez de instancia correspondiente al año 1998.
En la nueva redacción del RD 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, la extinción del contrato se modifica, remitiéndose ahora a las causas del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores con las excepciones del despido colectivo, despido objetivo y fuerza mayor que no resultan aplicables a esta relación laboral debido a la propia naturaleza de la misma ( SSTSJ Madrid 10-9-1992 R. 14382/1998 y 6-7-1994 R. 6452/1993 ). Por otro lado, una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial de los empleados de hogar radica en que su extinción no sólo puede producirse por despido del trabajador, sino también por desistimiento del empleador (art. 11 3º y 4º); peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva implícito por regla general, una profunda introducción de la empleada/o en el círculo de mayor intimidad de la familia. Pero esa alternativa que al empresario se ofrece, y que paralelamente sufre el trabajador, en los términos que explica el art. 11, se sujeta a una exigencia igualmente sustancial: la claridad ( STSJ de Andalucía/Granada de 25-4-2007, R. 487/2007 ). El dueño de la casa puede despedir, o desistir; pero debe constar con claridad cuál es la causa extintiva que está ejercitando, y ello por la elemental razón de que el trabajador debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización tasada mayor, o está ante un desistimiento que le otorga el derecho a un plazo de preaviso, y una indemnización reducida cuya eventual reclamación se permite durante plazos más dilatados, que además son de prescripción ( STS 5-6-2002, R. 2506/2001 ).
Para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, como es el caso, las indemnizaciones que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades. En el cálculo de la indemnización se utilizará, pues, como parámetros el salario y la antigüedad (años de servicio). En los años de servicios deben resultar computables todos aquellos servicios prestados para el empleador. En este caso, la fecha de inicio de prestación de servicios declarada probada por el juez ha sido la de 1 de febrero de 1998, después de un análisis exhaustivo de la prueba practicada, prueba ésta que además no permite su revisión en suplicación al tratarse, fundamentalmente, de prueba testifical de libre valoración judicial. De este modo tampoco en el presente recurso la mencionada fecha ha podido ser modificada, de manera que no cabe sino concluir que la indemnización debida es la calculada por el juez atendidos esa antigüedad y salario. Lo que queda expuesto habrá de conducir a la desestimación del recurso y, en consecuencia, se confirma la sentencia.
CUARTO.- Procede imponer las cosas del recuso a la parte vencida en el mismo lo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Julieta , contra la sentencia de fecha 28 de mayo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Pontevedra en proceso por despido promovido por doña Sonia frente a la recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recuso a la parte vencida en el mismo lo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
