Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 6048/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2800/2007 de 18 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 6048/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007105615
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9469
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0034228
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6048/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Martin Cachon Corr. de Seg. S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 812/2006 y siendo recurrida Irene . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Irene contra la empresa MARTIN CACHON CORREDORES DE SEGUROS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido realizado con efectos de 2-10-2.006, así como la extinción de la relación laboral con efectos de esta sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora una indemnización de 45 dias de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 1.466,75 euros, (de los que la actora ya ha percibido 1.144,11 euros), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia (129 días, a razón de 35,56 euros diarios), por importe total de 4.587 ,24 euros. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- La actora, Dª Irene , con DNI nº NUM000 , inició prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa MARTIN CACHÓN CORREDORES DE SEGUROS, S.A., el 16-12-2.005, convirtiéndose dicho contrato en indefinido a jornada completa desde el 1-3-2.006, ostentando la categoría profesional de de Auxiliar, incluida en el Grupo Ill.
2.- La actora durante el año 2.006 ha venido percibiendo en concepto de remuneración fija la cantidad de 1.016,94 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
3.- La actora ha percibido, además, durante el periodo enero de 2.006 a septiembre 2.006, ambos inclusive, cantidades variables en concepto de comisiones, según el siguiente detalle:
-Febrero 2.006:13,94 euros.
-Abril 2.006: 50 euros.
-Junio 2.006:150 euros.
-Julio 2.006: 80,03 euros.
-Agosto 2.006: 50 euros.
-Septiembre 2.006: 104,14 euros.
4.- En fecha 29-9-2.006 la empresa demandada entregó a la actora, carta del siguiente tenor literal:
"Mediante la presente le comunicamos a nuestra trabajadora Irene con DNI NUM000 , que la empresa ha decidido, de forma unilateral, rescindir su contrato laboral con fecha 2-10-2.006".
5.- En fecha 30-9-2.006 la actora suscribió documento de "Liquidación de Finiquito", en el que se desglosan las cantidades siguientes:
-Paga de verano: 217,75 euros brutos.
-Paga de Navidad: 653,25 euros brutos.
-Vacaciones: 217,74 euros brutos.
-Indemnización Despido improcedente (45 días/año): 1.144, 11 euros.
-Total: 2.232,85 euros brutos (2.142,82 euros líquidos).
6.- En la misma fecha la empresa entregó a la actora un talón por importe de 2.142,82 euros.
7.- La actora ha percibido la cantidad de 2.142,82 euros, habiéndole sido hecho efectivo el citado talón por la entidad Caixa Penedès, Oficina nº 241 de la Calle Comte Borrell, de Barcelona, en fecha 6-10-2.006.
8.- Presentada Papeleta de Conciliación por la actora ante el Departament de Treball en fecha 30-10-2.006, el acto se celebró el 23-11-2.006 con el resultado de sin avenencia. En dicho acto la empresa se opuso a la demanda.
9.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación.
La parte recurrente formula un primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los artículos 80.1.c) y 85.1 de dicha Ley , alegando que en la papeleta de conciliación y en la demanda, la demandante solicitaba la nulidad del despido y, de forma subsidiaria, la improcedencia del mismo por carecer la carta de despido de causa o motivación, no discutiendo el salario regulador del despido. Posteriormente presentó un escrito en el indicaba que la declaración de improcedencia del despido se justificaba en que la cantidad ofrecida por la empresa era inferior a la que le correspondía.
El motivo ha de rechazarse pues, por un lado, la papeleta de conciliación, aun escueta, reúne los requisitos exigidos, delimitando su objeto, que no era otro que la disconformidad con el despido acordado por la empresa mediante carta, en el que la propia empresa reconoció su improcedencia. La demanda de despido, también delimita su objeto, la declaración de despido nulo o improcedente, con lo que debe entenderse la petición de esta declaración con las medidas inherentes a la misma. Es cierto que, posteriormente, mediante escrito de aclaración introdujo algunas matizaciones en cuanto al salario regulador del despido, pero ello no provocó al recurrente indefensión, pues de dicho escrito se dio traslado a la demandada, quien en el acto del juicio pudo alegar lo que estimó oportuno en defensa de sus derechos e intereses. En tal caso, no puede hablarse de variación sustancial de la demanda, prohibida por el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral porque el precepto se refiere a variaciones que se produzcan en el acto del juicio al ratificarse el demandante en su demanda, mientras que en el asunto analizado, los elementos de hecho no se introdujeron en el acto del juicio, en cuyo caso si se hubiera producido indefensión, ante la imposibilidad de la demandada de articular medios de prueba que estimara oportuno en su defensa.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, motivo que desarrolla en varios apartados. 1 .- Que la trabajadora suscribió un finiquito mediante el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y aceptó tal declaración por lo que entiende que la firma de dicho documento tiene valor liberatorio. 2.- Infracción de las normas reguladoras de la indemnización por despido improcedente, considerando que la cantidad fijada en la sentencia de instancia es incorrecta debiendo ser de 1.33.5 euros. 3.- Error excusable en el cálculo de la indemnización por parte de la empresa. 4.- Interrupción del devengo de los salarios de tramite durante el período de suspensión para aclaración y ampliación de demanda.
2.1.- Para analizar la primera de las alegaciones formuladas, debe tenerse en cuenta, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.998 , que el contenido del finiquito es variable y puede incorporar un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, así como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. El valor liberatorio del finiquito "está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de esta", añadiendo que la aceptación de los pagos de conceptos pendientes -normalmente liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias-, ante una decisión extintiva empresarial "no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito 'ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados". Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar".
Sin perjuicio de que en el acto del juicio no se alegó por la demandada que la extinción del contrato de trabajo se produjera por mutuo acuerdo de las partes, y no por despido, en el documento suscrito por la trabajadora consta la entrega de una cantidad en concepto de despido improcedente, pero no consta una declaración de voluntad expresa de rescindir el contrato de trabajo, y dados los términos en que aparece formulado, la interpretación que puede efectuarse es la que el mismo no expresa la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Es cierto que dicha declaración viene precedida por una comunicación escrita de la empresa de poner fin a la relación laboral, pero, a diferencia de otros supuestos, dicho documento contiene una declaración de cuentas, referida a la liquidación de los días trabajados y de las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones, por lo que la referencia a la cantidad que se indica en concepto de indemnización, en la liquidación final, sin ninguna otra declaración de voluntad ha de entenderse más como el ofrecimiento por parte de la empresa de la indemnización que legalmente procede, por el reconocimiento del despido como improcedente, que como extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes.
2.2.- Por lo que se refiere al importe de la indemnización, la sentencia de instancia la ha fijado en 1.466 ,75 euros, teniendo en cuenta como salario regulador el de 1.066,73 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Teniendo en cuenta que la antigüedad de la trabajadora es de 16 de diciembre de 2.005, hecho probado primero, y que fue despedida con efectos 2 de octubre de 2.006, la indemnización que le corresponde es de 1.333,5 euros, equivalente a diez meses de prestación de servicios computables -al prorratearse por meses los período inferiores al año-, y no a once que resultan del cálculo efectuado en la instancia según el salario regulador que se indica en el fundamento jurídico .
2.3.- Por lo que respecta a la alegación referente al error excusable en la cantidad entregada a la demandante como consecuencia del reconocimiento del despido como improcedente ha de indicarse que, en principio, conforme a una reiterada jurisprudencia (STS de 17 de julio de 1.990, 30 de mayo de 2.003, 27 de septiembre de 2.004 y 11 de mayo de 2.005 , entre otras), "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales", como podría ser la que se refiere el supuesto enjuiciado, como se argumenta en la resolución de instancia. Por otra parte, de acuerdo con la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (rec. 308/1999) y 19 de junio de 2003 (rec. 3673/2002 ), entre otras, en las que se declara que, a los efectos de extender los salarios de tramitación, debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que "en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí", añadiendo que "los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso", señalando entre los indicios de error excusable la "dificultad jurídica" de la liquidación de la indemnización básica de despido practicada.
En el presente caso, la empresa recurrente calculó el importe de la indemnización en 1.144,11 euros, mientras que la sentencia de instancia fija el salario mensual en la cantidad de 1.066 ,73 euros, por considerar que también debían integrarse en el salario regulador determinadas percepciones, no regulares, que venía percibiendo la demandante, debiendo fijarse la indemnización en 1.333,5 euros, por los motivos anteriormente expuestos. No se cuestiona en esta alzada si aquellas percepciones eran o no salariales, ni a qué obedecían, al aceptarse que las mismas han de integrar el salario regulador del despido, no en la forma postulada por la demandante, sino en el promedio de lo percibido a partir del mes de enero de 2.006, hasta la fecha del despido. Esta diferencia en el calculo del importe de la indemnización debe considerarse como un error excusable, hasta el punto de que la propia demandante, en la demanda, fijo el salario mensual en cuantía equivalente al calculo efectuado por la empresa, al indicar en el hecho probado primero cuál era la cuantía anual del salario, matizando que en el mismo se incluía la prorrata de pagas extraordinarias. Es cierto que, posteriormente, presentó escrito de aclaración, para indicar que aclaraba el salario, lo que justifica que la cuantía de éste no fuera una cuestión pacífica o no objeto de cierta controversia, pues, si lo hubiera sido, la demandante lo hubiera hecho constar en la demanda, no en la ampliación o aclaración posterior. Por ello, aunque se acepte que la cuantía de la indemnización fue ligeramente inferior a la que le correspondía percibir a la demandante, en atención al salario y al período de tiempo trabajado, hemos de considerar que en este caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ha de aplicarse la teoría del error excusable y considerar que dicho defecto puede ser subsanado, reconociendo a la demandante el derecho a percibir la superior indemnización, pero enervando los efectos del pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta los de notificación de la sentencia de instancia.
2.4.- En el último apartado del escrito de formalización del recurso, la parte recurrente pretende limitar el período de devengo de salarios de tramite desde el 8 de enero de 2.007, fecha en que se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, en que la demandante solicitó la suspensión de dichos actos para aclarar la demanda, hasta el 1 de febrero de 2.007, fecha del nuevo señalamiento, siendo innecesario analizar dicho motivo al aceptarse el anterior motivo del recurso, en cuanto a la extensión de los salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MARTIN Y CAHON, CORREDORES DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2.007, dictada en los autos nº 812/2006, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente en la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, debiendo ser entregado a la demandante la diferencia entre lo percibido y dicha cantidad, revocando la condena a la empresa recurrente de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir y la diferencia de consignación hasta asegurar el cumplimiento de la condena.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
