Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6049/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3273/2014 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 6049/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105781
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8662
Núm. Roj: STSJ GAL 8662/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0002935 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003273 /2014 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SADA P.A. CASTILLA-
GALICIA,S.A. , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Patricia
ABOGADO/A: CARLOTA PELAEZ SABELL, MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3273/2014, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 613/2013, seguidos a instancia de Patricia frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SADA P.A. CASTILLA-
GALICIA,S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Patricia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SADA P.A. CASTILLA-GALICIA,S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. Patricia , nacida el NUM000 -56, figura afiliada a la Seguridad Social, régimen general, siendo su profesión habitual la de matarife de pollos. Segundo.- La actora fue declarada en situación de invalidez permanente parcial, por resolución de 14-11-08 y ello por padecer: compromiso de espacio subacromial, tendinitis y pequeña rotura parcial de supraespinoso, tendinitis del subescapular y bursistis subacromio subdeltoideo de hombro derecho. Tercero.- Solicitada por la actora en fecha 31-01-13 la revisión del grado de invalidez reconocido, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el día 19 02-13, y el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso vinculantemente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 20-02-13 declarar que no había lugar a la revisión por no agravación, propuesta así asumida por la citada Dirección Provincial mediante resolución de fecha 05-03-13 y, presentada por la actora reclamación previa, le fue desestimada por nueva resolución de fecha 3004-13, presentando demanda la actora el día 05-- 06-13 . Cuarto.- Las dolencias padecidas actualmente por la actora consisten en: compromiso de espacio subacromial, tendinitis y pequeña rotura parcial de supraespinoso, tendinitis del subescapular y síndrome de túnel carpiano derecho. Quinto.- La base reguladora de la IPP que tiene reconocida asciende a 1.361,76 euros.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Patricia contra la empresa SADA P.A.
CASTILLA GALICIA, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, y la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL, debo declarar y declaro que la actora se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Patronal MUTUA UNIVERSAL, por subrogación de la empresa, a que le abone a la referida actora la pensión correspondiente, de cuyo pago responderán subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la Mutua, las gestoras, en cuyo sentido les condeno.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de revisión de grado, declara a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y condena la Mutua Universal a abonar a la referida actora la pensión correspondiente. Decisión ésta contra la que recurre el codemandado INSS, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137. 4 de la LGSS en relación con el art. 143 del mismo texto legal .
A su juicio, de la comparación del cuadro patológico recogido en el hecho probado se gundo y del que consta en el cuarto de los hechos probados resulta que el diagnóstico del año 2008 y que presenta actualmente Dª. Patricia es el mismo. Por lo tanto, en este sentido no puede afirmarse que haya habido una agravación del estado invalidante profesional. Es en los fundamentos de derecho de la sentencia donde se recogen los arcos de movilidad que presenta actualmente la actora. Al respecto cabe poner de relieve que las tareas de despiece, a las que se hace referencia, exigen movilidad de la mano y muñeca pero no del hombro que es la articulación que la actora tiene afectada. Debe de tenerse en cuenta que la mayor limitación de la actora está en el movimiento de rotación interna del hombro. Por ello, entiende la recurrente que la situación clínica actual de la actora sigue siendo constitutiva de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, pues las limitaciones funcionales del hombro derecho no suponen un empeoramiento del estado invalidante profesional de tal entidad que justifiquen el reconocimiento de una incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992,2187]), o en caso de mejoría, evidencien un mayor grado o la recuperación de la capacidad laboral.
Y en el presente caso, el motivo debe prosperar, pues del inalterado relato fáctico se desprende que las lesiones que la actora padecía cuando fue declarada en incapacidad permanente parcial, son las siguientes: 'Compromiso de espacio subacromial, tendinitis y pequeña rotura parcial de supraespinoso, tendinitis del subescapular y bursistis subacromio subdeltoideo de hombro derecho'.
Y actualmente padece: 'Compromiso de espacio subacromial, tendinitis y pequeña rotura parcial de supraespinoso, tendinitis del subescapular y síndrome de túnel carpiano derecho'.
La comparación de ambos cuadros patológicos no evidencia una agravación con entidad suficiente para apreciar la existencia de la invalidez total que se reclama, ya que las dolencias que la actora presenta son prácticamente las mismas, de manera que su situación clínica actual sigue siendo constitutiva de la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, que tiene reconocida. Y es que las descritas dolencias, valoradas en relación con la limitación anterior y con su profesión de matarife de pollos, llevan a la conclusión de que no le impidan el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de sus labores habituales, dado que el desempeño de dichas tareas no genera riesgos adicionales o superpuestos a los normales de una profesión u oficio , ni comporta el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano, pues según el informe médico de síntesis, en el momento actual presente una movilidad en hombro derecho de 90º en abducción y antepulsión; rot externa y retropulsión limitadas en más de un 50% y rot interna mano a glúteo derecho, siendo su situación incapacitante para sobrecargas mecánicas importantes del miembro superior rector, en especial, aquellas que requieran posiciones mantenidas por encima de la horizontal. Las posibilidades terapéuticas podrían no estar agotadas, al estar pendiente de revisión por el servicio de traumatología para decisión terapéutica. Además, las tareas de despiece propias de un matarife de pollos, exigen mayor movilidad de la mano y muñeca más que sobrecargas importantes del hombro derecho que es la articulación que la actora tiene afectada. Por ello, su situación clínica actual debe estimarse que sigue siendo constitutiva de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, pues las limitaciones funcionales del hombro derecho no suponen un empeoramiento del estado invalidante profesional de tal entidad que, al menos por ahora, justifiquen el reconocimiento de la incapacidad permanente total en aplicación de los arts. 143. 2 y 137. 4 de la LGSS . Procede, por tanto, acoger el motivo de recurso, revocar la sentencia impugnada y desestimar la demanda con absolución de todos los demandados. Por lo expuesto
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos sobre revisión de grado de invalidez, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda formulada por la actora Dª. Patricia , debemos absolver y absolvemos libremente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa Sada P.A. Castilla Galicia, S.A. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
