Última revisión
08/05/2006
Sentencia Social Nº 605/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2006 de 08 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 605/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100817
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2566
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00605/2006
Rec. núm. 605/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a ocho de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 605 de 2006, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1125/05) de fecha 30 de enero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Maite contra referida recurrente sobre DERECHO y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de agosto de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora Dª. Maite ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-8-1984, a través de sucesivos contratos de trabajo temporales, ostentando la categoría profesional de ACR, por los períodos que constan en los folios 16, 17 y 18 de los autos que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos, habiendo adquirido la condición de fija 10-5-2005, siendo su antigüedad 12 años 10 meses 3 días. Segundo.- Reclama el complemento de antigüedad en el período mayo de 2004 a mayo de 2005 por la cuantía de 878,30. Tercero.- Con fecha 10-6-2003 doc. 25, se dictó sentencia por este Juzgado reconociendo a la actora la antigüedad reclamada por período distinto. Cuarto.- En el año la actora trabajo dos días. Quinto.- La actora formuló reclamación previa el 30-5-2005. Sexto.- Con fecha 23-8-2005 se presentó demanda ante el Juzgado decano que fue turnada a este Juzgado"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 30 de enero de 2006 , estimó parcialmente la demanda deducida por la trabajadora Dª. Maite frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., y condenó a este empleador a abonar a la Sra. Maite la suma de 269,16 euros, en concepto de complemento de antigüedad correspondiente a dos fechas del año 2004 y a los meses de enero hasta abril de 2005.
Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la Abogacía del Estado, quien interesa en primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, se insta la atribución al ordinal fáctico primero de la redacción que se propone y que obra en el escrito de recurso, redacción esa al servicio de consignar esencialmente lo siguiente: que Dª. Maite prestó servicios para Correos mediante sucesivos contratos temporales desde el 1 de agosto de 1984 al 15 de diciembre de 2002, y que el 10 de mayo de 2004 la trabajadora formalizó contrato indefinido tras superar el proceso de consolidación de empleo arbitrado a ese fin por la Sociedad Estatal.
A juicio de la Sala, no obstante la certeza de los extremos que se quieren incorporar, no cabe sin embargo aceptar la citada pretensión revisoria. De un lado, cual así se colige ello de la propia sentencia de origen, porque el Magistrado de instancia no juega en su sentencia con período de prestación de servicios distinto al que patrocina la parte aquí recurrente, período ese consignado en los folios 17 y siguientes de autos, documentos esos a los que se efectúa expresa remisión en el hecho probado sobre el que se controvierte. De otra parte, la disidencia sobre el acceso de Dª. Maite a la condición de trabajadora fija en 10 de mayo de 2004 (es evidente que la identificación de ello en el año 2005 es un mero error material) es disidencia sólo terminológica, puesto que nadie cuestiona que en esa fecha la Sra. Maite firmara contrato de trabajo indefinido como consecuencia del proceso de consolidación de empleo instrumentado por Correos y Telégrafos. En fin, porque la petición de revisión fáctica analizada resulta irrelevante en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la preterición de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11, 16 y 23 de mayo de 2005 .
Sitúa la Abogada del Estado firmante de la suplicación la citada infracción en la circunstancia de que la trabajadora recurrida estuvo sin prestar servicios para Correos desde el 15 de diciembre de 2002 y hasta el 10 de mayo de 2004, esto es, a lo largo de 17 meses, lo cual constituye una solución de continuidad de tal entidad que no puede ser en derecho minimizada, que carece de encaje posible en la doctrina jurisprudencial que se estima dialécticamente maltratada y que, en suma, debería producir el efecto del decaimiento del derecho de Dª. Maite al reconocimiento del plus de antigüedad en la instancia estimado.
La Sala no puede compartir esa inteligencia, no habiéndose por lo mismo producido la vulneración doctrinal atribuida. De un lado, con plausible actuación de ello, el Tribunal Supremo varió su anterior doctrina sobre los efectos de la existencia de soluciones de continuidad superiores a 20 días hábiles en las hipótesis de prestación de servicios bajo sucesivos contratos temporales, afirmando que aquellos efectos, con fundamento sólido para ello en el principio de seguridad jurídica, tenían proyección cabal en sede de análisis de la juridicidad o no de la contratación temporal, mas no en sede de derechos ligados al acopio de antigüedad, puesto que en ese territorio la seguridad jurídica no se mostraba tan decisiva, porque el fundamento o finalidad de la compensación de la antigüedad era el mismo en el caso de la prestación de servicios en forma cronológicamente indefinida o temporalmente tasada, y porque el rechazo del reconocimiento de la antigüedad en razón de la presencia de períodos de ausencia de prestación de servicios de determinada entidad abría la fácil espita de provocar empresarialmente la consumación de esos períodos para así eludir fácilmente la consecuencia de su compensación económica.
Sucede que la tesis de la parte recurrente carece de aval sólido alguno: ni en la Ley, ni en el Convenio Colectivo o en el contrato de trabajo, ni tampoco en la actual, revisada y solvente doctrina jurisprudencial. Respecto de lo primero, hay que recordar que la fundamental norma de referencia en esta materia con rango de Ley, esto es, la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, estableció en su artículo 1 ese reconocimiento sin restricción de tipo alguno en razón del tiempo transcurrido desde que los servicios previos fueron materializados y hasta que se generaba el derecho al reconocimiento. Respecto de lo segundo, ha de evocarse también que, habiéndose instituido el convenio colectivo o el contrato de trabajo como fuente reguladora primera y principal del derecho a la promoción económica por el acopio de tiempo de prestación de servicios (artículo 25.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), ni en los contratos de trabajo rubricados por la ahora recurrida Sra. Maite, ni en el artículo 60.b) de la Sociedad Estatal se contemplan limitaciones en orden al reconocimiento de la antigüedad ligadas al tiempo o momento de prestación de los servicios a computar para la integración del plus de antigüedad. Y en cuanto a lo tercero, ya se vio lo que conforma el alcance y el fundamento de la nueva doctrina jurisprudencial sobre las soluciones de continuidad respecto de los complementos salariales retributivos de la antigüedad. En definitiva, y ello es auténticamente lo esencial, si el plus salarial sobre el que se controvierte retribuye la fidelidad temporal en la prestación de servicios en el ámbito de un mismo empleador, con ponderación también del aprendizaje, conocimientos y mayor capacidad de eficacia y de productividad que proporciona el acopio de experiencia laboral, esas notas o características son con carácter general bien independientes de la eventual existencia de interrupción en la prestación de servicios, y se hallan presentes tanto en la prestación de servicios en régimen de contratación fija o indefinida cuanto en régimen de temporalidad. En fin, es que tampoco se corresponde con la realidad la aseveración de que resulta extravagante no atribuir alguna suerte de efecto jurídico en la materia litigiosa a la circunstancia de una interrupción ni más ni menos que de 17 meses en la prestación de servicios: el régimen de la excedencia que se contempla en el artículo 46 del Estatuto implica la conservación de los derechos ligados a la antigüedad, con absoluta independencia del tiempo de duración de aquélla.
TERCERO.- Por último, también amparado ello en la habilitación que otorga la letra c) del artículo 191 de la Ley ritual , entiende la parte recurrente que la sentencia de origen infringió lo dispuesto en el artículo 60.B.1) del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos . En suma, a través del citado motivo de suplicación parece darse a entender que el derecho al reconocimiento del plus de antigüedad sólo surge desde el comienzo de la vigencia del Convenio que se estima preterido, esto es, a partir del 1 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual Dª. Maite no ha perfeccionado trienio alguno.
La Sala, sin embargo, no puede compartir esa tesis. Sencillamente, porque esa trabajadora tenía ya reconocido el derecho a lucrar los trienios por la misma perfeccionados como consecuencia de la prestación de servicios para Correos en régimen de temporalidad desde agosto de 1984, derecho ese que fuera reconocido por sentencia del también Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid de 10 de junio de 2003 , con fundamento en la regulación contenida en el artículo 86 del Convenio para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (B.O.E. de 4 de noviembre de 1999 ), así como en la preceptiva que venía a proscribir la compensación de la antigüedad por el solo dato de la temporalidad del vínculo laboral (artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ). Por consiguiente, no se pudo infringir una norma convencional que no fue la aplicada por la sentencia objeto de recurso para fundamentar su pronunciamiento. Además, el artículo 60. B).1 que se estima vulnerado no hace sino regular el régimen compensatorio de la antigüedad a partir de su entrada en vigor, mas sin referencia alguna a los derechos ya adquiridos por la antigüedad previamente acopiada y que no se hayan traducido en el complemento "ad personam" al que se refiere el número 2 del artículo 60.B) del Convenio . En relación con ello, tal y como lo mismo se recuerda en el escrito de impugnación del recurso que ocupa, ya estableció la sentencia de esta propia Sala de 10 de octubre de 2005 que "si no se computaran los períodos de contrato anteriores a la entrada en vigor del convenio, resultaría que todos los trabajadores que no perciben el complemento ad personam... sufrirían el recorte de sus derechos salariales de antigüedad preexistentes, no compensados por complemento transitorio alguno, lo que parece obvio que está fuera de la lógica del convenio", el cual por lo mismo no impide el cómputo a efectos de perfeccionamiento de trienios de los períodos de prestación de servicios previos al comienzo de su vigencia.
Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid en virtud de demanda promovida por Dª. Maite contra referida recurrente, sobre DERECHO y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 200 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
