Sentencia Social Nº 605/2...re de 2007

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28/09/2007

Sentencia Social Nº 605/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3197/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 605/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100534


Encabezamiento

RSU 0003197/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00605/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.197/07

Sentencia número: 605/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.197/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ LOZANO, en nombre y representación de Dª. Mónica contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 813/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a LEGIZAMON, S.L. Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: Dª. Mónica ha venido prestando sus servicios para LEGUIZAMON SL desde el 19 de noviembre de 2.004, con una categoría profesional de Dependienta y un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 930,71 euros.

SEGUNDO.- La actora fue despedida por causa objetiva con efectos de 12 de septiembre de 2.005 reconociendo la empresa la improcedencia y consignado en el Juzgado de lo Social n° 6 la indemnización de 1.210 ,83 euros.

TERCERO.- La Sra. Mónica impugnó la decisión de la empresa y, en acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 6 el 17 de noviembre de 2.005 , la empresa ofreció la readmisión y abono de los salarios de tramitación lo que se aceptó por parte de la trabajadora.

CUARTO.- La demandante se incorpora el día 24 de abril de 2.006 tras disfrutar de baja maternal, con una reducción de jornada del 37% por cuidado de hijo menor y empleando también el permiso de lactancia:

QUINTO.- El 5 de agosto de 2.006 la actora solicitó permiso para ausentarse del trabajo por asuntos propios (vacunación de su hija) el día 14 de agosto de 2.006. La empresa, el 10 de agosto de 2.006 deniega el permiso por tratarse de un lunes de puente (el día 15 es fiesta) lo que dificulta las sustituciones. Se indicaba además que el convenio no prevé esta circunstancia como de licencia retribuida. La notificación fue entrega a la demandante por su compañera Dª. Luisa que le dijo que no sabía el contenido de la carta a lo que la actora le contestó "falsa de mierda".

SEXTO.- Antes del primer despido la actora, en alguna ocasión había hecho la caja turnándose con sus compañeras. Con posterioridad, tras su readmisión; la caja la hace "Nacho".

SÉPTIMO.- Existen cuadrantes en los que se fijan turnos para realizar las tareas de la empresa (almacén, limpieza,...). En estos cuadrantes aparecen todos los trabajadores.

OCTAVO.- La empresa no cuenta con un sistema de control horario.

NOVENO.- El 8 de junio de 2.006 la empresa sanciona a la actora con amonestación por escrito por negarse a pulsar el botón de apertura del cierre mesiánico (sic) mientras otra compañera elevaba manualmente dicho cierre. La sanción ha sido impugnada y está pendiente de celebración el juicio.

DÉCIMO.- El 28 de abril de 2.006 la actora manifestó al empresario que se encontraba mal exhibiéndole un termómetro. El empresario le dijo que a él no le tenía por qué enseñar nada y que si se encontraba mal fuese al médico. La actora se fue y dijo en voz alta y audible mientras bajaba las escaleras "Hijo de Puta, tendría que meterte el termómetro por el culo".

UNDÉCIMO.- El día 11 de agosto de 2.006 su compañera Dª. Carmen recriminó a la demandante que no colocase correctamente el calzado en el almacén a lo que la actora le contestó que era una "Hija de Puta".

DUODÉCIMO.- El 16 de agosto de 2.006 la empresa comunica a la actora con efectos de ese mismo día su despido motivado en:

1.- Retrasos en su entrada al trabajo los días 12 de agosto (16 minutos) y el 27 de julio 2.006 (15 minutos).

2.- Insultar a su compañera Dª. Luisa llamándola "Falsa de mierda".

3.- Llamar "hija de Puta" a su compañera Dª. Carmen de 11 de agosto de 2.006.

4.- Llamar a su jefe "Hijo de puta" y decirle que se "tendría que meter el termómetro por el culo" el 28 de abril de 2.006.

5.- Disminución voluntaria de su rendimiento.

DÉCIMOTERCERO.- El 8 de septiembre de 2.006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 29 de agosto.

DÉCIMOCUARTO.- La actora cobra desempleo.

DÉCIMOQUINTO.- La actora inicia un cuadro depresivo coincidiendo con su parto. En septiembre es nuevamente atendida en su centro de salud por cuadro de ansiedad que ella relaciona con problemas laborales.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mónica contra Leguizamon S.L., con citación del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que la actora pretende con carácter principal que se declare la nulidad del despido disciplinario ocurrido en 16 de agosto de 2.006, que reputa de lesivo de derechos constitucionales, interesando asimismo que se le satisfaga una indemnización adicional en cuantía de 30.000 euros por lo que denomina "daños morales y psicológicos", decisión extintiva aquélla que, al cabo, declaró procedente con los efectos legales que tal declaración conlleva. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado decimoquinto de la sentencia recurrida, que dice así: "La actora inicia un cuadro depresivo coincidiendo con su parto. En septiembre es nuevamente atendida en su centro de salud por cuadro de ansiedad que ella relaciona con problemas laborales", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "La actora inicia un cuadro depresivo coincidiendo con su parto. En Septiembre es nuevamente atendida en su centro de salud por cuadro de ansiedad debido al sistemático acoso que sufre en el trabajo por parte de sus compañeros de trabajo y el empleador, que se prolongó en los meses inmediatamente anteriores a que Dª Mónica sufriera la baja por ansiedad y depresión", para lo que se apoya en el documento que consta como número 6 de su ramo de prueba, coincidente con el obrante al folio 83 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer, pues, aparte de que incurre en los mismos defectos que el ordinal que se quiere revisar en cuanto a la indefinición temporal de los hechos que narra, lo cierto es que el documento que le sirve de soporte carece de habilidad para el fin propuesto, toda vez que lo único que pone de manifiesto el informe clínico de que se trata, datado en 9 de octubre de 2.006, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del despido en 16 de agosto anterior, es que: "(...) Acude de nuevo a mi consulta el 13.09.2006 por cuadro de ansiedad importante con tristeza, llanto injustificado, insomnio mixto y pérdida de apetito y sin ganas de salir que la paciente relaciona con problemas laborales. Inicio tto. Con Alprazolam con cierta mejoría", lo que en modo alguno permite anudar objetivamente el cuadro ansioso descrito con la situación de acoso laboral que hace valer la redacción propuesta, nexo causal que no se desprende del referido documento.

TERCERO.- Como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en el caso enjuiciado, lo que determina el fracaso de este primer motivo.

CUARTO.- El que le sigue, último de los articulados, se encamina a evidenciar errores in iudicando, y señala como infringida la doctrina recogida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.991 , razonando, al efecto, que "en materia de ofensas verbales (...) no procede el despido cuando el trabajador padece un estado depresivo grave", en relación con la que luce en la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 18 de abril de 1.984 , haciendo valer ahora que "para la determinación de la trascendencia de las ofensas hay que medir la intencionalidad". Su planteamiento, ciertamente singular y escueto, nos obliga a hacer algunas precisiones. En primer lugar, denuncia la empresa en su escrito de impugnación que este motivo adolece de una defectuosa formulación que debe impedir su examen. Desde luego, no es así, en aras a hacer realidad el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ampara a ambos litigantes. Es cierto que el mismo no es precisamente un paradigma de precisión y esfuerzo alegatorio, mas también lo es que la denuncia que entraña se desprende sin ninguna dificultad del discurso argumentativo que sigue, que puede resumirse en restar gravedad a los hechos que le fueron imputados por la empresa, y que quedaron debidamente acreditados en autos, para lo que insiste en el contexto en que pronunció las expresiones que la Juez a quo consideró insultantes, y de suficiente entidad y gravedad como para justificar la máxima sanción de despido que le fue impuesta. En otras palabras, lo que en él se hace valer permite identificar con claridad la queja expuesta y las normas del ordenamiento jurídico que entiende vulneradas.

QUINTO.- En este sentido, no es ocioso recordar la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2.000, de 2 de octubre , con arreglo a la cual: "(...) de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos'. Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales' (SSTC 18/1993, de 18 de enero; 294/1993, de 18 de octubre; 93/1997, de 8 de mayo; 135/1996, de 23 de julio; y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión de la recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito' (SSTC 135/1998, de 29 de junio; y 163/1999, de 27 de septiembre )".

SEXTO.- En sentido parejo, como proclama la sentencia de dicho Tribunal 93/1.997, de 8 de mayo : "(...) este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se corresponden en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994 ). El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 de la LPL ), es acorde con el art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente".

SEPTIMO.- Dicho esto, la conclusión es clara: la Sala está legitimada para valorar si las imputaciones en que se basa el despido disciplinario de la trabajadora, y que, según la versión judicial de los hechos -que permanece incólume-, quedaron demostradas en el juicio, merecen la calificación de despido procedente que la Magistrada de instancia extrajo, o bien, por contra, carecen de la trascendencia y enjundia que se les atribuye, de modo que dicha decisión extintiva de carácter sancionador debería entonces declararse improcedente. Con ello queremos decir que, aunque la petición principal de la demanda rectora de autos radicaba en la declaración de nulidad del despido con base en una pretendida violación de derechos fundamentales, junto al abono de una indemnización adicional por daños morales, al no dedicar el motivo actual, ni ningún otro, una sola argumentación a tales pretensiones, la Sala no puede llegar más allá de lo que le permiten los razonamientos que en el recurso se contienen y, por tanto, habrá de limitarse a dirimir si tan repetido despido es procedente, como concluyó la sentencia de instancia o, en cambio, merece ser declarado improcedente con los efectos legales pertinentes.

OCTAVO.- Cinco son las imputaciones que se le achacan a la demandante en la comunicación escrita de despido, que el hecho probado duodécimo de la resolución impugnada resume así: "El 16 de agosto de 2.006 la empresa comunica a la actora con efectos de ese mismo día su despido motivado en: 1.- Retrasos en su entrada al trabajo los días 12 de agosto (16 minutos) y el 27 de julio de 2006 (15 minutos). 2.- Insultar a su compañera Dª Luisa llamándola 'Falsa de mierda'. 3.- Llamar 'hija de Puta' a su compañera Dª Carmen de (sic) 11 de agosto de 2.006. 4.- Llamar a su jefe 'Hijo de puta' y decirle que se 'tendría que meterse el termómetro por el culo' el 28 de abril de 2.006. 5.- Disminución voluntaria de su rendimiento". Pues bien, la Juzgadora a quo desechó como causas justas de despido tres de ellas. En primer lugar, la relativa a los retrasos en la entrada al trabajo que se le imputan los días 27 de julio y 12 de agosto del pasado año, los cuales quedaron indemostrados al no contar la empresa con sistema mecánico alguno de control horario. Asimismo, la atinente a la disminución voluntaria de rendimiento que se le atribuye, dada su generalidad y falta absoluta de concreción, que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, sitúa en indefensión a la trabajadora al no poder rebatirla, ni preparar su defensa frente a ella. Finalmente, consideró prescrita la falta laboral de insultos a su superior que, según la denominada carta de despido, tuvo lugar en 28 de abril de 2.006. Así, en el fundamento segundo de la sentencia se razona que: "(...) El artículo 60 del ET fija un plazo de prescripción para las faltas muy graves de 60 (sic) y en todo caso a los seis meses de que haya sucedido el hecho. La empresa conoce los hechos puesto que está presente cuando tiene lugar y lo oye como lo oyen todas sus empleadas, pese a ello no realiza ninguna imputación sino más de tres meses después, como él mismo señaló, prefirió no darle importancia entonces. No es posible aplicar al hecho el plazo largo de prescripción ni entender que este hecho supone un comportamiento continuado en relación con los siguientes al existir una solución de continuidad en el tiempo de suficiente entidad para poder vincular un hecho con los otros", criterios que compartimos plenamente. En suma, consideró afectada de prescripción esta infracción, por lo que misma no puede ser tenida en cuenta, careciendo de cualquier eficacia a la hora de enjuiciar el despido frente al que la recurrente se alza.

NOVENO.- En definitiva, dos fueron las imputaciones que, debidamente demostradas en el juicio, condujeron a calificar como procedente el despido de la demandante, atinentes a hechos sucedidos los días 10 y 11 de agosto de 2.006. A ellas hacen méritos los ordinales quinto y undécimo de la versión judicial de los hechos, que, como vimos, no son atacados. La primera de dichas infracciones consistió en que: "El 5 de agosto de 2.006 la actora solicitó permiso para ausentarse del trabajo por asuntos propios (vacunación de su hija) el día 14 de agosto de 2.006. La empresa, el 10 de agosto de 2.006 deniega el permiso por tratarse de un lunes de puente (el día 15 es fiesta) lo que dificulta las sustituciones. Se indicaba además que el convenio no prevé esta circunstancia como de licencia retribuida. La notificación fue entrega (sic) a la demandante por su compañera Dª Luisa que le dijo que no sabía el contenido de la carta a lo que la actora le contestó 'falsa de mierda'". La otra falta, que relata el hecho probado undécimo, estribó en que: "El día 11 de agosto de 2.006 su compañera Dª Carmen recriminó a la demandante que no colocase correctamente el calzado en el almacén a lo que la actora le contestó que era una 'Hija de Puta'". Estos dos hechos, ciertamente aislados si consideramos la dinámica de la relación laboral que unió a las partes, y precedidos, ambos, de una actuación de las compañeras que recibieron el insulto, una, al hacerle entrega de la comunicación empresarial por la que se le denegaba el permiso que había solicitado para el día 14 de agosto de 2.006, y la otra, afeándole su forma de trabajar, más concretamente de colocar el calzado en el almacén con que cuenta la tienda en la que prestan servicios, fueron los que la Juez a quo valoró como incumplimientos contractuales suficientemente graves como para justificar la máxima sanción de despido, razonado, al efecto, que: "(...) También por la prueba testifical queda probado que la actora, en dos ocasiones y cuando se había visto contrariada por decisiones empresariales, insulta a sus compañeras faltándoles gravemente al respeto. Quizá en tros (sic) tipos de trabajos ciertas expresiones puedan ser consideradas como poco ofensivas al ser el modo habitual en el que se dirigen la palabra los compañeros, pero en el presente caso estamos ante una tienda de cara al público en la que la demandante cuando no obtiene lo que pretende o cuando se le llama la atención por no hacer sus tareas, arremete verbalmente a sus compañeras y en un tono que hace que sea oído por más personas. El hecho de que sea una compañera la que le llama la atención sobre la forma en que coloca los zapatos en el almacén (Dª Carmen ) ni es una orden ni implica que pueda faltarla al respeto".

DECIMO.- Con todo, la Sala, valorando como se merece la auténtica potencialidad lesiva de las expresiones proferidas por la parte recurrente aquellos dos días, que de la propia comunicación disciplinaria se colige que no fueron escuchadas por el público, así como otras circunstancias que aparecen recogidas en el relato fáctico de la resolución combatida, en atención, por consiguiente, a la doctrina gradualista que rige en esta materia, que no es sino mero trasunto del principio constitucional de proporcionalidad, llega a la conclusión de que tal forma de actuar carece de la gravedad y trascendencia jurídica suficientes para hacer que la trabajadora sea tributaria de la sanción de despido que le fue impuesta, que, como se expuso, constituye el núcleo de toda la argumentación de este último motivo.

Precisamente por ello, no está de más traer a colación la jurisprudencia que sienta aquella doctrina, mencionando, por todas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1.987, y 7 de junio y 11 de julio de 1.988 , a cuyo tenor cuando se trata de enjuiciar un despido disciplinario resulta ineludible: "(...) valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una tarea individualizadora a fin de determinar dentro del cuadro sancionatorio correspondiente, si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes, conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, etc., y entre ellos el recíproco comportamiento de los intervinientes, procede o no acordar la sanción de despido, que es la última por su trascendencia y gravedad de entre todas las que pueden imponerse en el mundo del trabajo y que para cumplir los más elementales principios de Justicia han de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, la sanción y el comportamiento del asalariado, con objeto de buscar en su conjunto la auténtica realidad que de ella nace". En suma, el ejercicio de la facultad disciplinaria, cualquiera que sea el ámbito en que ésta se actúe, tiene que sujetarse siempre al principio de proporcionalidad, habida cuenta que la función preventiva y ejemplificadora de las sanciones sólo tiene sentido jurídico dentro de una sistemática coordinación de los principios constitucionales de garantía, en los que está incluido el de proporcionalidad, dirigido a establecer, como dice la doctrina que venimos comentando, "entre las consecuencias gravosas de la sanción que soporta el contraventor y las consecuencias perjudiciales de la infracción, una correspondencia proporcional, equitativamente ahormada".

UNDECIMO.- Pues bien, a la sazón de que en 10 y 11 de agosto del pasado año sucedieran los hechos que, según la sentencia de instancia, justifican el despido de la actora, cabe destacar los siguientes antecedentes: 1.- Tal y como se desprende de los hechos probados segundo y tercero de dicha resolución judicial, la misma había sido objeto de una anterior extinción del contrato de trabajo -despido- basada en causas objetivas, que le fue notificada con efectos de 12 de septiembre de 2.005, esto es, cuando estaba embarazada, si bien la empresa reconoció entonces expresamente su improcedencia y consignó el importe de la indemnización legal en cuantía de 1.210,83 euros, lo que no evitó que la trabajadora formulase demanda en sede judicial con la pretensión principal de que se declarara la nulidad de aquel despido, la cual, una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, autos nº 861/05 , ante el cual en 17 de noviembre de 2.005 "la empresa ofreció la readmisión y abono de los salarios de tramitación lo que se aceptó por parte de la trabajadora". 2.- A tenor del ordinal cuarto del relato fáctico: "La demandante se incorpora el día 24 de abril de 2.006 tras disfrutar de baja maternal, con una reducción de jornada del 37%, por cuidado de hijo menor y empleando también el permiso de lactancia". Y finalmente, 3.- Desde el parto, la demandante dio muestras de padecer un cuadro depresivo, sin que conste exactamente la causa del mencionado trastorno, tal como luce en el hecho probado decimoquinto.

DUODECIMO.- Pues bien, una persona sabedora de que su empresa no cuenta en modo alguno con ella para el trabajo en la tienda de la que es titular, de lo que fue buena muestra el burdo intento de prescindir de sus servicios mediante un despido por causas objetivas cuya improcedencia su empleador no dudó en reconocer, decisión extintiva que, además, ocurrió cuando la actora se encontraba en estado de gravidez, lo que llevó a aquél a tener que conciliar en sede judicial aceptando su readmisión una vez finalizase el período de descanso por maternidad -en 24 de abril de 2.006-, al igual que el abono de los salarios de trámite, entraña una situación que origina, sin la menor duda, una intensa desmotivación laboral, así como una inevitable desconfianza en quien se ve obligada a soportar circunstancias así. A ello se une que la demandante presentaba igualmente un cuadro depresivo suficientemente constatado por el Servicio Público de Salud, que, cualquiera que fuese su etiología, le causaba múltiples reacciones defensivas, entre otras, irascibilidad y falta de contención. Siendo esto así, es claro que la reacción que tuvo los días 10 y 11 de agosto de 2.006, diciéndole, el primero de ellos, a una compañera que le hizo entrega de la comunicación empresarial negándole un permiso que era una "falsa de mierda", y el otro, llamando "hija de puta" a otra empleada que le había recriminado por su forma de trabajar, constituye una conducta desmesurada carente de razones objetivas y merecedora, por ende, del consiguiente reproche, mas, desde luego, no tiene la entidad y gravedad que le atribuyó la empresa en la comunicación de despido, y que la sentencia de instancia consideró suficientes para hacerle tributaria del despido disciplinario acordado en 16 de agosto de 2.006. Por supuesto que no se trata de una actuación encomiable, pero lo que resulta innegable es que una persona sometida a una fuerte tensión, tanto debido a la posible pérdida de su puesto de trabajo, como por el reciente parto, puede tener reacciones desaforadas que deben ser valoradas en el contexto en que se producen, máxime cuando resulta innegable que ningún compañero de trabajo, ni mucho menos el empresario, estaban dispuestos a ponerse en su lugar y tratar de comprender la difícil situación por la que atravesaba. Aprovechar dos desafortunadas expresiones verbales como causa justa de despido, decisión que la empresa ya había intentado en vano con anterioridad, bien que por razones entonces de índole objetiva, no puede ser admitido.

DECIMOTERCERO.- Por tanto, este motivo y, con él, el recurso que nos ocupa han de tener éxito, si bien sólo en parte o, si se quiere, en los limitados términos que antes describimos, declarando la improcedencia del despido de la actora con base en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto que los hechos que se le achacan que fueron probados en autos, pues otros quedaron indemostrados y un tercero estaba prescrito, carecen de la gravedad suficiente para poderlos considerar justa causa de despido, todo ello con los efectos legales que aquella declaración comporta. Se suscita, empero, una nueva cuestión, ya que si bien nadie discute la antigüedad de la trabajadora que luce en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos y data de 19 de noviembre de 2.004, resulta, en cambio, que en él consta igualmente como salario regulador del despido la suma mensual de 930,71 euros, siendo así que la recurrente, al ratificar la demanda, redujo su cuantía a 640,78 euros al mes, en razón, precisamente, de la reducción de jornada que le había sido concedida. Así aparece recogido con nitidez en el acta del juicio -folio 91 de autos- y se deduce, además, sin dificultad del visionado del soporte audiovisual de la vista oral. Razones de justicia material obligan, por tanto, a tomar en consideración el salario fijado por la propia demandante, que fue el que la empresa aceptó en dicho acto, aunque, incomprensiblemente, la corrección que hizo al afirmarse en la demanda no tenga reflejo en la resolución judicial combatida. Cuanto antecede hace que no haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mónica , contra la sentencia dictada en 22 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 813/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa LEGUIZAMON, S.L., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, IMPROCEDENTE el despido de la actora ocurrido en 16 de agosto de 2.006, condenando, en su consecuencia, a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 1.675,69 euros (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 21,36 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida; y absolviendo, por último, a dicha demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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