Sentencia Social Nº 605/2...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Social Nº 605/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 605/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100677

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00605/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100599, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000596 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: PRODUCTOS CAPILARES LOREAL

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000504 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 596/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 605/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 596/2008 interpuesto por PRODUCTOS CAPILARES L?OREAL S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 504/2008, seguidos a instancia de DON Jose Ramón , contra la recurrente y FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha primero de septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra la empresa PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 28-4-08 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 81.568,11 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 28-4-08 hasta la fecha de notificación de la presenta a razón de 94,76 euros diarios.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D. Jose Ramón , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado PRODUCTOS CAPILARES L'OREAL S.A. desde el 13-3-89 con la categoría de Oficial 2ª y con un salario de 2.842,92 euros mensuales con inclusión del prorrateo a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- Lo hace como Técnico de Mantenimiento en la Unidad de Producción 1. Su trabajo es a turnos con entrada a las 7 horas, 15 horas y 23 horas. TERCERO.- La factoría del demandado se encuentra en el Polígono de Villalonquéjar de Burgos. Ello determina que los trabajadores deben hacer un desplazamiento largo que requiere el uso de vehículo de motor. La empresa pone a su disposición un autobús que parte del Barrio de Gamonal y tras recorrer toda la ciudad hacia el sur llega a la factoría. Hay operarios que utilizan vehículo propio. Los posibles retrasos del autobús de la empresa no son tenidos en cuenta a efectos salariales o disciplinarios. Se permiten 10 minutos de retraso por causa del autobús. El actor suele ir a trabajar en vehículo propio. CUARTO.- A las instalaciones de la empresa se accede a través de una puerta en la que hay que hacer uso de una tarjeta individual de cada operario. De esta forma queda registrada la hora de acceso. Dentro del recinto cada trabajador debe dirigirse a su unidad correspondiente tras pasar por el vestuario en el que se ponen la ropa y calzado de trabajo cuando es necesario. Esta operación lleva un tiempo. El comienzo del turno se considera cuando se entra en la unidad correspondiente. En este momento se introduce la tarjeta individual en un reloj y así queda registrada la hora de incorporación al puesto de trabajo. QUINTO.- El actor está obligado a llevar calzado de trabajo. Tiene una taquilla dentro de la unidad productiva por su condición de técnico de mantenimiento.

SEXTO.- Dª Andrea , empleada de la empresa en el departamento de recursos humanos, salía del comedor unos minutos antes de las 15 horas el 16-4-08. Ve al actor que va al vestuario. Luego comprueba que ha fichado en la unidad a las 14,58 y que en el torno de entrada ha fichado a las 14,56. SEPTIMO.- D. Carlos Ramón fichó de entrada en la factoría a las 14 horas 55 minutos y 42 segundos el 16-4-08. En la unidad de producción fichó a las 15,01 horas. Se le computó un minuto por retraso de autobús. El 17-4-08 el Sr. Carlos Ramón tenía la tarjeta de fichar del actor. OCTAVO.- Como consecuencia de estos hechos se ha instruido expediente sancionador al demandante que se inicia el 17-4-08 que ha culminado con carta de despido de 28-4-08 con igual fecha de efectos. Carta incorporada a los folios 65, 66, 67 y 68 y que aquí se reproduce. NOVENO .- El actor ha tenido retrasos en su incorporación en la unidad de producción en las siguientes fechas y los minutos que se señalan: - 24-10-07: 1 minuto. - 30-10-07: 4 minutos. - 5-11-07: 3 minutos. - 22-11-07: 2 minutos. - 17-12-07: 1 minuto. - 23-1-08: 13 minutos. - 13-2-08: 12 minutos. - 22-2-08: 54 minutos. - 7-3-08: 13 minutos. - 14-3-08: 13 minutos. - 27-3-08: 9 minutos. - 11-4-08: 3 minutos. DECIMO.- En los demás días comprendidos en el periodo al que se contrae la carta de despido el actor se ha incorporado algunos minutos antes de la hora. Estos adelantos compensan con creces los retrasos. UNDECIMO.- Entiende el actor que el despido es nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 13-5-08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 22-5-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 6-6-08 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Productos Capilares L?Oreal S.A., siendo impugnado por Don Jose Ramón . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 , en Autos nº 504/08 , que estimo la demanda formulada por D. Jose Ramón frente a la empresa Productos Capilares L'Oreal S.A. declarando el mimo improcedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil demandada con base en lo dispuesto en el art 191 letras b) y c ) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto , cuya propuesta se da por reproducida , fundamentado la misma en los doc. 96 a 100 y 80 a 95 (fichajes e incidencias).

Con carácter previo debemos de señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso los documentos en base a los cuales la parte recurrente solicita la revisión, no tiene tal efecto revisorio , y ello porque son documentos de la parte demandada no reconocidos por la parte que le perjudica , el trabajador, ni corroborados con ningún otro medio de prueba. Que además en el Fundamento de Derecho Primero punto 4 de la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre los mismos el Magistrado de instancia declarando su ineficacia probatoria al no haberse practicado prueba alguna para acreditar su certeza. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de resultar desestimado quedando inmodificados los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 55 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que los hechos imputados al trabajador reviste la suficiente gravedad como para que el despido sea declarado improcedente. El Magistrado de Instancia argumenta en su sentencia que la empresa no ha probado la deslealtad ni el abuso de confianza ni se le han imputado mas de 10 faltas de puntualidad de mas de cinco minutos en el periodo de seis meses y por lo tanto el despido debe de ser declarado improcedente .

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de analizar si los mismos revisten la suficiente gravedad y culpabilidad como para que el despido del trabajador sea declarado procedente. En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la recurrente denuncia la infracción con carácter general del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 al entender que el trabajador ha cometido un fraude con la empresa pues ha falseado su hora de entrada al trabajo con la ayuda de algún compañero .

Motivo de censura jurídica que no procede acoger, la transgresión de la buena fe contractual que recoge el artículo 54-2, d) ET EDL 1995/13475 q , es un concepto jurídico indeterminado, que exige la oportuna individualización en cada caso, siendo elementos básicos de tal concepto jurídico: a) como requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes, para que pueda prevalecer el equilibrio, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción; y d) entre los actos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad del artículo 54-1 ET EDL 1995/13475 es un término genérico que abarca una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, para que de otra forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia, que exige como uno de sus principales presupuestos la proporcionalidad y el equilibrio.

Ahora bien debe recordarse que para resolver la cuestión objeto de controversia la Sala viene vinculado exclusivamente por la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a la vista de la cual se deberá examinar si se ha producido la infracción de la norma sustantiva denunciada por el recurrente. Y así, respecto de la mencionada imputación hay que señalar que en el caso presente entendemos que dichos requisitos no se cumple como así se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida , ni se declara probado que el trabajador fuera ayudado por otros compañeros para fichar o ficharan por él , es mas tal hecho ha sido negado por el compañero del actor Sr. Carlos Ramón . En consecuencia tal y como se razona en la sentencia recurrida tal hechos e imputación efectuada al trabajador por la empresa como conducta fraudulenta no ha sido probado y sabido es que se atribuye al empresario la carga de probar los hechos imputados, asi art 105 de la Ley de Procedimiento Laboral gravando su actividad procesal frente al trabajador que queda en situación de defensa respecto de aquel, y siempre desde la perspectiva corregida por el Tribunal Constitucional de inaplicar la presunción de inocencia al contrato de trabajo (STCo; 28-6-99,; 23-12-99 ,.

Se le imputa también al trabajador , retraso y falta de puntualidad , falta a la que se refiere y esta tipificada en el art. 54.2 a) ET EDL 1995/13475 q. El bien jurídico protegido por esta causa de despido es el cumplimiento básico del contrato por parte del trabajador mediante su prestación de trabajo, que es la esencial que el trabajador debe al empresario como contrapartida a su retribución salarial. A efectos de determinar si existe inasistencia o faltas de puntualidad , que es el supuesto enjuiciado, para lo que hay que tener en cuenta cuáles son las jornadas y horarios vigentes en la empresa, siendo el elemento cuantitativo, repetición de las faltas de asistencia o de impuntualidad, se constituye en elemento primordial del tipo, ya que si las faltas imputadas no se han reiterado significativamente, carecen de entidad suficiente para justificar la procedencia del despido. Estos niveles cuantitativos suelen estar determinados en los convenios colectivos, como es el caso, que en su tipificación de faltas laborales suelen fijar el número de impuntualidades que, acumuladas en un cierto período de tiempo, constituye falta laboral leve, grave o muy grave, siendo esta última susceptible de ser sancionada con el despido (SSTSJ Madrid 29-7-92,; STSJ Burgos 21-9-94, AS 3273; STSJ Cantabria 26-9-95, AS 3233; STSJ Cataluña 18-4-96, AS 2115 EDJ 1996/3723 ; STSJ Andalucía 14-10-96, AS 3696 ). Por el contrario, si las faltas de puntualidad no tienen entidad suficiente, al no haberse superado los límites convencionales antedichos, el despido es improcedente (STSJ Asturias 21-4-92, AS 1920; STSJ Madrid 9-9-92, AS 4493; 24-2- 93, AS 1010; SSTSJ Andalucía 8-2-93, AS 716; 18-5-93, AS 2292; STSJ Navarra 8-9-93, AS 3863 ).Los incumplimientos del trabajador, para erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, un análisis individualizado de cada conducta. Se ha de aplicar, por tanto, la teoría gradualista atendiendo a las circunstancias concretas del caso, como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (SSTS 12-2-90 EDJ 1990/1405 , ; 28-2-90 EDJ 1990/3897 , ; 6-4-90 EDJ 1990/3897 , ; 16-5-91 EDJ 1991/5157 , ; 2-4-92 EDJ 1992/3195 , ; STSJ Navarra 17-4-98, AS 1679 EDJ 1998/4016 ).

El Convenio Colectivo de perfumerías y afines, que es el de aplicación , publicado en el B.O.E. el 23-0-2007 , tipifica en su art 61.1 como falta muy grave " Mas de diez faltas nos justificadas de puntualidad, superiores a cinco minutos cometidos en un periodo de seis meses o veinte durante un año " . Pues bien en le supuesto enjuiciado y partiendo de los hechos declarados probados en al sentencia recurrida ( Hecho noveno y Décimo ) no se han producido tales faltas de puntualidad en la cuantía y retraso que exige el articulo transcrito . En consecuencia por el Magistrado de instancia se ha aplicado correctamente el articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores , cuya vulneración alega la parte recurrente , puesto que al no haberse probado los hechos o la gravedad de los mismos en base a los cuales se procedió al despido del trabajador , el mismo debe de ser declarado improcedente conforme lo dispuesto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En consecuencia el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, la sentencia confirmada íntegramente, lo que conlleva la imposición de costas a la entidad recurrente, y la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Productos Capilares L?Oreal S.A. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Burgos de 1 de mayo de 2008 , en autos 504/08, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por D. Jose Ramón , contra la entidad recurrente en materia de despido, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.

Se decreta la imposición de COSTAS a la entidad recurrente, por los honorarios del letrado de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía será determinada por la Sala, si a ello hubiera lugar, dentro de los límites legales, una vez firma esta resolución

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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