Sentencia Social Nº 605/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 605/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2005 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 605/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100249

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

Recurso núm. 1505/2005

MAF

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 1505/05 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Elvira en reclamación de DESEMPLEO, siendo demandado el I.N.E.M., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 523/04 sentencia con fecha veintiséis de enero de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora Dª. Elvira , mayor de edad, con DNI número NUM000 , prestó servicios para la empresa Tabullo y Cuiñas S.L., desde el 4 de abril de 2.000 hasta el 30 de abril 2.003, y en la empresa Maderas Iglesias S.A., desde el 27 de mayo de 2.002 hasta el 26 de mayo de 2.003, fecha en la que finalizó su contrato de trabajo. Segundo.- Solicitada la prestación por desempleo, le fue concedida en los siguientes términos: días cotizados: 1.499; días reconocidos: 480; período concedido: de 8 de Junio de 2.003 al 7 de octubre de 2.004. Base reguladora: 42,66 euros. Tercero.- La actora realizó trabajos a tiempo parcial para el Centro Comercial Carrefour entre el 24 de Noviembre de 2.003, hasta el 9 de enero de 2.004. Una vez extinguida la relación laboral solicitó la reanudación de la prestación por desempleo que le fue reconocida desde el 12 de enero de 2.004 hasta el 25 de Noviembre de 2.004, con la misma base reguladora. Cuarto.- Con fecha 12 de marzo de 2.004, la actora interpuso reclamación previa ante el INEM, instando la revisión de la base reguladora. Mediante resolución de fecha 1 de Junio de 2.004, el INEM estima en parte la reclamación, reconociéndole que la base reguladora correcta es de 55,16 euros, si bien solo con el derecho a percibir las diferencias existentes en la prestación desde el 12 de marzo de 2.004".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda que en materia de PRESTACIONES POR DESEMPLEO ha sido interpuesta por Da Elvira , declarando su derecho a percibir las diferencias de su base reguladora de la prestación por desempleo desde la fecha inicial de reconocimiento de 8 de Junio de 2.003, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda reconociendo a la actora el derecho a percibir las diferencias de su base reguladora de la prestación por desempleo desde la fecha inicial de reconocimiento de 8 de Junio de 2.003, recurre el demandado INEM articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción de lo previsto en los Artículos 71.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , en relación al Artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta por el Instituto recurrente, en síntesis, que la actora solicitó Prestación por Desempleo que le fue reconocida por una base reguladora de 42,66 Eu/día a partir del 08.06.03, interrumpiéndola por colocación desde el 24.11.03 hasta el 11.01.04, y reanudándola a partir del 12.01.04; presentándose Reclamación Previa el 12.03.04, donde instaba la revisión de su base reguladora en la cuantía de 55,16 Eu/día, resolviendo esta Entidad Gestora su reconocimiento con efectos de 12.03.04 hasta su finalización (que se produjo el 25.07.04), y como la presentación de la Reclamación Previa se produce el 12.03.04, y el reconocimiento de la prestación por desempleo, cuya base reguladora se impugnó por la demandante, se realizó en Junio de 2003, entiende el Instituto recurrente que sólo debe abonar diferencias desde la fecha de solicitud de revisión (12 de marzo de 2.004), porque la actora tenía que haber interpuesto Reclamación Previa conforme al al Artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el plazo de 30 días desde la Resolución inicial reconociendo la prestación.

SEGUNDO.- La cuestión central del presente recurso se concreta a resolver si la demandante, a la vista de los hechos declarados probados, tiene derecho al abono de las diferencias de la base reguladora desde la resolución inicial del INEM reconociendo las prestaciones de desempleo con efectos del 8 de junio de 2.003, tesis de la sentencia de instancia, o por el contrario, no le asiste el derecho al percibo de las diferencias sino desde la fecha en que solicito la revisión de la resolución del INEM el 12 de marzo de 2.004, que es la tesis que sostiene el INEM, en su recurso. Y la respuesta que debe darse a la cuestión controvertida ha de ser en el mismo sentido que la Sentencia de instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Consta probado y así se desprende del relato fáctico que la actora prestó servicios, para la empresa Tabullo y Cuiñas S.L., desde el 4 de abril de 2.000 hasta el 30 de abril 2.003, y en la empresa Maderas Iglesias S.A., desde el 27 de mayo de 2.002 hasta el 26 de mayo de 2.003, fecha en la que finalizó su contrato de trabajo. Solicitada la prestación por desempleo, le fue concedida en los siguientes términos: días cotizados: 1.499; días reconocidos: 480; período concedido: de 8 de Junio de 2.003 al 7 de octubre de 2.004. Base reguladora: 42,66 euros. La actora realizó trabajos a tiempo parcial para el Centro Comercial Carrefour entre el 24 de Noviembre de 2.003, hasta el 9 de enero de 2.004. Una vez extinguida la relación laboral solicitó la reanudación de la prestación por desempleo que le fue reconocida desde el 12 de enero de 2.004 hasta el 25 de Noviembre de 2.004, con la misma base reguladora. Con fecha 12 de marzo de 2.004, la actora interpuso reclamación previa ante el INEM, instando la revisión de la base reguladora. Mediante resolución de fecha 1 de Junio de 2.004, el INEM estima en parte la reclamación, reconociéndole que la base reguladora correcta es de 55,16 euros, si bien solo con el derecho a percibir las diferencias existentes en la prestación desde el 12 de marzo de 2.004.

2.- Partiendo de estos hechos, la censura jurídica no puede acogerse, porque en este caso no estamos ante un supuesto en el que resulte de aplicación lo establecido en el precepto que denuncia infringido en su recurso, el artículo 71.2 de la LPL , que resultaría aplicable en los casos en que se pretende demandar contra resolución o acuerdo de la Entidad Gestora, siendo lo cierto que en este caso únicamente debe hacerse efectiva la corrección de errores realizada por el INEM en relación con la base reguladora de la prestación de desempleo anteriormente reconocida, y tratándose de una mera rectificación de errores cometidos por el INEM y cuyas consecuencias no pueden perjudicar al actor beneficiario de prestación por desempleo, debe entenderse que dicha rectificación opera sobre la resolución inicial de concesión de la prestación, y ha de tener también efectos desde la fecha inicial. Así se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 septiembre 1995 , en un caso similar al aquí enjuiciado, que se cita en la sentencia de instancia y en la impugnación del recurso.

3.- A lo anterior cabría añadir la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, a propósito de la fecha de efectos de la revisión de las prestaciones por jubilación, cuando -como en el caso aquí enjuiciado-, se parte de un error inicial del INSS en el cálculo de la base reguladora de la pensión. Dicha doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 7 de febrero de 2.002 (Ar. 3505 ), establece que "...desde una sentencia de Sala General de 7 de julio de 1993 (RJ 19935967) (Rec. 1193 ), posteriormente reiterada en la STS de 22 de noviembre de 1996 (RJ 19969451) e invocada por la STS de 5 de junio de 1998 (RJ 19985094) (Rec. 3983/1997), ha mantenido el criterio siguiente: «si el contenido económico de la prestación ... por un error inicial de la entidad gestora -que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación- quedó minusvalorado, corrigiéndose ello más tarde ... es lógico mantener -a falta de norma expresa de contenido contrario- que sus efectos deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, afectado por error en su contenido económico.....».

En resumen, no estamos aquí ante un supuesto en que resulta aplicable el plazo establecido en el art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino ante los plazos que sobre prescripción y caducidad prevén los artículos 43 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , de modo que sería la inobservancia de estos plazos la que pudiera determinar la pérdida del total o parcial de las prestaciones generadas, y en el caso de autos, si el actor, cumpliendo todos los requisitos necesarios para la percepción de prestación por desempleo, la solicitó en tiempo y forma, no puede pretenderse prescripción o caducidad de su derecho al percibo de diferencias de la prestación si ningún defecto o error en la gestión de la prestación le es imputable, establecer lo contrario sería tanto como perjudicar al beneficiario por error de la Gestora en el cálculo de la base reguladora, o beneficiarse la propia Entidad Gestora de su error. Procede por tanto desestimar el recurso del INEM, y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, confirmamos la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en los presentes autos 523/04, sobre desempleo, seguidos a instancia de la actora DOÑA Elvira , por la que se estimó su demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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