Sentencia Social Nº 605/2...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Social Nº 605/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2023/2008 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 605/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100561

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, que estimó la demanda en materia de despido improcedente. Una vez que ha quedado acreditado que estamos ante un despido improcedente, se denuncia la infracción del artículo 56 del ET por entender que de acuerdo con la retribución que se fija que tenía el trabajador en ordinal primero del relato fáctico la indemnización que le corresponde al trabajador es una cantidad inferior a la establecida en la Sentencia. Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el mencionado precepto solo puede concluirse que ha existido un error al calcular la indemnización que corresponde al trabajador, por lo que procede estimar parcialmente el recurso.

Encabezamiento

RSU 0002023/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00605/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 605

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2023/08-5ª, interpuesto por la ACADEMIA DE POLICIA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los

de Madrid, en autos núm. 944/07, siendo recurrido D. Ramón , representado por el

Letrado D. Eduardo Fernández Bermejo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ramón , contra la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ramón ha venido prestando sus servicios para la ACADEMIA DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 1 de julio de 2.005, con una categoría profesional de Director Administrativo Financiero y un salario anual de 47.381,88 euros.

SEGUNDO.- En el contrato suscrito por las partes se identifica el contrato como contrato especial de Alta Dirección al amparo del RD 1.382/85.

TERCERO.- La cláusula quinta del mismo indica El presente contrato se iniciará con efectos del día 1 de julio de 2.005 y se extinguirá, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, cuando se disponga por el órgano competente para ello, el cese del Alto Directivo.

CUARTO.-El Gerente del Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la CAM (en la actualidad ACADEMIA DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID) por Acuerdos del año 2.001 ejerce mancomunadamente entre otros, con el Director Económico Financiero las siguientes funciones:

1.- Disponer de fondos de cuentas corrientes o de cualquier clase, o cartillas de ahorro del ISES a partir de 12.020,24 euros.

2.- Pagar cantidades superiores a 12.020,24 euros en nombre del ISES así como cobrar cualquier cantidad por medio de metálico, talón, cheque, aceptando cantidades, transferencias o cualquier otra forma por cualquier concepto acreedor, tanto en España como en el extranjero.

3.- comprar, vender, gravar, ceder, permutar, adquirir o enajenar, así como dar o tomar en arriendo, por cualquier clase de título toda clase de bienes, ya sean muebles e inmuebles, mercaderías materiales equipos máquinas y útiles necesarios, por importe superior a 60.101,24 euros.

4.- Ejercer acciones e interponer recursos, tanto judiciales, como extrajudiciales por cuantía superiores a 60.101,24 euros, dando cuanta la Consejo de Administración.

QUINTO.- En acuerdos de 27 de junio de 2.006 se sustituye al Vicepresidente del Consejo de Administración por el Director del Área de Estudios de Seguridad en la delegación en su día efectuada por el consejo de Administración como órgano recontratación del ente, con el límite de 600.000 euros por contrato, en dos de los siguientes cargos directivos:

-El Director Gerente

-El Director Administrativo-Financiero

-El Vicepresidente del Consejo de Administración de la Academia.

SEXTO.- El 7 de agosto de 2.007 se notifica al demandante carta de 3 de agosto de 2.007 del siguiente tenor: Con fecha de 1 de septiembre de 2.007 deja usted de prestar sus servicios en el contrato de trabajo de personal de alta dirección suscrito el 1 de julio de 2.005, para el puesto denominado "Director Administrativo-Financiero", en aplicación de la cláusula quinta de dicho contrato".

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Ramón contra la ACADEMIA DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 153.991,11 euros abonando los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón de 129,81 euros diarios".

Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008 en el sentido de fijar la indemnización en 13.143,26 euros.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la ACADEMIA DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 153.991,11 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir a razón de 129,81 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la demandada que se articula en tres motivos todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Deben examinarse en primer término por razones sistemáticas los motivos segundo y tercero del recurso al atacar los mismos la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor. El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley 15/2000, de 21 de diciembre, de Creación de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral Especial del Personal de Alta Dirección y el otro motivo denuncia la infracción de los artículo 62 y 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por entender que el contrato que ligaba a las partes era de alta dirección y que por ello su cese se ajustaría a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 15/2000 , antes citado, entendiendo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al concluir que la relación laboral es ordinaria y a continuación entender que para el cese del demandante se deben cumplir los requisitos que se exigirían para el personal de alta dirección.

El artículo 13.1 de la Ley 15/2000 , establece que: "1. El personal del Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid estará integrado por personal laboral y personal directivo, cuyo sistema de provisión será el siguiente:

a) Los puestos que sean catalogados con carácter laboral, se cubrirán por los procedimientos de acceso legalmente establecidos, garantizándose los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, previa aprobación de la relación de puestos de trabajo por el Consejo de Administración.

b) Tendrá la consideración de personal directivo del Instituto Superior de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid el que asuma los puestos de trabajo que se determinen con esta naturaleza. El personal directivo será nombrado y separado libremente por el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente".

De lo antes expuesto se desprende que efectivamente por la demandada se podrán determinar qué puestos tendrán la consideración de alto directivo, pero ello no se contradice con el hecho de que, -salvo en el caso de los Gerentes de Organismos Autónomos y Órganos Especiales de Gestión Directa- para que tengan esa consideración sea preciso contar con el previo informe favorable de la Dirección General de la Función Publica, tal y como exige el artículo 2 de la Orden 1073/1986 de 21 de abril de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección al servicio de la Comunidad de Madrid, por lo que al no constar el previo informe al que nos hemos referido anteriormente, solo puede concluirse que la relación laboral entre el actor y la demandada tiene carácter ordinario, por tratarse de un requisito establecido por la norma administrativa mencionada, siendo intrascendente que en el contrato suscrito se consignara que era de alta dirección o los poderes que haya podido atribuirse al trabajador y consecuentemente el cese del actor constituye un despido improcedente, al no estar amparado en una de las causas previstas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y no cumplir los requisitos formales que exige el artículo 55 de ese mismo texto legal, con independencia de las consideraciones jurídicas que se realizaran en la sentencia de instancia, lo que lleva consigo la desestimación de estos motivos del recurso.

TERCERO.- Finalmente el último motivo que queda por analizar denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que de acuerdo con la retribución que se fija que tenía el demandante en ordinal primero del relato fáctico la indemnización que le corresponde al trabajador ascendería a 12.674,65 euros y no a los 13.143,26 que fija la sentencia de instancia, siendo el salario diario de 129,81 euros.

Ciertamente teniendo en cuenta lo dispuesto en el mencionado precepto solo puede concluirse que ha existido un error al calcular la indemnización que corresponde al trabajador que ascendería a 12.849,04 euros y no a la suma que postula la recurrente, por lo que procede revocar la sentencia de instancia y reducir la indemnización en los términos reseñados, sin que proceda examinarse cuál es el salario diario, pues coincide con el que se señala en la parte dispositiva y el demandante no ha recurrido la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la ACADEMIA DE POLICÍA LOCAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en autos número 944/2007 , seguidos a instancia de D. Ramón contra la recurrente, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese del actor constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 12.849,04 euros, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, a razón de 129,81 euros día.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000020232008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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