Última revisión
17/07/2009
Sentencia Social Nº 605/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2009 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 605/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100898
Encabezamiento
RSU 0001065/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00605/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1065-09
Sentencia número: 605/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1065-09, formalizado por el Sr. Letrado D. ALFREDO SEPÚLVEDA SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Santos , DOÑA Inocencia y DOÑA Ruth , así como el formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1153-08, seguidos a instancia de DON Santos , DOÑA Inocencia y DOÑA Ruth frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Los reclamantes son profesores de religión y moral católica en centros públicos de Educaci5n infantil y Primaria y de Educación Secundaria obligatoria y Bachillerato, prestando sus servicios para 1,3 Administración Educativa en los centros que se detallan a continuación y desde las siguientes fechas:
1.- D. Santos viene prestando sus servicios para la Administración Educativa desde el 25 de septiembre de 1995 hasta 31 de agosto de 2003 en el Ministerio de Educación y Ciencia y en la Comunidad de Castilla-La Mancha, y, desde 1 de septiembre de 2005 hasta la actualidad, en la Comunidad de Madrid, como profesor de religión. Actualmente, presta sus servicios en IES Atenea - Sección Villalbilla a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
2.- Dª Inocencia viene prestando sus servicios para la Administración Educativa, desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1985 en el Ministerio de Educación y Ciencia, y desde 1 de octubre de 1990 hasta hoy, en el Ministerio de Educación y Ciencia y en la Comunidad de Madrid, como profesora de religión. Actualmente, presta sus servicios en IES La Poveda (Arganda del Rey) a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
3.- Dª Ruth prestó sus servicios para la Administración educativa (Ministerio de educación y Cultura, y Comunidad de Madrid), desde el 1 de septiembre de 1994 hasta 31 de agosto de 2000 y, desde 1 septiembre de 2001 hasta hoy, como profesora de religión. Actualmente, presta sus servicios en el CEIP El Olivar (San Fernando de Henares) y CEIP Miguel de Cervantes (Mejorada del Campo) a través de un contrato indefinido y a jornada completa.
Los contratos de trabajo temporales comprensivos de cada curso escolar, suscritos por los demandantes desde el 1-09-1999, se apoyaron en la Disposición Adicional 2ª de la Ley orgánica 1/90, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo, pactándose expresamente que en lo no previsto en el contrato se aplicaría lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en especial en el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 sobre Enseñanza de la Religión y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, y el Convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26-2-99 .
Los contratos de trabajo, suscritos el 24-07-2006 se formalizaron al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación , remitiéndose en lo no previsto en los contratos a la remisión normativa reproducida más arriba.
La relación laboral de los demandantes, reconocida por la CAM, es de naturaleza indefinida desde el 31-08-2007.
SEGUNDO.- El importe de los trienios de lOs profesores interinos de la CAM ascendió en 2007 a 42¡77 puros y en 2008 a 43,63 euros.
TERCERO.- El16-07-2008 interpusieron reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por DON Santos , DOÑA Inocencia y DOÑA Ruth , vengo a reconocer su derecho a que se reconozca su antigüedad a efectos de trienios desde el 1.1.99 y en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonar a los demandantes por los trienios, devengados desde el 1.7.07 al 30.6.08 inclusive, la cantidad de 1.600,55 euros para cada uno de ellos.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de marzo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de junio de 2009, señalándose el día 8 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación del derecho a la antigüedad a efectos de trienios desde el inicio de la prestación de servicios con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y al abono de las siguientes cantidades 1.995,84 ?, 4.656,96 ? y 1.903,90 ?, para D. Santos , Dª Inocencia y Dª Ruth , respectivamente, se formalizan sendos Recursos de Suplicación.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de D. Santos , Dª Inocencia y Dª Ruth , se articulan dos motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Fundamento de Derecho Segundo , para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal "Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes por las vidas laborales y certificaciones de servicios prestados que obran en folios 36 a 78 de los autos, aportados por los demandantes y reconocidos de contrario.", citando en apoyo de su pretensión las Certificaciones de Servicios Prestados expedida por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID (folios 113 a 115), y el Acta de juicio oral (folios 102 y 103).
El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia, lo dedica el Magistrado de instancia al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no hemos de olvidar que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
Y si bien es cierto que la representación procesal de la parte actora no reconoció la documental aportada en el Acto de Juicio por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, como es de ver en el Acta de juicio oral obrante a los folios 102 y 103 de las actuaciones, no lo es menos que los hechos declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . El motivo ha de ser desestimado.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, la Orden de 26/09/1979, el Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de religión católica en centros públicos de educación primaria y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fechas 06/03/1978, 19/06/1996 y 05/06/2000 , que expresamente se citan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "a sensu contrario, y al tener reconocidos los funcionarios interinos el complemento por antigüedad, a los profesores de religión, con carácter legal, también les corresponden las retribuciones por antigüedad en los mismos términos, esto es, desde el inicio de su relación de servicios, y no como afirma el juzgador de instancia, desde la entrada en vigor, el 01/01/1999, del artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , ya que como hemos sobradamente sostenido, no fue la misma la que estableció por primera vez que los profesores de religión tendrían una relación laboral de duración determinada y coincidente con el curso escolar, teniendo derecho a percibir las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos."
TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM nº 309/2007, de 28 de diciembre y BOE nº 54/2008, de 3 de marzo), por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "ni en el reiteradamente citado RD ni en ninguna otra norma existe algún precepto que reconozca expresamente o que obligue de manera taxativa al reconocimiento de un complemento de antigüedad o trienios a los profesores de religión. El Convenio Colectivo para el personal laboral de la COMUNIDAD DE MADRID -que si regula en complemento de antigüedad- excluye expresamente al profesorado de religión de su ámbito subjetivo en norma ratificada por el Tribunal Supremo", y termina suplicando "sentencia absolutoria de la COMUNIDAD DE MADRID. Subsidiariamente, que se reconozca exclusivamente la antigüedad desde la efectividad de las trasferencias."
CUARTO.- En la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 106/2006, de 4 de mayo ), relativa al profesorado de religión, se establece y se transcribe su literalidad, que:
"1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas.
2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad.
Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho."
El artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89/2007, de 13 de abril ), relativo a las retribuciones del personal interino, establece y se transcribe del mismo modo su literalidad, que:
"Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo."
A su vez, el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89/2007, de 13 de abril ), relativo a las retribuciones del personal laboral, establece y se transcribe igualmente su literalidad, que:
"Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el Convenio Colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto ."
Finalmente el artículo 2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID para los años 2004-2007 (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril, y c. errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), establece que quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio:
"3. Personal religioso y facultativo, no vinculado laboralmente con la COMUNIDAD DE MADRID, sujeto a concierto, así como el profesorado de Religión contemplado en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español.
A la luz de las previsiones normativas anteriormente significadas, se ha de concluir por la Sala, que si los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes, en este caso, la COMUNIDAD DE MADRID; que estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos; y que al personal interino se le han de reconocer los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, la conclusión no puede ser otra que el derecho de los trabajadores a que se le reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y a la retribución de los trienios por antigüedad que se reclaman en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Además, no puede obviarse aquí, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
En idéntico sentido, se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia da Madrid, en sus recientes Sentencias nº 366/2009, de fecha 27/05/2009 (Recurso nº 1075/2009); nº 365/2009, de fecha 27/05/2009 (Recurso nº 512/2009); nº 300/2009, de fecha 29/04/2009 (Recurso nº 9/2009); nº 287/2009, de fecha 22/04/2009 (Recurso nº 1234/2009); nº 223/2009, de fecha 10/03/2009 (Recurso nº 5448/2008); nº 122/2009, de fecha 23/02/2009 (Recurso nº 81/2009); y nº 660/2008, de fecha 29/10/2008 (Recurso nº 4549/2008 ), entre otras muchas más.
Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM nº 309/2007, de 28 de diciembre y BOE nº 54/2008, de 3 de marzo), relativa al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, establece y se transcribe su literalidad, que:
"1. Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la COMUNIDAD DE MADRID, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes.
2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.
3. Mediante Orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto."
Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, y que aunque las Administraciones por cuenta de las cuales trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Administración Autonómica, sin que los derechos de los trabajadores traspasados aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los Reales Decretos de transferencias (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 122/2009, de fecha 23/02/2009 -Recurso nº 81/2009 -), pues la Administración Autonómica, que suceda a la precedente con causa en un proceso de transferencias, debe subrogarse íntegramente en las condiciones de trabajo de los trabajadores transferidos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 567/2005, de fecha 20/06/2005 -Recurso nº 1232/2005 -).
No desconoce esta Sección de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el parecer expresado en sus Sentencias nº 511/2009, de fecha 19/06/2009 -Recurso nº 807/2009-, y nº 464/2009, de fecha 05/06/2009 -Recurso nº 684/2009 -, más lo cierto es que el cambio de criterio está permitido por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siempre que no sea arbitrario y esté motivado, sin exigir nunca que previamente se anuncie, ni limitar sus efectos para el futuro, no para resolver el caso en que se produce el cambio ni los iniciados rigiendo criterio que se modifica (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 200/1990, de 10/12/1990; 221/1991, de 25/11/1991; 126/1992, de 28/09/1992; 207/1992, de 30/11/1992; 90/1993, de 15/03/1993; 160/1993, de 17/05/1993 y 192/1994, de 23/07/1994, entre otras muchas ).
La razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ex artículo 9.3 de la Constitución, obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.
Y el cambio de criterio, que ha quedado debidamente razonado y explicitado en esta Sentencia, responde a una vocación de generalidad al entender, esta Sección de Sala, que es más equilibrado a la hora de ponderar los intereses jurídicos en juego, al reconocer el derecho de este concreto colectivo de trabajadores a que se le reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y a la retribución de los trienios por antigüedad, y no dejar la regulación del régimen retributivo de los trienios de los profesores de religión a expensas de una eventual, futura e incierta negociación colectiva que, en su caso, pueda llevarse a cabo entre las partes afectadas.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Santos , Dª Inocencia y Dª Ruth , revocar la sentencia de instancia, y declarar el derecho de los trabajadores al reconocimiento, a efectos de trienios, desde el inicio de la prestación de servicios con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en los diferentes centros educativos, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a que, abone a los actores las siguientes cantidades:
1.995,84 ?, a D. Santos .
4.656,96 ? a Dª Inocencia .
1.903,90 ?, a Dª Ruth .
Se condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 ?.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo ), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Santos , DOÑA Inocencia y DOÑA Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID de fecha 10 de noviembre de 2008 , en sus autos nº 1153-08, seguidos a instancia de DON Santos , DOÑA Inocencia y DOÑA Ruth contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD. En consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de instancia, y declaramos el derecho de los trabajadores al reconocimiento, a efectos de trienios, desde el inicio de la prestación de servicios con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en los diferentes centros educativos, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a que, abone a los actores las siguientes cantidades:
1.995,84 ?, a D. Santos .
4.656,96 ? a Dª Inocencia .
1.903,90 ?, a Dª Ruth .
CONDENAMOS a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, cuantificándose éstos en 350 euros. No haciendo pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 1065 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
