Sentencia Social Nº 605/2...brero de 2

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 605/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2010 de 24 de Febrero de 2

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 605/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100515

Resumen:
46250340012011100515 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 605/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 1658/2010 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 1658/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1658/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0605/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1658/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-04-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante , en los autos núm. 933/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Catalina , asistida por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-04-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Catalina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la Resolución recurrida y absolver al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero: Dª Catalina, mayor de edad, nacida el día 21/04/1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de cocinera. Segundo: Que la parte actora fue dada de baja médica con fecha 1/04/08, por contingencias comunes, y con fecha 31/03/09 fue dada de alta por el INSS. La actora solicitó prestación por incapacidad permanente , por lo que se inició por el INSS expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a instancia del interesado. Tercero: Que el día 8/06/09 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS, apreciando trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Cuarto: El día 11/06/09 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y el día 15/06/09 la Dirección provincial del INSS dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la parte actora, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa y el día 30/07/09 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, ratificándose en la Resolución denegatoria inicial. Sexto: La base reguladora asciende a 418,83 euros. Séptimo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: trastorno adaptativo ansioso-depresivo de años de evolución , quemadura en dorso mano izquierda en noviembre-08 con quemadura profunda 2º y 3º en dorso y necesidad de injerto. Limitaciones funciones actuales: cuadro de depresión neurótica en tratamiento psiquiátrico y psicológico por Unidad de Salud Mental desde mayo de 2007, sintomatología ansioso depresiva con crisis de ansiedad, apatía, sentimientos de minusvalía e ideas depresivas, crisis de vértigo periférico desde hace varios años, se desaconsejan actividades con importante carga mental o de estrés importante, cicatriz hipertrófica con prurito en mano izquierda siendo recomendado el uso de guantes de presoterapia. Octavo: La actora está percibiendo subsidio por desempleo desde el 25/04/09 y con anterioridad estuvo trabajando en la empresa Mesón Jorge SL del 7/06/07 al 6/04/08".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, solicita la revisión del hecho probado sexto, a fin de que quede redactado del siguiente modo: "La base reguladora asciende a 418,83? mensuales para la incapacidad permanente total, y a 699 ,90? para la incapacidad permanente parcial", basándose en el folio 48.

En el hecho impugnado ya consta la base reguladora de 418,83?, para la IP Total , y en el folio indicado por el recurrente consta, como dato informático, la cotización de marzo-08: 1.181,95 , y la de abril-08: 699,90; por lo que en estos términos se admite la revisión.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , y en el mismo se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el artículo 2 del D. 3158 de 1996, el art. 2 de la OM 13-10-67, y el art. 13 del D 1646/72 . Sostiene el recurrente que la base reguladora del "subsidio de IPP" se determina en función de las bases de cotización del trabajador del mes anterior a la baja.

La demanda rectora de las presentes actuación interesa la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, por lo que la Sentencia no ha infringido la normativa denunciada por el recurrente, lo que conlleva la desestimación del motivo, sin perjuicio del grado de incapacidad permanente postulado por el recurrente en el recurso de suplicación.

TERCERO.- En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción del articulo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante , LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de cocinera, o subsidiariamente le incapacitan de forma parcial.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal define la incapacidad parcial como aquella que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por cien en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que en la actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente establecidos, toda vez que las dolencias que padece consisten en: trastorno adaptativo ansioso-depresivo de años de evolución, quemadura en dorso mano izquierda en noviembre-08 con quemadura profunda 2º y 3º en dorso y necesidad de injerto. Limitaciones funciones actuales: cuadro de depresión neurótica en tratamiento psiquiátrico y psicológico por Unidad de Salud Mental desde mayo de 2007 , sintomatología ansioso depresiva con crisis de ansiedad, apatía, sentimientos de minusvalía e ideas depresivas, crisis de vértigo periférico desde hace varios años, se desaconsejan actividades con importante carga mental o de estrés importante , cicatriz hipertrófica con prurito en mano izquierda siendo recomendado el uso de guantes de presoterapia. Por lo que siendo ello así, no puede darse por acreditado que la recurrente padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual de cocinera, pues aun teniendo en cuenta que las tareas que integran su profesión implican esfuerzo físico, las dolencias que padece la actora, en su estado actual, no consta que le causen limitaciones orgánicas ni funcionales que supongan una merma en su rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, ya que tampoco consta que el desempeño de su profesión suponga tal grado de estrés incompatible con el Estado actual de su enfermedad psíquica; por lo que, no siendo la actora tributaria del grado de incapacidad permanente parcial, en ningún caso lo será en el grado de total para su profesión habitual. Todo lo cual conduce a la confirmación de la Sentencia y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Catalina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante, de fecha 16-4-2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.