Sentencia Social Nº 605/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 605/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 283/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 605/2014

Núm. Cendoj: 28079340022014100651

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11228

Núm. Roj: STSJ M 11228/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0041833
Procedimiento Recurso de Suplicación 283/2014-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 999/2013
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 605/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 283/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO DE
NORIEGA RODRIGUEZ en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE
URGENCIA SL. U.T.E, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 999/2013, seguidos a instancia de SERVICIOS
AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL. U.T.E frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL
MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.


PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2012 se dictó Resolución por la Directora Provincial del SPEE, de comunicación de responsabilidad empresarial por prestaciones de desempleo que fue notificada a la empresa 'SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS', en los términos obrantes en el expediente administrativo, en la que se establecía que 'En el examen realizado por esta Dirección Provincial, se ha comprobado que D. Eduardo ... beneficiario de prestaciones por desempleo por el cese en esta empresa, ha sido readmitido en la misma tras la resolución judicial que contemplaba la posibilidad de esta opción. De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del art.209 de la Ley General de la Seguridad Social ... ello supone una responsabilidad empresarial por una cuantía de 4618,48 euros, por el abono de una prestación durante el siguiente periodo 0110712011 a 30/10/2011 que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al citado trabajador... '

SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17 de diciembre de 2012 , obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se resolvió 'Reconocer la responsabilidad empresarial de la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L. UTE por importe de 4.618,48 E' frente a la cual se interpuso por la mercantil SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L. UTE, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de fecha 3 de junio de 2013.



TERCERO.- Con fecha 30 de junio de 2011, la empresa 'SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S. L. UTE ' comunicó al trabajador D. Eduardo , la amortización de su puesto de trabajo, al amparo del art.52 c) del E.T . en los términos obrantes al documento n° 2 de los acompañados con el escrito de demanda, cuyo contenido damos por reproducido; abonándole en concepto de liquidación y finiquito la cantidad de 19.500,64 # (de cuyo importe, 16.492,24 E lo era en concepto de indemnización por despido) , en los términos recogidos en el documento n° 3 de los acompañados con el escrito de demanda, a cuyo contenido nos remitimos.

Dicho despido, fue impugnado judicialmente por el trabajador, conociendo del procedimiento de despido, el Juzgado de lo Social n° 38 de Madrid, que dictó Sentencia n° 420/11 de fecha 21 de octubre de 2011 , que estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido, optando la empresa por la readmisión del trabajador.

Con fecha 8 de noviembre de 2011, la mercantil SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S L. UTE, comunicó al trabajador D. Eduardo , la opción por la readmisión con fecha de incorporación al puesto de trabajo el día 14 de noviembre, así como le requería la devolución de la cantidad adeudada, resultante de la liquidación entre las cantidades percibidas por su parte en concepto de despido objetivo y los salarios dejados de percibir por usted, entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia, por importe de 6.712,63 euros. Reclamación esta última, que fue contestada por el trabajador en escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, obrante en el expediente administrativo, a cuyo contenido nos remitimos.



CUARTO.- La empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L. UTE' no comunicó al SPEE que había procedido a la readmisión del trabajador.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada a instancia de 'Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L. UTE', contra el Servicio Público de Empleo Estatal DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos deducidos de contrario, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17 de diciembre de 2012.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL. U.T.E, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/09/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de esta ciudad, en sus autos nº 999/13, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado de la Entidad demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir, el primero para que se modifique el contenido del hecho probado tercero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción: '

TERCERO.- Dicho despido de 30 de junio de 2011, fue impugnado judicialmente por el trabajador, conociendo del procedimiento del despido el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, que dictó sentencia nº 420/11 de fecha 21 de Octubre de 2011 , que no fue recurrida por ninguna de las partes en el que tras declarar que el salario de trabajador Don Eduardo era de 2.796,56# con inclusión de prorrata de pagas extras, estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido, optando la empresa por la readmisión'.

El segundo, se apoya en el artículo 209.5.b) de la LGSS , así como en la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso, que el recurrente considera que se han infringido en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del SPEE, en base a los MOTIVOS que se recogen en su escrito de fecha 08.04.2014, que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- La única diferencia sustantiva que se observa entre el contenido literal del párrafo segundo del hecho probado tercero de la sentencia del Juzgado y la redacción alternativa propuesta para el mismo por el recurrente consiste en que en esta última se incluye expresamente el salario que percibía el trabajador D.

Eduardo de la empresa a fecha de 30.06.2011, que era de 2.796,56 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. Salario que consta en la sentencia nº 420/2011 de 21.01.2011, del Juzgado de lo Social nº 38 de esta ciudad a la que se hace expresa referencia. Esta cita precisa de la mencionada resolución judicial que no fue recurrida por ninguna de las partes y alcanzó firmeza definitiva, se refiere a la totalidad de su contenido por lo que no es estrictamente necesario repetir una de sus partes concretas como es la cuantía del salario del trabajador despedido de forma improcedente, pero tampoco existen obstáculos procesales para así hacerlo pues, de hecho, facilita los cálculos matemáticos sin tener que acudir a la referida sentencia. Lo que lleva a la conclusión de que debe estimarse este primer motivo del recurso.



TERCERO.- El recurrente hace referencia en el segundo motivo de su recurso a las relaciones económicas que ha mantenido con el trabajador D. Eduardo con ocasión de la relación laboral y sus vicisitudes (despido, readmisión, etc...) que causaron ciertos efectos o consecuencias económicas como fueron el pago en su día de la indemnización por despido que posteriormente quedó sin efecto por la readmisión, y el de los salarios dejados de percibir. Estos pagos indebidos o no, se hicieron y causaron efecto únicamente entre el empleador y el empleado siendo totalmente ajeno a los mismos el SPEE. Los relaciones entre el empresario y el SPEE y sus consecuencias económicas derivadas de las prestaciones por desempleo que el mencionado SPEE abonó a D. Eduardo por importe de 4.618,48 # durante el período 01/07/2011 al 30/10/2011, en cumplimiento de las normas reguladoras de la situación de desempleo en que estuvo desde que fue despedido hasta que fue readmitido por la empresa constituyen una relación jurídica distinta de la anteriormente citada, es decir de la mantenida entre el empleador y el empleado. Esta diferencia de sujetos jurídicos en ambas situaciones impide cualquier compensación de deudas porque no concurren las circunstancias exigidas al efecto por el artículo 1195 del Código Civil que se refiere a 'dos personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra'. El empleador tiene una obligación que cumplir con el SPEE a la que no afecta lo que el trabajador pueda deberle; y esta obligación con el SPEE es el objeto de este litigio únicamente; por lo que debe ser mantenida y confirmada la resolución impugnada que es conforme a derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. U.T.E. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad, de fecha 4 DE FEBRERO DE 2014 , en sus autos nº 999/13 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0283-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0283-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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