Sentencia Social Nº 605/2...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 605/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 605/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100874

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4437


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000034/2015

NIG: 3803844420120004242

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000605/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000563/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CASTILLA SERINFOR S.A.L. Maximino

Recurrido Julieta

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente en funciones

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a quince de julio de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 34/2015, interpuesto por 'Castilla Serinfor, Sociedad Anónima Laboral', frente a la Sentencia 330/2014, de 29 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 563/2012, sobre reclamación de cantidad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Julieta se presentó el día 22 de junio de 2012 demanda frente a 'Castilla Serinfor, Sociedad Anónima Laboral' solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 10.357,89 euros en concepto de indemnización por despido.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 563/2012, en fecha 28 de mayo de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no debía nada a la actora ya que la misma firmó un finiquito.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de mayo de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

'Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Julieta frente a la mercantil, Serinfor, S.A.L. y, en consecuencia, se le condena a abonar la cantidad de 9.872,43 euros más el interés legal del dinero que se hubiere devengado desde la fecha de su reclamación extrajudicial (1 de junio de 2012)'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'Primero.- Doña Julieta , prestó servicios para la entidad, Serinfor, S.A.L., desde el día 28 de junio de 2004, con la categoría profesional de auxiliar de administrativo, con un contrato de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo y percibiendo un salario bruto prorrateado, de 1.143,22 euros, integrado por los siguientes conceptos:

- salario base: 691,78 euros

- antigüedad: 7,17 euros

- prorrata de pagas extraordinarias: 277,09 euros

- plus de asistencia: 132,32 euros

- plus de transporte: 34,86 euros

Segundo.- La empleadora, con fecha de efectos, de 9 de mayo de 2012, procedió a dar por extinguida la relación laboral.

Tercero.- La trabajadora, firmó documento de finiquito, en fecha de 9 de mayo de 2012, por importe de 3.000 euros, en concepto de indemnización por despido, percibiendo dicho importe mediante cheque bancario.

Cuarto.- El día 1 de junio de 2012, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, resultando sin efecto, por no avenirse la demandada a lo pretendido por la trabajadora'.

QUINTO.- Por parte de 'Castilla Serinfor, Sociedad Anónima Laboral' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Julieta .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 16 de enero de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 9 de julio de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- La demandante presentó un procedimiento ordinario recamando el pago de diferencias en la indemnización por despido improcedente. Al parecer no es controvertido que en la carta de despido la empresa reconoció la improcedencia (ese dato no se consigna en los hechos probados) y en cualquier caso en la propuesta de liquidación y finiquito se reconocían por la empresa 3.000 euros a favor de la demandante en concepto de indemnización por despido. Aunque la actora firmó ese documento de finiquito y cobró la cantidad reconocida por indemnización, la sentencia de instancia rechaza el valor liberatorio de tal finiquito por la desproporción entre la indemnización legal por despido improcedente que correspondería a la actora y la que fue reconocida en el finiquito, infiriéndose que tampoco se apreciaba en el documento de finiquito que el mismo respondiera a una verdadera transacción que pudiera explicar lo reducido de la indemnización. La empresa demandada se alza en suplicación contra la sentencia de instancia planteando solamente un motivo que ampara en el artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la demandante, quien ha alegado que se debería inadmitir por defectos formales el recurso y, subsidiariamente, que procedería su desestimación.

TERCERO.- Esencialmente, lo que se alega en el recurso de la empresa es que la modalidad procesal elegida por la actora, un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, no era la adecuada para reclamar las diferencias en el importe de la indemnización, sino que tendría que haber planteado un procedimiento de despido, cuya acción estaría caducada cuando se presentó la demanda. En el motivo, sin embargo, no se cita ningún precepto sustantivo en concreto ni tampoco se citan sentencias del Tribunal Supremo (o del tribunal que fuera) en apoyo de las alegaciones de la recurrente, y esto, como apunta la actora en su impugnación, es un defecto formal del recurso que podría justificar su inadmisión.

CUARTO.- La naturaleza del recurso de suplicación no es la de una apelación o segunda instancia, sino que es un recurso extraordinario sujeto en su interposición a motivos tasados, en cuya formulación han de respetarse los requisitos legales, y por lo que respecta a los motivos destinados a impugnar el fallo de la sentencia por error de derecho, el recurrente ha de citar el precepto o preceptos de carácter sustantivo y, en su caso, la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por la resolución judicial impugnada, articulando motivos separados por precepto o por grupo de preceptos que guarden relación entre sí con la cuestión jurídica de que se trate; debiendo, a tenor del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social razonar 'la pertinencia y fundamentación de los motivos' lo que viene a significar que debe argumentarse acerca de la conexión existente entre las normas, o, en su caso, la jurisprudencia, que se citen y la cuestión objeto del litigio, expresando cómo la correcta aplicación acarrearía una solución distinta del debate planteado. La omisión de la cita de los preceptos sustantivos o jurisprudencia que se afirman conculcados no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 , entre otras), y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso ( sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05-)' , mientras que las de 13 de diciembre de 2002 , 11 de mayo y 5 de octubre de 2009 recuerdan que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. Y el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la reconstrucción, por la Sala de suplicación, del recurso, fundándolo en motivos distintos de aquéllos en que estaba realmente planteado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias 56/2007 , 53/2005 , 83/2004 , 218/2003 , 71/2002 , 258/2000 , 230/2000 ).

QUINTO.- En cualquier caso, la cuestión que se alega por la demandada sobre procedimiento adecuado está ya resuelta por la jurisprudencia, en sentido contrario a lo que se postula en el recurso. Las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, recurso 2645/2011 y 30 de noviembre de 2010, recurso 3360/2009 , recogiendo la doctrina sentada por la de 30 de noviembre de 2008 , indican que la reclamación de diferencias en la indemnización 'deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.

SEXTO.- En el presente caso, la demandada reconoció la improcedencia del despido en el momento de verificar el mismo, y en juicio no consta que se discutiera el módulo indemnizatorio que se postulaba en la demanda; y tampoco consta que fuera objeto de controversia el salario regulador, la antigüedad en la empresa computable a efectos indemnizatorios, o el sujeto responsable del pago de la indemnización. Por lo que la fijación de la indemnización concreta solamente dependía de operaciones matemáticas y luego la cuestión jurídica era si el finiquito firmado por la demandante liberaba de responsabilidad a la empresa por la indemnización que fue pagada, cuestiones que, a la vista de la doctrina jurisprudencial antes citada, se pueden plantear en un procedimiento ordinario y no necesariamente en uno de despido. Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

OCTAVO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, junto con el número y escasa complejidad de los motivos de suplicación planteados y el trabajo realizado por la actora para impugnar el recurso, se considera procedente fijar los honorarios de la asistencia letrada de la demandante en la cantidad de 300 euros que normalmente viene imponiendo esta Sala.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Castilla Serinfor, Sociedad Anónima Laboral', frente a la Sentencia 330/2014, de 29 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 563/2012, sobre reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Castilla Serinfor, Sociedad Anónima Laboral' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Castilla Serinfor, Sociedad Anónima Laboral' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida Dª. Julieta que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777/ 0000/ 66/ 0034/ 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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