Última revisión
15/09/2016
Sentencia Social Nº 605/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3887/2014 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 605/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100586
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3946
Núm. Roj: STS 3946:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de julio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Mª Lobato de Ruiloba, en nombre y representación de la Universidad Complutense de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 385/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, dictada el 18 de febrero de 2014 , en los autos de juicio núm. 780/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Encarnacion , contra Universidad Complutense de Madrid, sobre despido. Ha sido parte recurrida D.ª Encarnacion representada por la letrada D.ª Marta García Chaves.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Antecedentes
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia la actora ha prestado servicios para la demandada, con la categoría de técnico especialista III de Servicios Generales, Información y Mantenimiento, en virtud de los siguientes contratos: a) Contrato de relevo, formalizado el 27 de enero de 2010, con duración prevista del 1 de febrero de 2010 al 26 de abril de 2013, jornada de 29,75 H semanales, siendo el trabajador relevado D. Jesus Miguel , que ha accedido a la jubilación parcial, reduciendo su jornada ordinaria de trabajo en un 85% y suscribiendo contrato de trabajo a tiempo parcial. b) Contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, suscrito el 27 de abril de 2012, con duración prevista hasta el 26 de abril de 2013, con jornada de 35 horas semanales, constando en el mismo que el trabajador D. Jesus Miguel , ha causado baja por jubilación anticipada a los 64 años y que la duración del contrato será la correspondiente a la realización de la obra o servicio 'Clasificación y distribución de documentos y correo interno. Control accesos', siendo la duración de doce meses. Inicialmente había relevado a D. Jesus Miguel Doña Ana , mediante contrato con vigencia desde el 27 de abril de 2008 hasta el 26 de abril de 2013, pero que se dio por finalizado el 30 de abril de 2009, por haber superado dicha trabajadora un proceso selectivo en la UCM, por el que accedió a un contrato de personal laboral indefinido. A partir del 1 de mayo de 2009 relevó a D. Jesus Miguel Doña Hortensia , mediante contrato con vigencia desde dicha fecha hasta el 26 de abril de 2013, pero que se dio por finalizado el 31 de enero de 2010, por haber superado dicha trabajadora un proceso selectivo en la UCM, por el que accedió a un contrato de personal laboral indefinido. El 5 de abril de 2013 se notificó a la actora que con fecha 26 abril de 2013 finalizaba el contrato suscrito el 27 de abril de 2012, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , de obra o servicio, jubilación anticipada de D. Jesus Miguel como TE III Servicios Generales, Inf. y Man. EQ, con destino en FCC Información.
La sentencia entendió que el primer contrato de relevo, que se formalizó el 27 de enero de 2010, con duración prevista hasta el 26 de abril de 2013, para sustituir a D. Jesus Miguel -que cumplía 65 años el 26 de abril de 2013- que había accedido a la jubilación parcial, se extinguió el 26 de abril de 2012 al acceder el trabajador relevado a la jubilación total al cumplir 64 años de edad, extinción que es conforme a derecho. Una vez vacante dicha plaza, procedía aplicar lo establecido en el artículo 85 A. 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid , es decir, la promoción de dicha plaza en turno libre, lo que no se hizo, sino que se procedió a suscribir con la demandante un contrato por obra o servicio determinado, de un año de duración, contrato que no es ajustado a derecho ya que la ejecución de las tareas del puesto de trabajo no era limitada en el tiempo, sino de duración permanente, lo que impedía el uso de esa modalidad contractual.
La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente, entendiendo que, respecto al segundo motivo del recurso no concurre el requisito de la contradicción y respecto al primero, la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.
Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la demandada, desde el 26 de mayo de 2006, con la categoría profesional de técnico especialista III de cerrajería, habiendo iniciado la prestación de servicios en virtud de un contrato a tiempo parcial, de relevo, para sustituir al trabajador D. Ignacio . El citado trabajador presta sus servicios en el centro Viceg. y Manten., puesto de TE II OF Cerraj. y grupo de Convenio C 2, que reduce su jornada en un 85%, por acceder a la situación de jubilación parcial, suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 26 de mayo de 2006 hasta el 21 de julio de 2010. El trabajador sustituido, D. Ignacio , causó baja en la Universidad el 21 de julio de 2009, por acceder a la jubilación anticipada a los 64 años de edad. Por resolución de 17 de julio de 2009, la Universidad comunicó al actor la finalización de su contrato, con efectos del 21 de julio de 2009, así como la liquidación de pagas. El 17 de julio de 2009 las partes subscribieron un contrato de obra o servicio, por jubilación de D. Ignacio a los 64 años de edad, al amparo del RD 1194/1984, con una duración del 22 de julio de 2009 al 21 de julio de 2010, siendo la duración la correspondiente a la obra o servicio 'apoyo técnico y mantenimiento de material', siendo la duración del contrato de doce meses. Por resolución de 6 de julio de 2010, la Universidad Complutense de Madrid comunicó al actor que con esa fecha finalizaba el contrato suscrito el 22 de julio de 2009. La sentencia, invocando el artículo 3 del RD 1194/1985 , entendió que de la propia literalidad del precepto trascrito se deduce con claridad que nada impide que se pueda celebrar contratos de obra o servicio de duración determinada, con duración de un año, para sustituir a trabajadores que se jubilen anticipadamente a los 64 años, es uno de los contratos autorizados por la norma, se ha respetado la duración mínima de un año, se ha identificado el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución.
3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han sido contratados por la Universidad Complutense de Madrid, para sustituir a un trabajador que se jubila a los 64 años, por un periodo de doce meses -hasta que el jubilado cumpla 65 años- al amparo del RD 1194/1985, de 17 de julio, extinguiendo los contratos cuando transcurre el plazo de un año pactado. Las sentencias han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el despido es improcedente, ya que el contrato no podía suscribirse al amparo del RD 1194/1985, de 17 de julio, pues el artículo 86. A.1 -debió decir 83.6 A- del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid dispone que la provisión de la vacante dejada por el trabajador que se jubila se llevará a cabo directamente en turno libre, la de contraste razona que es ajustada a derecho la contratación al amparo del citado RD y procede la extinción del contrato.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
En esencia aduce que es ajustado a derecho el contrato de duración determinada, para obra o servicio celebrado con el actor, para sustituir al trabajador que se ha jubilado a los 64 años, tal y como resulta de la normativa invocada.
RD 1194/1985, de 17 de julio
Artículo 1: «UNO. La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto»
Artículo 3: «CARÁCTER DE LAS PRESTACIONES
UNO. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modificación prevista en el artículo 15.1,B) del Estatuto de los Trabajadores , con cualesquiera trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de empleo.
DOS. Tales contratos, que se regirán por la normativa especifica que regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración mínima de un año y habrán de formalizarse, en todo caso, por escrito, debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador, a quien se sustituye, se registrarán en la oficina de empleo correspondiente, donde quedará depositado un ejemplar; otro debidamente diligenciado, será entregado al trabajador que se jubile para que lo presente en la entidad gestora a la que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.»
Artículo 4: «OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo máximo de quince días, por otro trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor, en caso de incumplimiento deberá abonar a la entidad gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado.»
II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid:
Artículo 83 «Fomento de empleo. Jubilación. «La jubilación a los sesenta y cuatro años de edad deberá efectuarse de acuerdo con la forma y requisitos establecidos en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio . La provisión de la vacante que deje el jubilado a dicha edad se llevará a cabo directamente en turno libre.»
El citado precepto no supone, tal y como parece entender la sentencia recurrida, que el contrato no pueda tener carácter temporal y que no le resulte de aplicación lo dispuesto en el RD 1194/1985, de 17 de julio. El artículo 83.6 A) del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid , lo que dispone es que la jubilación a los sesenta y cuatro años de edad se efectuará de conformidad con lo establecido en el RD 1194/1985, de 17 de julio, y que la provisión de la vacante que deje el jubilado se llevará a cabo directamente en turno libre. La provisión de la vacante en turno libre significa que, de las tres formas de provisión de las plazas que establece el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid -concurso de traslado, concurso oposición de promoción interna y concurso oposición libre-, la norma se ha decantado por elegir el turno libre y no el concurso de traslado ni el concurso-oposición de promoción interna, no conteniendo previsión alguna respecto a la duración del contrato, por lo que no impide la aplicación de lo previsto en el artículo 3 del RD 1194/1985, de 17 de julio .
A este respecto hay que señalar que el artículo 1, apartado 1 del RD 1194/1985, de 17 de julio , rebaja la edad de jubilación a los 64 años para los trabajadores cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese, por otros trabajadores. Respecto a las condiciones en las que ha de hacerse esa nueva contratación, señala el artículo 3, apartado 1, que pueden concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la prevista en el artículo 15.1 b) del ET , rigiéndose por la normativa específica que regule la modalidad contractual de que se trate.
Por lo tanto es válida cualquier forma de contratación siempre que respete la normativa específica que la regula.
En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET «se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados ' (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... ' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ', que ' La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que ' Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior ' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito 'y que' Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar ' (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que ' 1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato ' (art. 8.1 .a).»
La doctrina jurisprudencial aparece, ente otras, en las siguientes sentencias:
a). Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) señalan que «constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad.»
b) Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal puede ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras,
STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada (
STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que
c). En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y «Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.»
d). Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de carácter temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la obra o servicio para la que ha sido contratada la actora -CLASIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS Y CORREO INTERNO, CONTROL DE ACCESOS- no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ni su ejecución es limitada en el tiempo. En efecto se trata de una actividad habitual de la empresa, que se desarrolla permanentemente y cuya ejecución, por tanto, no es limitada en el tiempo.
Por otra parte, tal y como resulta del dato consignado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, con indudable valor de hecho probado, hecho no controvertido en el acto del juicio, la actora, tras su contratación el 27 de abril de 2012 , continuó realizando las tareas ordinarias y habituales de su categoría profesional -técnico especialista III de Servicios Generales, Información y Mantenimiento- es decir, no realizaba las tareas que constan en el contrato suscrito para obra o servicio determinado -CLASIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS Y CORREO INTERNO, CONTROL DE ACCESOS- por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 15 a) y Real Decreto 2720/1998 , por lo que no estando acreditada la causa de la temporalidad y siendo las tareas realizadas diferentes a aquellas para las que fue contratada la actora, no es adecuada la modalidad contractual seguida y el cese de la actora ha de ser calificado como despido improcedente.
La citada sentencia estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Autobuses Langreo SL contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social de Míeres, en procedimiento seguido a instancia de D. Enrique , en reclamación por despido, revocando dicha sentencia y desestimando la demanda.
Consta en dicha sentencia que el actor y la demandada suscribieron un contrato de relevo, con la categoría de conductor-perceptor, pactándose una vigencia del 28 de diciembre de 2002 al 27 de junio de 2006, por haber accedido a la jubilación parcial el trabajador de la empresa conductor-perceptor D. Maximiliano . Dicho trabajador accedió a la jubilación anticipada a los 64 años. El 1 de julio de 2005 actor y demandada suscribieron un nuevo contrato, por obra o servicio determinado, expresando como tal la sustitución de D. Maximiliano , pactándose una vigencia hasta el 30 de junio de 2006. El 18 de mayo de 2006 la empresa notifica al trabajador que su contrato finaliza el 30 de junio, dando por rescindida la relación laboral.
La sentencia razona que, si bien es cierto que la empresa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.1 del RD 1194/1985 , contrató A D. Maximiliano , que no estaba inscrito como demandante de empleo, pues tenía concertado con la empresa un contrato de relevo, a tiempo parcial, con duración prevista hasta el 27 de junio de 2006, el requisito de inscripción exigido por la norma ha de flexibilizarse, puesto que lo esencial es el acceso al empleo de alguien que estaba desempleado, situación que concurría en el trabajador ya que el contrato de relevo que tenía suscrito no era indefinido, sino de duración determinada, hasta el 27 de junio de 2006, fecha en la que el trabajador relevado cumplía 65 años pero, al haber accedido el trabajador sustituido a la jubilación anticipada a los 64 años, se producía su jubilación total, lo que acarreaba la extinción del contrato de D. Enrique . Cabe entender que el segundo contrato ha cumplido su función de fomento del empleo, sin que la irregularidad cometida en la contratación por la empresa, venga a afectar a la temporalidad del vínculo contractual del actor.
Por ello, aunque las sentencias enfrentadas han llegado a resultados distintos no son contradictorias, lo que en este momento procesal supone la desestimación de este segundo motivo del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 385/2014 , interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, el 18 de febrero de 2014 , en los autos número 780/2013, seguidos a instancia de DOÑA Encarnacion contra la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
