Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 605/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 605/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100317
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00605/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0106949
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000146 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0001245 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Sofía
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:OMBUDS SERVICIOS, SL, FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:VIRGINIA INES CARRASCO CALVO,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº605/16
En el Recurso de Suplicación número 146/16, interpuesto por la representación legal de DÑA Sofía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 11 de septiembre de 2015 , en los autos número 1.245/14, sobre Despido, siendo recurrido OMBUDS SERVICIOS, SL, con intervención del FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Sofía frente a OMBUDS SERVICIOS, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIALsobre DESPIDO, debo debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'Primero.- Doña Sofía ha venido prestando sus servicios para la empresa Ombuds Servicios, S.L. desde el 2 de enero de 2008, con la categoría de auxiliar de servicios y salario según convenio colectivo de empresa Ombuds Servicios, Sociedad Limitada (BOE 12 de diciembre de 2006). Tal relación laboral se articuló en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a tiempo completo figurando como obra o servicio determinado 'Alcázar de Toledo, 45001 Toledo' (documental de la actora).
Segundo.- Con fecha 1 de septiembre de 2014 la empresa notifica a la trabajadora comunicación por la cual se le indica que con fecha 30 de septiembre de 2014 finaliza su contrato por obra o servicio determinado en su día suscrito con la empresa (documental parte actora).
Tercero.- En fecha 1 de octubre de 2014 se celebró contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción entre la trabajadora y la mercantil Proman Servicios Generales S.L (hecho reconocido en la demanda).
Cuarto.- La empresa Ombuds Servicios, S.L. y la Junta de Contratación del Ejército de Tierra, con fecha 20 de diciembre de 2007, suscribieron contrato para la prestación del servicio de auxiliares de servicio y control en diversas BAE,s del Ejército de Tierra, contrato objeto de prórroga hasta el día 30 de septiembre de 2014. Solicitada por tal adjudicataria una nueva prórroga la misma le fue denegada mediante resolución de 21 de agosto de 2014 (documentos 1 a 8 de la demandada Ombuds). Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que rigieron la prestación del servicio por tal adjudicataria se dan por reproducidos en esta sede.
Quinto.- Con fecha 1 de agosto de 2014 le fue adjudicado el servicio de servicios auxiliares y de control a la empresa Proman Servicios Generales S.L., de acuerdo con el Pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas del acuerdo marco para la prestación del servicio (documentos 9 a 12 de la demandada Ombuds).
Sexto.- En el servicio en el que trabajaban la trabajadora demandante se hallaban empleados treinta y tres trabajadores de los cuales 18 trabajadores con fecha 1 de octubre de 2014 pasaron a prestar servicios para la nueva adjudicataria Proman (documentos 15 y 16.3 de la demandada).
Séptimo.- Los trabajadores que pasaron a prestar servicios para la mercantil Proman Servicios Generales, S.L. siguieron llevando a cabo las mismas funciones que anteriormente llevaban a cabo para la mercantil Ombuds. Así en el caso de los auxiliares de servicios tales funciones consistían en atención al público, apertura y cierre de puertas, información en los accesos, tránsito y control de cumplimientos de normas. Los medios materiales puestos a su disposición son titularidad del Ministerio de Defensa. (hecho reconocido por ambas partes).
Octavo.- La empresa Ombuds Servicios, S.A. tiene por objeto la prestación o desarrollo de los siguientes servicios y actividades ( artículo 3 del Convenio Colectivo aportado como documento 22 de la demandada):
'a) Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares por porteros, conserjes y personal análogo.
b) En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
d) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnets privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.(...)
g) La prestación de toda clase de servicios de recepción de personas, conserjería, jardinería, transporte de paquetes y mensajes, mantenimiento técnico de instalaciones de viviendas y locales de negocios y su reparación, seriación, limpieza y similares'.
Noveno.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
Décimo.- Con fecha 7 de noviembre de 2014 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 29 de octubre de 2014, acto que concluyó sin avenencia respecto de Proman Servicios Generales, S.L. y sin efecto respecto de la mercantil Ombuds Servicios, S.L.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación frente a sentencia del juzgado de lo social número 1 de Toledo que desestimó la demanda de la actora frente a la empresa Ombuds Servicios S.L.
En los Hechos Probados de la sentencia se indica que la actora vino prestando servicios por cuenta de dicha empresa entre 2 enero 2008 y 1 de septiembre de 2014 como Auxiliar de servicios a virtud de un contrato suscrito para la obra o servicio ' Alcázar de Toledo, 45001 Toledo'.
En el origen de la suscripción de dicho contrato de trabajo se encuentra la adjudicación por parte del Ejército de Tierra del servicio de auxiliares de servicio y control en diversos edificios, entre ellos el Alcázar de Toledo, a la empresa Ombuds Servicios S.L.
Se señala asimismo que la referida contrata de servicios a favor de Ombuds Servicios S.L. se extinguió el 30 septiembre 2014, fecha ésta coincidente con el cese de la actora.
Asimismo se indica que a partir del día siguiente (1 octubre 2014) la contrata pasó a adjudicarse por el Ejército de Tierra a otra empresa distinta (Proman Servicios Generales S.L.).
Es notable que por Ombuds Servicios S.L. se alegó en el juicio que la nueva empresa adjudicataria del servicio (Proman Servicios Generales S.L.) debería haber sido llamada a los autos, a pesar de lo cual la parte actora no lo hizo, considerándose por el juzgado que no era necesario el llamamiento de la nueva adjudicataria porque la parte actora no estaba alegando la existencia de sucesión empresarial.
Como seguidamente se dirá, esta circunstancia llevará a que en este caso el pronunciamiento difiera respecto de otras resoluciones de la Sala en procedimientos en que sí fue llamada a los autos la empresa entrante, esto es, la nueva adjudicataria de la contrata.
Se interpone recurso de su aplicación por la parte actora.
SEGUNDO.- 1. Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , se alega indebida aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que la sentencia recurrida ha considerado que el contrato para obra o servicio no se hallaba correctamente realizado, toda vez que únicamente se indicaba que el servicio era para ' Alcázar de Toledo, 45001 Toledo', no especificándose que la actividad de la demandante consistiría en la realización de funciones de auxiliar de control en la Biblioteca del Alcázar.
Pues bien, el motivo no puede acogerse, toda vez que, aunque ciertamente se hiciera de forma lacónica, la referencia a ' Alcázar de Toledo' debe entenderse realizada a la contrata adjudicada a la empresa en relación con dicho Alcázar de Toledo, no constando que tal mención del 'Alcázar de Toledo' pudiera generar duda o incertidumbre al respecto, pues no consta que la empresa Ombuds Servicios S.L. tuviera adjudicada ninguna otra contrata en relación con dicho edificio.
2. Se sostiene también por la parte recurrente la existencia de incorrección en la comunicación de cese, pues en ella la empresa se limitaba a notificar a la actora la finalización de su contrato, sin expresar los motivos de la extinción (finalización de la contrata con el Ejército de Tierra).
Pues bien, tal alegación no puede acogerse, toda vez que, en relación con la terminación de los contratos temporales, no existe una exigencia formal de concreción de los motivos en la comunicación de cese, ya que, hallándose generalmente los contratos temporales acogidos a una motivación causal, debe entenderse que la comunicación empresarial sobre terminación del contrato temporal se funda en la finalización de la causa motivadora del mismo.
En este sentido el artículo 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato temporal se extingue por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, teniendo derecho el trabajador, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación; pero dicho precepto legal no exige la comunicación escrita de la extinción ni la constancia de determinadas formalidades en tal comunicación de cese.
Por su parte, el art. 8-3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada) establece que ' Siempre que el contrato tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado. El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido'. Pero este precepto tampoco exige una determinada formalidad o constancia específica sobre la motivación extintiva en la comunicación de cese.
3. Finalmente se sostiene por la parte actora que el contrato temporal no se hallaba correctamente articulado, pues la demandante realizaba funciones habituales en relación con la Biblioteca del Alcázar, siendo así que los servicios auxiliares y de control son una necesidad permanente en dicho centro.
Pues bien, al respecto debe señalarse que es jurisprudencia consolidada la de que el contrato para obra o servicio puede estar vinculado a la duración de una contrata o adjudicación realizada a la empleadora, señalándose por el Tribunal Supremo en (por todas sentencia de 20 noviembre 2000, rec 3134/1999 ) que 'La cuestión debatida se centra en determinar si la realización de trabajos durante la vigencia de la contrata puede ser un objeto lícito del contrato de obra o servicio determinado regulado en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 2 del Real Decreto 2104/1984 y del Real Decreto 2546/1994, vigentes en los momentos en que se realizó esta contratación y la respuesta debe ser afirmativa, de conformidad con la doctrina de las sentencias de 15 de enero de 1997 , 18 y 28 de diciembre de 1998 y 6 de junio de 1999 . En estas sentencias se establece que, aunque en casos como el presente 'no existe propiamente un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización', se aprecia, sin embargo, la concurrencia de 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'. Esta conclusión no se altera por el hecho de que el servicio contratado 'pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en los que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.
Conviene añadir que en el presente caso, como ya se ha dicho anteriormente, la parte actora no ha dirigido su pretensión frente a la empresa entrante (nueva adjudicataria de la contrata), señalándose en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida que la parte actora desistió de su demanda frente a Proman Servicios Generales SL; circunstancia ésta que impide examinar una posible responsabilidad de dicha empresa entrante, la cual no ha sido parte en los presentes autos, a diferencia de lo ocurrido en otros procedimientos de que ha conocido esta Sala en que sí se ha dirigido la demanda frente a la nueva adjudicataria de la contrata.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Sofía frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo de fecha 11 de septiembre de 2015 , en autos nº 1245/2014 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Ombuds Servicios SL, en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0146 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.

