Última revisión
19/07/2018
Sentencia SOCIAL Nº 605/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2977/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 605/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100630
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2620
Núm. Roj: STS 2620:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2977/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 7 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lucía , representado y defendido por la ABOGADO Dª ANA BELEN BAHILLO RUIZ, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede de Valladolid), de 24 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 527/17 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid , en los autos nº 762/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra la AEAT, sobre derechos y cantidad.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «Primero.- La demandante, Doña Lucía , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desde el día 14/04/2009, mediante contrato laboral de fijo discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración de Información. Segundo.- Mediante resolución de 11/04/2012 se le reconoció a efectos de trienios como servicios prestados un total de 2 años, 10 meses y 9 días. Siendo tres el número de trienios reconocidos (folio 81). Tercero.- La actora presentó reclamación previa el 8/06/2015, la cual fue desestimada mediante resolución de 27/07/2015. Cuarto.- La actora tiene reconocida la siguiente antigüedad por los servicios efectivos prestados:
IniciofinañosmesesdiasLITERAL CATEGORIA
22-01-1990
03-10-1990
28-04-1997
28-04-1998
19-04-2004
19-07-2004
19-04-2005
14-04-2008
22-10-2009
05-05-2014
05-05-2015
30-09-1990
30-09-1993
07-07-1997
20-07-2003
18-07-2004
13-09-2004
15-07.2007
13-07-2009
29-02-2012
04-07-2014
06-07-2015
TOTAL
0
2
0
1
0
0
0
0
2
0
0
9
8
11
2
5
3
1
8
6
4
2
2
7
9
28
10
0
0
25
29
0
9
0
2
22
PROF.E.SECUNDARIA. RECONOCIDO (no AEAT)
PROF.E.SECUNDARIA. RECONOCIDO (no AEAT)
AUX. ADMON E INFORMACION. EVENTUAL
AUX ADMTVO.SERV.DISCONT. RECONOCIDO (no AEAT)
TIT. MEDIO. RECONOCIDO (no AEAT)
AUX. ADMTVO. RECONOCIDO (no AEAT)
TIT .MEDIO.SERV.DISCONT. RECONOCIDO (no AEAT)*
TIT. MEDIO SERV.DISC. RECONOCIDO (no AEAT)
FUN C.INT C.AUX. RECONOCIDO no AEAT
AUX ILIAR ADM. E INFORMACION FIJO DISCONTINUO
AUX ILIAR ADM. E INFORMACION FIJO DISCONTINUO
».
Fundamentos
Recurre la demandante en casación para la unificación de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que ante una reclamación de trabajadora fija discontinua, también participante en campañas de Agencia Tributaria , consideró que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación al no tratarse de trabajadores temporales cuya antigüedad , como regla general solamente deberá medirse por los periodos de real duración del contrato en tanto que en el trabajo fijo discontinuo el contrato permanece aunque la campaña haya finalizado.
Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva identidad en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS, sin que sea obstáculo que en la sentencia recurrida la contratación sea de fija discontinua y en la de contraste de indefinida discontinua ya que la diferencia posee repercusión en los aspectos que conciernen a la extinción pero no en el ámbito específico de la controversia que se suscita.
SEGUNDO.- Por la parte actora se alega bajo correcto amparo procesal la infracción de los artículos 12.4.d ) y 16 .1 in fine del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 70 del Convenio Colectivo para el personal de la AEAT, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española .
La cuestión a resolver, cómputo de la antigüedad a efectos económicos y de promoción profesional en el caso de los trabajadores fijos discontinuos a los que es de aplicación el Convenio Colectivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha sido objeto de atención en anterior resoluciones de esta Sala pudiendo citar a título de ejemplo las SSTS de SSTS 18/1/2018, rcud.2853/2015 ; 1/3/2018 ( dos) rcuds. 192/2017 y 562/2017 ; 13/3/2018 ( dos) rcuds.446/2017 y 77/2017 .
Así, en la STS de 18 de enero de 2018 ( R C U D 2853/2015 ), en el punto cuarto del segundo de sus fundamentos de Derecho razona lo siguiente: 'Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio».
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lucía , representado y defendido por la ABOGADO Dª ANA BELEN BAHILLO RUIZ, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede de Valladolid), de 24 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 527/17 , que confirmamos, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid . Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
