Última revisión
17/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 605/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1058/2018 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100590
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2982
Núm. Roj: STS 2982:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1058/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 26 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1012/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 1038/2016, seguidos a instancias de D.ª María Consuelo contra Agencia Madrileña de Atención Social sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª María Consuelo representada y asistida por la letrada D.ª Francisca Virseda Iniesta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª María Consuelo y previa declaración de que las partes se encontraban vinculadas hasta el 30-9-2016 por un contrato indefinido no fijo hasta la fecha de la cobertura de la vacante por el proceso de consolidación de empleo acordado por la Orden de 3-4-2009 de la Comunidad de Madrid, condeno a la demandada AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL a que la readmita en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en los cinco días desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarla con la suma de 15.214,08 euros.'
'PRIMERO.- Dª María Consuelo suscribió el 26-4-2004 con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante con el objeto de cubrir la plaza NUM000 de auxiliar de enfermería de Residencia de Manoteras. El salario que percibía ascendía a 1.825,69 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- El 20-9-2016 se le comunica la finalización del contrato de interinidad el 30-9-2016 por haberse procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso de consolidación de empleo.
TERCERO.- Por resolución de 12-9-2016 del área de gestión de personal de la Consejería se concede a la adjudicataria en dicho proceso de selección de la vacante NUM000 , Araceli excedencia por incompatibilidad por encontrarse prestando servicios como auxiliar en el Clínico San Carlos.'
'Que desestimamos el recurso de suplicación número 1012/2017 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 277/2017 de fecha 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid , en sus autos número 1038/2016, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación por despido la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía de 300 euros.'
Fundamentos
La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM), desde el 26/4/2004, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, en la Residencia de Manoteras, mediante contrato temporal de interinidad por vacante para ocupar la plaza vacante nº NUM000 . El 20-9-2016 se le comunica la finalización del contrato de interinidad el 30-9-2016 por haberse procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso de consolidación de empleo. Por resolución de 12-9-2016 del área de gestión de personal de la Consejería se concede a la adjudicataria en dicho proceso de selección de la vacante nº NUM000 , la excedencia por incompatibilidad por encontrarse prestando servicios como auxiliar en el Clínico San Carlos.
2.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda señalando que tratándose de un indefinido no fijo, la extinción por cobertura de la vacante que ocupaba ha sido cuestión resuelta por el TS en sentencia de 28-3-2017, Rec 1664/15 y también por el TSJ Madrid de 24/4/2017, Rec 109-17 en el sentido de reconocer en este caso una indemnización por extinción del contrato de 20 dias x año.
Recurrida en suplicación por la demandada, y en relación con lo que interesa con la cuestión casacional, sostiene, tras rechazar la modificación del relato: 1) Ratifica la condición de indefinida no fija de la actora por haber excedido el plazo de tres años la ejecución de la oferta de empleo público, ex art 70 EBEP . La Sala de suplicación con rectificación de criterio previo, estima de aplicación el precepto y el plazo de tres años contemplado, porque éste es de aplicación general a toda la Administración pública y no puede derogarse por disposiciones de rango inferior, ni, menos aún, entenderse inaplicable porque no se haga mención a tal plazo. Así pues el contrato de la actora devino indefinido no fijo por datar del año 2004, habiéndose prolongado durante más de doce años. 2) Ahora bien, la vacante que ocupaba la trabajadora ha sido adjudicada a una persona seleccionada a través de la oferta pública de empleo y, consecuentemente la actora ha de cesar por tal causa, porque se ha llegado al vencimiento del plazo ínsito en la relación laboral indefinida no fija, sujeta a término, que se extingue con la cobertura de la vacante conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad. 3) En definitiva, se trata de un cese procedente que ha de ser indemnizado con veinte días de salario por año trabajado.
Consta en la referida sentencia de contraste, que la relación entre las partes se inició el 30/05/1992 , y concluyó el 30/11/2016 , habiéndose suscrito durante estos más de 24 años un total de 19 contratos de distinta naturaleza, con la categoría profesional de 'auxiliar servicios generales' o 'auxiliar de obras y servicios', en los términos que se detallan en el relato de hechos probados, señalando que hasta el 01/07/2000 la actora estuvo vinculada por una serie de contratos de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial. A partir de 01/07/2000 y hasta el 31/08/2007, la actora estuvo vinculada por un contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta pública de empleo. Desde el 01/01/2008 hasta el 30/11/2016 la prestación de servicios de la actora, que venia siendo fija discontinua, pasó a ser continuada. Finalmente se comunica a la actora que el 30/11/2016 'finaliza el contrato de interinidad para cobertura de vacante que inició con fecha 1 de julio de 2000', como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza, por superación del aspirante del proceso de consolidación de empleo.
Todos estos avatares fácticos y el debate suscitado en suplicación en la sentencia referencial, no son del todo coincidentes con los descritos en la sentencia recurrida. Sin que a ello obste que ambas trabajadoras reclaman judicialmente por despido improcedente, y las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a derecho pero mientras la recurrida declara la condición de indefinida no fija de la demandante por superación del plazo de 3 años establecido en el art 70 EBEP , y reconoce el derecho a 20 días de indemnización, la de contraste estima que ni es de aplicación el art 70 EBEP ni procede el reconocimiento de derecho a ninguna indemnización.
Sin desconocer esta Sala IV/TS las sentencias de 14 de mayo de 2019 (rcud. 4321/2017 ) y de 9 de mayo de 2019 (rcud. 299/2018 ) en las que se aprecia falta de contradicción, y en consecuencia causa de inadmisión que da lugar a la desestimación del recurso; en el presente caso, expresando el parecer de la Sala, ha de concluirse que concurre el presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el citado art. 219.1 LRJS , por entender que aun apreciándose en ambos supuestos comparados, la existencia de antecedentes de una muy distinta y larga serie de contratos temporales de distinta naturaleza que se extienden a lo largo de un dilatado periodo temporal, existe en ambos casos un último contrato de interinidad por vacante celebrado con una Administración pública empleadora y una extinción por cobertura reglamentaria por el titular de la plaza desempeñada por la trabajadora demandante.
La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, siendo el criterio mayoritario el expresado, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:
" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Fátima , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Fátima no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.
En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación formulado por la CAM, confirmando la sentencia de instancia que estimando la demanda, y previa declaración de que las partes se encontraban vinculadas hasta el 30-9-2016 por un contrato indefinido no fijo, condenando a la demandada Agencia Madrileña de Atención Social a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en el plazo de cinco días optara por indemnizarla con la suma de 15.314,08 euros (20 días de salario por año de servicio), doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el criterio mayoritario de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.
Cabe indicar respecto al plazo de tres años a que se refiere el art. 70 EBEP , como tiene señalado esta Sala en la STS/IV Pleno de 24 de abril de 2019 -rcud. 1001/2017 - y otras posteriores, que éste no puede entenderse en general como una garantía inamovible, pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En el presente caso, de lo actuado, la Sala estima que no cabe aplicar a la contratación de la actora el carácter de fraudulenta, pues en ningún momento se niega la existencia de la plaza vacante que figura plenamente identificada y que ha sido cubierta reglamentariamente, Por lo tanto, tratándose de una finalización válida del contrato de interinidad , ni puede considerarse que el contrato ha devenido indefinido no fijo, ni que estemos ante un despido, por lo que no cabe fijar indemnización alguna, como se ha argumentado ampliamente con base en la doctrina de esta Sala IV/TS
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1012/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid , en autos nº 1038/2016.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID y desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. María Consuelo , frente a la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

