Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 605/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100567
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1151
Núm. Roj: STSJ ICAN 1151/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000612/2018
NIG: 3803844420170004371
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000605/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000612/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Obdulio ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido: AENA AEROPUERTOS S.A.; Abogado: JUAN PASCUAL CABALLERO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 612/2017
sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Obdulio contra la empresa 'AENA SME, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de abril de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- El actor, D. Obdulio ,con DNI NUM000 , presta servicios para AENA SME. SA, como IC17- Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes en el Aeropuerto de Tenerife Sur (folios 90 a 105 de los autos), habiendo suscritos con la demandada los siguientes contratos laborales: (folio 42, 84 a 89; y 80 a 83 de los autos) -Desde el 01.11.2011 al 31.10.2012: contrato de obra de duración determinada por interinidad, por jubilación anticipada de D. Víctor ; -Desde el 30.07.2013 y hasta fin de la baja por IT del trabajador D.
Carlos Manuel , (16.10.2013) contrato de obra de duración determinada por interinidad. -Desde el 17.10.2013 al 09.04.2014, contrato de obra de duración determinada por interinidad, para sustituir a Dª Julieta , en situación de cambio temporal de ocupación. - Desde el 10.04.2014 al 15.04.2014, contrato de obra de duración determinada por interinidad, para sustituir a D. Santiago , en situación de cambio temporal de ocupación. - Desde el 16.04.2014 a 06.04.2015, contrato de obra de duración determinada por interinidad, para sustituir a D. Carlos Manuel en situación de incapacidad permanente revisable. - Desde el 07.04.2015 al 13.04.2016, contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del contrato la realización de la obra o servicio consistente en: la realización de tareas propias de su ocupación para el seguimiento y control de aquellas actuaciones incluidas en el Plan de Calidad 2015-2018 y hasta la implantación definitiva del mismo. - Desde el 14.04.2016 y hasta la actualidad, contrato de trabajo temporal de interinidad, siendo la causa: cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva.
2.- Obra en autos a los folios 106 a a 125 el denominado Plan de Calidad de la demandada, 2015-2018, y que se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal, en el que consta como objetivos mejorar los indicadores de calidad y para ello se establecen una serie de actuaciones. Dicho Plan era conocido por los trabajadores (incluido el actor) que desempeñaban las mismas funciones que el actor. 3.- En el I Convenio Colectivo del grupo de empresas AENA (BOE 20.12.2011), se regula el sistema de provisión de puestos de trabajo, contratación e ingreso y promoción en los artículos 16 a 28 . 4.- El actor siempre ha realizados las funciones como IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes en el Aeropuerto de Tenerife Sur (prueba de interrogatorio de testigo). 5.- El día 05.06.2017, la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto con resultado sin efecto el día 05.07.2017. La demanda rectora de las presentes actuaciones se dedujo en fecha 12.07.2017.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: DESESTIMO la demanda presentada por D. Obdulio ,contra la empresa AENA SME, SA, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D.
Obdulio , trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa 'AENA SME, SA' con la categoría profesional de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, adscrito al Aeropuerto Tenerife Sur, desde el día 1 de noviembre de 2011, articulándose formalmente dicha relación laboral mediante la suscripción de siete contratos de trabajo temporales, el primero, quinto y sexto en la modalidad de obra o servicio determinado y el segundo, tercero, cuarto y séptimo en la de interinidad por sustitución, que interesaba que se declarara su condición de trabajador fijo de plantilla de la empresa pública demandada por fraude en su contratación temporal.
Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se estimen en su integridad las pretensiones ejercitadas en la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción del artículo 15 párrafos 1º letra a ) y 3º del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 2 párrafo 2º del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso.
Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el contrato temporal que el actor suscribió con la empresa pública 'AENA, SA' el día 7 de abril de 2015 se suscribió en fraude de ley, ya que el mismo no se concertó para la realización de un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, sino las tareas propias de su categoría profesional.
El contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado, previsto en el artículo 15 párrafo 1º letra a) del Estatuto de los Trabajadores , tiene como objeto le realización de obras o la prestación de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada e el tiempo, es en principio de duración incierta.
En éste tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio determinados que les sirvieron de objeto; por tanto, la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b. del Real Decreto 2.720/1998 ). Cabe no obstante la fijación de un plazo de duración, aunque el mismo ha de ser tomado como una previsión de carácter meramente orientativo o indicativo para las partes, por cuanto que el fin del contrato está condicionado al fin del trabajo contratado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1993 y 19 de mayo de 1995 ). Por el contrario, la terminación del contrato de trabajo sin que haya quedado acreditada la terminación de la obra o servicio equivale al despido. La duración incierta en los contratos de obra o servicio no puede supeditarse a la voluntad resolutoria de una de las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 ). El contrato de obra sin duración limitada en el tiempo constituye fraude de ley.
Por ello, para utilizar correctamente esta modalidad de contratación temporal es necesario: que la obra o servicio para cuya realización es contratado el trabajador tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; y que se identifique en el contrato de forma perfecta y suficiente, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto ( artículo, 2 párrafo 2º letra a. del Real Decreto 2.720/98 ) sin que baste una alusión genérica o global, impidiéndose con ello la indefensión del interesado.
Estos requisitos de validez se concretan en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene a mantener que la actividad, que en el ciclo productivo responde a la normal o permanente de la empresa, debe ser atendida por trabajadores fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa y así la necesidad que se pretende atender, debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( sentencias de 21 de abril de 1988 , 19 de marzo de 2002 , 6 de marzo de 2009 y 3 de junio de 2014 ). También viene a considera requisito esencial para la existencia de este tipo de contrato que la obra o servicio sean limitados en el tiempo, no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( sentencia de 21 de octubre de 2004 ).
En el supuesto cuya resolución ahora nos ocupa comprobamos que la identificación que en el contrato se hace de la obra o servicio que le sirve de objeto, que recordemos era '.la realización de tareas propias de su ocupación para el seguimiento y control de aquellas actuaciones incluidas en el Plan de Calidad 2015-2018 y hasta la implantación definitiva del mismo', no es precisa a la hora de identificar la obra o servicio a cuya realización es destinado el trabajador contratado, pues el denominado 'Plan de Calidad', consistente en actuaciones de diagnóstico de necesidades, estudio del perfil cuantitativo de las compañías aéreas y la posterior composición y evolución de indicadores referidos a satisfacción general con el Aeropuerto (índice de calidad, índice de limpieza, índice de señalización, índice de locales comerciales, índice de restaturación) y en el análisis de prioridades de actuación, ninguna relación tiene con la realización del trabajo del actor, ni contiene ninguna actuación que justifique una obra o servicio determinada en la categoría profesional del mismo.
Se plantean así dudas razonables sobre si dichas funciones tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. En efecto, las funciones que desarrolla el actor en su puesto IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes en el Aeropuerto de Tenerife Sur desde el inicio de la relación laboral, son: verificar y controlar el estado, funcionamiento y utilización de las instalaciones, áreas y dependencias operativas en los terminales y áreas asociadas (aparcamiento de autobuses, accesos a terminal, salas, patios de carrillos,etc.), adoptando las medidas necesarias para corregir anomalías; realizar labores de atención a compañías, touroperadores y servicios auxiliares (taxi, autobuses,etc.) y usuarios, controlando los servicios implicados; comprobar y verificar el estado de funcionamiento y de ocupación en terminal, urbanización, accesos y parking, registrando y tramitando las incidencias surgidas; repartir el flujo de pasajeros y controlar el accesos a zonas restringidas mediante los medios disponibles; proporcionar información a los usuarios del aeropuerto, facilitando al pasajero su conducción a través del mismo; realizar el manejo de pasarelas y, en su caso, el mantenimiento; efectuar tareas de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa establecida en materia operativa en terminales, cursando los correspondientes partes o informes; gestionar los sistemas de control y cobro del aparcamiento de vehículos; colaborar en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones; controla las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad; Teniendo en cuenta que la empresa 'AENA, SA' es una sociedad mercantil estatal que gestiona los aeropuertos españoles de interés general, tales funciones solo pueden ser consideradas como parte de su actividad permanente y ordinaria, sin autonomía ni sustantividad propia como para constituir el objeto de un contrato de trabajo de obra o servicio.
La demandada 'AENA SA' ha utilizado la contratación temporal del actor para cubrir sus necesidades ordinarias de medios humanos para atender la atención a pasajeros, usuarios y clientes de la instalación aeroportuaria, ningún objeto ni obra nueva se aprecia al no existir trabajo alguno vinculado al 'Plan de Calidad 2015-2018' en el Aeropuerto Tenerife Sur.
En conclusión, como quiera que en el presente supuesto no se acredita que la obra o servicio a realizar tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ni una duración limitada en el tiempo, hemos de concluir necesariamente que el contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes ha sido celebrado en fraude de ley, con las consecuencias que seguidamente veremos.
Al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la estimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la empresa demandada.
TERCERO.- Por el cauce del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción de los artículos 2 párrafo 2 º y 8 párrafos 1º del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 2 párrafo 1º del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como 'AENA, SA' es una sociedad mercantil estatal que en materia de contratación está sometida al derecho privado, el actor ha de adquirir la condición de trabajador fijo de plantilla de la misma, al haberse celebrado su contrato de trabajo por obra o servicio en fraude de ley y por haberse superado el plazo máximo de duración del contrato temporal de interinidad por vacante que suscribiera el día 14 de abril de 2016.
Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en su sentencia de 26 de junio de 2018, rollo de suplicación 1.044/2017 , respecto de otro trabajador de AENA que se encontraba en idéntica situación a la del actor, en la que textualmente venimos a decir lo siguiente: 'DUODÉCIMO.- En el tercer motivo de recurso, y segundo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la empresa recurrente considera que el reconocimiento de la condición de 'fijo' en la sentencia de instancia vulnera los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española ; 18 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 ; 111.1 y 113 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ; 23 y 24 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena; y la Disposición Adicional Primera y el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Alega la recurrente que de toda la normativa expuesta anteriormente se extrae que 'Aena SME, Sociedad Anónima' es una sociedad mercantil estatal que, en materia de contratación, se somete al derecho público y a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que impediría reconocer directamente a un trabajador la condición de fijo si no ha superado procedimientos de selección públicos sujetos a los principios de igualdad, mérito y capacidad,7 debiendo solo reconocerse al actor la condición de indefinido no fijo`' en los términos establecidos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, recurso 317/1997 o 19 enero 2009, recurso 1066/2007 .
Y ello por estar 'Aena SME., Sociedad Anónima' integrada en el sector público estatal de acuerdo con el artículo 18.1.f) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y el artículo 111.1 de la Ley 40/2015 , ya que el 51% del capital social de 'Aena SME, Sociedad Anónima' está suscrito por 'ENAIRE', entidad empresarial de derecho público; el apartado 4 del artículo 117 de la Ley 40/2015 , dispone que el personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho Laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado'; y la Disposición Adicional Primera del Estatuto Básico del Empleado Público establece que los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas el ámbito de aplicación de dicho estatuto básico, y el artículo 55 recoge el derecho de todos los ciudadanos al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico, por lo que también el personal laboral de las sociedades mercantiles públicas ha de ser seleccionado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 hubiera examinado la aplicación de la posterior Ley 40/2015.
DECIMO
TERCERO.- La sentencia de instancia reconoce al actor la condición de 'fijo' aplicando el criterio sentado en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, recursos 2320 y 2323/2013 , las cuales 'concluyen que 'Aena, Sociedad Anónima', creada en virtud del Real Decreto- Ley 13/2010, de 3 de diciembre como 'Aena Aeropuertos, Sociedad Anónima y actualmente denominada, desde el Real Decreto-Ley 8/2014, 'Aena, Sociedad Anónima, es formalmente una sociedad mercantil privada, aunque su capital estuviera o esté suscrito por entidades públicas. En esas sentencias se concluía que el personal de la antigua Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea que fue transmitido a 'Aena, Sociedad Anónima' fue objeto de una sucesión empresarial y seguiría 'rigiendo por los convenios colectivos y demás pactos vigentes, respetándose su antigüedad y cualquier otro derecho que tengan consolidado cuando la sociedad mercantil estatal', pero lo que considera relevante el Alto Tribunal es que 'los contratos de trabajo han pasado a vincular a los actores con una sociedad mercantil (Aena Aeropuertos, SA) y no ya con una entidad pública empresarial (naturaleza jurídica de AENA), por más que el capital social de aquélla fuera de titularidad estatal', y de ese dato de la naturaleza jurídico privada de 'Aena, Sociedad Anónima' extrae, por un lado, la exclusión de la aplicación a su personal del Estatuto Básico del Empleado Público, y por otro, que en una sociedad de derecho privado no puede haber personal 'indefinido no fijo', porque esta figura se justifica en la necesidad de preservar los principios que rigen el acceso al ejercicio de una función pública, elemento justificativo que desaparece por completo en el ámbito de las relaciones entre privados. Concluyendo en definitiva que no cabía la extinción del contrato de trabajo por el mero hecho de procederse a la cobertura reglamentaria de la plaza.
DECIMO
CUARTO.- Sin embargo, esta Sala, aunque ha aplicado el citado criterio jurisprudencial en casos anteriores, debe ahora apartarse del mismo, ya que la recurrente plantea un argumento jurídico nuevo, no suscitado en las sentencias del Alto Tribunal de 18 de septiembre de 2014 ni en pleitos anteriores ante esta misma Sala. Tal argumento nuevo no es la aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que ciertamente no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 2014 y que tampoco estaba en vigor cuando se suscribió el último contrato temporal con el demandante -la norma entró en vigor el 2 de octubre de 2016 -. Con respecto a esta norma, esta Sala ya señaló en su sentencia de 27 de abril de 2018, recurso 1061/2017 , que los términos de la misma no eran lo suficientemente claros como para entender que imponía a todas las sociedades del sector público aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo.
DECIMO
QUINTO.- El argumento nuevo es la aplicación de la Disposición Adicional 1ª del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el artículo 55 de ese mismo estatuto. Teniendo en cuenta que esas normas están vigentes desde 2007, sorprende bastante que la demandada haya tardado tanto en invocarla, y en particular que no lo hiciera en los recursos de casación que dieron lugar a las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 , circunstancia que sin duda impidió al Alto Tribunal examinar si tales normas legales impedían reconocer la condición de 'fijo' a un trabajador en una empresa integrada en el sector público, por concurrencia de fraude de ley en la contratación temporal, cesión ilegal, u otra forma de acceso al empleo en tal mercantil ajena a los principios constitucionales de acceso al empleo público.
DECIMO
SEXTO.- Y es que el tenor de la Disposición Adicional 1ª del Estatuto Básico del Empleado Público, puesta en relación con el artículo 55 del mismo estatuto, deja bastante claro que también en las personas jurídicas privadas integradas en el sector público el acceso al empleo se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad. La Disposición adicional primera, bajo la rúbrica de 'Ámbito específico de aplicación' establece que 'Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica'. Es decir, que aunque a las entidades de derecho privado que forman parte del sector público no se les aplica con carácter general el Estatuto Básico del Empleado Público, sí que se aplican al personal de estas entidades los principios que rigen los deberes de los empleados públicos (artículo 52), los principios éticos de su actuación (artículo 53), los principios de conducta (artículo 54), los principios rectores de acceso al empleo público (artículo 55), y la reserva de un porcentaje de empleo a personas con discapacidad (artículo 59).
DECIMOSÉPTIMO.- De esta manera, resulta que, al formar 'Aena SME, Sociedad Anónima' parte del sector público estatal, ya que más de la mitad de su capital social está participado por una entidad de derecho público, el acceso al empleo en esta sociedad mercantil está regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos de selección de personal ha de garantizar estos principios constitucionales así como los de publicidad de las convocatorias y de sus bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección (artículo 559 del Estatuto Básico del Empleado Público). Y la extensión de tales principios a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas tiene sentido desde el momento en que con frecuencia la financiación de estas entidades de derecho privado se basa, en todo o en su mayor parte, en fondos públicos.
DECIMOCTAVO.- Por tanto, si como recordaban las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 , la justificación de la figura del 'indefinido no fijo' está en preservar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público, desde el momento en 'que tales principios son de igual aplicación a 'Aena SME, Sociedad Anónima' en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional 1ª y artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y del hecho de formar parte esta mercantil del sector público estatal, la circunstancia de constatarse fraude de ley en el contrato temporal no determinaría convertir al actor directamente en fijo de plantilla de la demandada, sino en 'indefinido no fijo', es decir, en condiciones iguales que una interinidad por vacante y hasta que la plaza se cubriera de conformidad con los procedimientos legales, reglamentarios y convencionalmente establecidos que cumplan con los principios marcados por el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público'.
Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
En conclusión, a la sociedad mercantil estatal 'AENA, SA' le son de aplicación los principios rectores de acceso al empleo público recogidos en el artículo 55 del EBEP , de forma que el actor no puede adquirir la condición de trabajador fijo o por tiempo indefinido, en aplicación del artículo 15 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores .
Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo de censura jurídica articulado por el demandante.
No obstante, habiéndose estimado el primero, procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda interpuesta por éste frente a la demandada y declaramos la existencia de fraude en su contratación temporal, reconociendo su condición de trabajador indefinido no fijo de plantilla la empresa 'AENA SME, SA', con la categoría de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes y antigüedad de 7 de abril de 2015, condenando a la empresa demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Obdulio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 612/2017 y, con revocación de la misma, estimamos en parte la demanda interpuesta por D.Obdulio contra la empresa 'AENA SME, SA', declaramos la existencia de fraude en su contratación temporal y reconocemos su condición de trabajador indefinido no fijo de plantilla la empresa 'AENA SME, SA', con la categoría de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes y antigüedad de 7 de abril de 2015, condenando a la empresa demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
