Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0052925
Procedimiento Recurso de Suplicación 439/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1149/2020
Materia: Despido
M.A
Sentencia número: 605/2021
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Don. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 439/2021, formalizado por el/la LETRADO D. ANDRES ALBERTO FARIÑA DE ELENA en nombre y representación de D. Adrian, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1149/2020, seguidos a instancia de D. Adrian contra SUCESORES DE RIVADENEYRA SA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido-Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Adrian ha prestado servicios para la empresa Sucesores de Rivadeneyra S.A. con una antigüedad reconocida en nómina de fecha 1/12/2016, con categoría profesional de oficial de tercera, y con una retribución bruta mensual en el mes de agosto de 2020 de 2.441,06 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Folio 29 de los autos.
SEGUNDO.- D. Adrian se presentó como candidato a miembro del Comité de empresa de la empresa Sucesores de Rivadeneyra S.A. con el nº 5 -de 7-, presentada por CCOO, en las elecciones que tuvieron lugar el 22/11/2019. Folio 36 de los autos.
TERCERO.- D. Adrian inició un periodo de I.T. el 4/4/2020 y fue dado de alta el 30/4/2020. Folio 47 de los autos.
CUARTO.- Consta aportada como documento nº 7 del ramo de prueba del actor la 'certificación especial sensibilidad frente SARS-CoV-2', respecto de D. Adrian en el puesto de trabajo de Auxiliar Taller Imprenta, cuyo contenido debe darse por íntegramente reproducido. Folio 46 de los autos.
QUINTO.- D. Adrian inició un periodo de I.T. el 4/5/2020 y fue dado de alta el 19/6/2020. Folio 48 de los autos.
SEXTO.- Mediante comunicación fechada el 4/9/2020 la empresa comunicó al trabajador 'la decisión adoptada por la dirección de la empresa, de proceder a su despido con efectos del día de la fecha, por no precisar más de sus servicios'. Se tiene íntegramente por reproducida dicha comunicación.
En la misma fecha se entregó al trabajador el documento de liquidación de la relación laboral incluyendo entre los conceptos abonados el de 'indemnización no exenta' por importe de 9.440,69 €, sobre la cual -y sobre los restantes conceptos- se aplicó un de 'dto. I.R.P.F. 26,11 %' Folios 24, 82, 83 y 84 de los autos
SÉPTIMO.- La empresa Sucesores de Rivadeneyra S.A. tramitó un ERTE motivado por circunstancias sanitarias y económicas, con efectos del 26/3/2020. Bloque de documentos nº 10 del ramo del actor.
OCTAVO.- Consta presentada papeleta de conciliación individual previa a la vía judicial el 29/9/2020.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMO la demanda de despido formulada por D. Adrian contra Sucesores de Rivadeneyra S.A. y, en consecuencia,
DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa con efectos del 4/9/2020, CONDENANDO a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 10.152,13 euros -de los cuales el trabajador ya ha percibido la cantidad de 6.975,73 €-; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 80,25 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Adrian, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/09/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 28 de abril de 2021, estima parcialmente la demanda, calificando no de nulo, pero sí de improcedente el despido del trabajador con opción a la empresa entre la readmisión del mismo o el abono de una indemnización.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte actora DON Adrian, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte SUCESORES DE RIVADENEYRA S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado B) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, y tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
Precisando que el art. 193 de la LRJS en su apartado b) tiene por objeto ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas',el Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
'a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'
( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).
Además, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'
( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).
Se propone en el recurso, añadir un nuevo hecho probado, el NOVENO, del siguiente tenor literal:
'En las fechas de 4 de septiembre y 25 de septiembre fueron despedidos dos trabajadores con idéntica carta de despido que el de la parte actora.'
Todo ello con base en prueba documental, folios 44 y 45 de los autos, consistente en comunicaciones fechadas el 4-9-2020 y el 25-9-2020 emitidas por la mercantil Sucesores de Rivadeneyra S.A. dirigidas a dos empleados poniendo en su conocimiento la decisión empresarial de proceder a su despido por no precisar más de sus servicios.
Si bien el hecho que se pretende adicionar es cierto, se considera irrelevante para la modificación del fallo de la sentencia de instancia, ya que la nulidad del despido no se basa en la superación por la empresa de un determinado número de extinciones ni se alega una posible quiebra del principio de igualdad.
MOTIVO SEGUNDO. -Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social y tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, considerando la parte que la sentencia ahora impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 55.5 del ET en relación con lo previsto en el artículo 28 de la CE y el Convenio 158 de la OIT en concreto sobre el articulo 4 sobre el despido causal. A lo largo del desarrollo del recurso, se alude asimismo a los arts. 96.1 y 181.2 ambos de la LRJS sobre la concurrencia de discriminación y posible acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que la comunicación del despido en la que se le indica que ' no se precisa de sus servicios',debe ser calificada como un despido sin causa o cuya causa es la sola voluntad de la empresa, en la que coinciden las siguientes situaciones:
. participación en un proceso electoral
. afectación por el ERTE Covid 19
. accidente laboral
. enfermedad IT
. especial sensibilidad al Covid
Con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2015, y del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, concluyendo que ha existido fraude de ley, por la vinculación de la decisión extintiva con el ERTE por fuerza mayor sin respetar la salvaguarda del empleo de un trabajador que ha sido dado de alta laboral en fechas próximas al despido y con un certificado de especial sensibilidad frente al Covid 19.
Finaliza interesando la nulidad el despido por existir indicios de vulneración de derechos fundamentales al haber sufrido como trabajador con las condiciones ya descritas, un despido sin causa alguna.
Esta Sección de Sala coincide con la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia en el sentido de que la sanción impuesta al trabajador -de despido- no debe ser calificada como nula, y sí como improcedente, sin la denuncia normativa sea estimada; y así:
. Ni las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia ni las de los Juzgados constituyen jurisprudencia a los efectos de un recurso de suplicación.
. Pese a la alusión en el escrito de formalización del recurso a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, no se concreta en el mismo que derecho o derecho son los vulnerados por la empresa con su decisión extintiva, ya que los datos que califica como 'indicios', parecen apuntar a derechos tan diversos como el de libertad sindical o el de la salud, sin una mención expresa, salvo que al denunciar como infringido el art. 28 de la Constitución Española estaría haciendo mención al primeramente citado.
. Ante la manifestaciones de la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, se ha podido comprobar que en la demanda existe una expresa petición de nulidad vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, al que dedica el apartado tercero de dicho escrito, resaltando claramente que se refiere al derecho a la libre sindicación por su participación como candidato a las elecciones sindicales celebradas en el año 2019, mes de noviembre y también se alude a que es nulo porque sin reconocer la improcedencia del despido, la empresa le abona cierta cantidad en concepto de indemnización y finalmente, por estar ante un despido sin causa.
Estos términos fueron los tenidos en cuenta en la sentencia, sin que se haya alegado que la misma haya incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre otros posibles derechos fundamentales, de ahí que en el fundamento de derecho primero de la resolución judicial se aluda a que la declaración de nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales, se anuda exclusivamente al derecho a la libre sindicación del actor, sin perjuicio de tratar otros motivos de nulidad como la ausencia de causa, o la existencia de fraude de ley o abuso de derecho.
Estos datos tienen trascendencia en orden a este motivo de suplicación, puesto que no se pueden introducir ante este Sala cuestiones nuevas no debatidas en la instancia ni tampoco puede el actor partir en su recurso de cuestiones que no se han declarado probadas (como, por ejemplo, el tema del ERTE por fuerza mayor y su afectación al actor, o la existencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional).
.Por lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, únicamente consta probado que el Sr. Adrian se presentó como candidato a miembro del Comité de Empresa de la mercantil recurrida en el nº 5 de 7, candidatura presentada por CCOO en las elecciones que tuvieron lugar el 22-11-2019, produciéndose su despido el 4-9-2020.
Por tanto, habían trascurrido más de 9 meses entre ambas actuaciones, no había resultado elegido representante de los trabajadores, ni pese a ello existe constancia de que hubiera participado de alguna manera en la reivindicación de derechos laborales de sus compañeros, por lo que la mera presentación a las elecciones por CCOO cuando no se acompaña de otros datos más concluyentes que pudieran ser valorados como indicios de la conexión entre lo uno (la candidatura) y lo otro (el despido), hacen que la denuncia vinculada a este derecho fundamental no pueda prosperar.
.Y en cuanto a la falta de causa en la comunicación de la extinción o que la misma sea la mera voluntad de la empresa manifestada en la expresión ' por no precisar más de sus servicios',tampoco puede sustentar una calificación de nulidad.
En este sentido, se asume la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), en la sentencia de la Sección 1ª dictada en fecha 21-05-2021, nº 486/2021, rec. 159/2021, en la que se afirma:
'Este Tribunal no comparte los criterios de recurrente sin que la sentencia de instancia haya vulnerado la normativa y jurisprudencia que cita.
Por lo pronto, mal cabe deducir se haya conculcado por la sentencia recurrida el Convenio 158 de la OIT desde el mismo momento que condena a una de las empresas codemandadas, la saliente, de las consecuencias del despido que declara improcedente, lo que obviamente responde a que da por acreditado no concurría una causa justificada de la extinción del contrato de trabajo por su empleadora de manera unilateral. Para dar por buena la tesis del trabajador sería necesario partir de un despido que, pese a no estar justificado, no produjera consecuencias indemnizatorias para ninguna de las empresas, la saliente ni la entrante, lo que no es el caso aquí enjuiciado en el que se condena a una de ellas.
Es verdad que en España, y en ello coincidimos con el trabajador, no existe un régimen de despido libre que permita a los empresarios, sin justificación y abono de la correspondiente indemnización, extinguir los contratos de trabajo.
El régimen causal del despido en nuestro marco normativo tiene fundamento y anclaje en el principio del Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 de la Constitución .
Tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales adoptados por España, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción a condiciones de fondo y de forma, de modo que la libertad de empresa y la defensa de la productividad no son suficientes por sí mismas para dar al traste con el derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa.
Significar que el Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España y como tal jerárquicamente superior a su Derecho interno ( art. 96 de la CE), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo de una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente del citado Convenio nos interesa traer aquí a colación las siguientes:
- art. 4: 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio'.
- art. 8: 'El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro'.
- art. 9º: '1. Los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'.
Son dos, pues, las exigencias que derivan de esta norma internacional: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario, objetiva o de otra índole relacionada respectivamente con la conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa. Y, en segundo lugar, la posibilidad de defenderse el trabajador de los cargos formulados contra el mismo, y, anudado a lo anterior, la facultad del órgano judicial de examinar las causas invocadas que expliquen la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada. Si la causa extintiva esgrimida por el empresario es objetiva (económica, técnica, organizativa o productiva) y, por lo tanto, por motivos ajenos a la conducta del trabajador, incluso siendo justificada la extinción habrá que indemnizarle con 20 días de salario por año trabajado. Y si la causa del despido es disciplinaria, esto es, por la conducta antijurídica y culpable del trabajador, si se justifica el motivo aducido por el empresario, la extinción entonces será procedente sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, mientras que si no se justifica el trabajador tiene derecho a una indemnización de 33 días por año trabajado (antes de la reforma de 2012 eran 45).
Pero todas estas garantías que proclama el Convenio 158 de la OIT han sido respetadas en el caso del trabajador demandante, y el hecho de que no concurra justa causa para despedirle ha determinado la declaración de improcedencia, sin que existan indicios de que ninguna de las empresas codemandadas haya actuado fraudulentamente, para en virtud de ello poder ponderar la declaración de nulidad del despido, algo que dicho sea de paso no parece contemplar el art . 55 del ET en relación con el 108 de la LRJS, ya que, como expone la STS, 4ª, de 22 enero 2008, Rec. 3995/2006 :
'(...) la práctica empresarial de indicar una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado 'despido fraudulento'- no justifica por sí misma la calificación de nulidad. De acuerdo con esta doctrina, a partir del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1990, no modificado en este punto en el texto refundido vigente de 1995, el art. 108.2 LPL'enuncia de manera cerrada los casos en que el despido ha de ser calificado como nulo', y dentro de esta relación exhaustiva no se encuentra la extinción por voluntad del empresario cuyo verdadero motivo no coincida con la causa formal expresada en la comunicación del cese. Esta línea jurisprudencial sobre la carencia de 'apoyo o refrendo legal' de la nulidad del despido fraudulento se inicia en STS 2-11-1993 (rec. 3669/1992 ), (...), y continúa en STS 19-1-1994 (rec. 3400/1992 ), STS 23-5-1996 (rec. 2369/1995 ) y 30-12-1997 (rec. 1649/1997 ). Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido -concluye STS 29-2-2001 (citada)- la calificación aplicable es la de improcedencia' del despido, y no la de nulidad del mismo' .
En fin, que no cabe la posibilidad de calificar un despido como nulo por fraude a la ley, pese al fugaz intento de algún Juzgado de lo Social de resucitarlo (SJS nº 33 de Barcelona de 30 septiembre 2002), con relación a los despidos verbales.
Nótese que a partir de la Ley 11/1994 la figura del despido nulo se reservó por razones de fondo al discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales, despareciendo los despidos nulos por razones de forma que pasaban a ser calificados de improcedentes'.
Por tanto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no puede ser acogido.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 439/2021, formalizado por el LETRADO D. ANDRES ALBERTO FARIÑA DE ELENA en nombre y representación de D. Adrian, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1149/2020, seguidos a instancia de D. Adrian contra SUCESORES DE RIVADENEYRA SA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido-Derechos Fundamentales. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0439-21, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000043921), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.