Sentencia SOCIAL Nº 605/2...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 605/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2022 de 25 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 605/2022

Núm. Cendoj: 50297340012022100603

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1139

Núm. Roj: STSJ AR 1139:2022

Resumen:
Indemnización de daños y perjuicios, accidente de trabajo, responsabilidad empresarial

Encabezamiento

Sentencia número 000605/2022

Rollo número 494/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 494 de 2022 (Autos núm. 280/2017), interpuesto por la parte demandante DON Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 30 de marzo de 2022, siendo demandados 'SPHERE GROUP SPAIN, S.L., 'ROYAL SUN ALLIANCE INSURANCE' y 'FOGASA', en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Alonso contra 'Sphere Group Spain, S.L., 'Royal Sun Alliance Insurance' y 'Fogasa', en materia de reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 30 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso, contra la empresa 'SPHERE GROUP SPAIN S.L.', y frente a la aseguradora 'ROYAL & SUN ALLIANCE INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA', y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

'1º.- El demandante D. Alonso, con DNI NUM000, nacido el NUM001.1953, ha prestado servicios como peón, operario cortador-rebobinador, para la demandada Sphere Group Spain S.L, dedicada a la actividad económica de fabricación de embalajes y envases de plástico. Al momento del accidente que se dirá el actor prestaba servicios para la demandada con la categoría profesional grupo profesional 3, puesto de cortador[1]rebobinador, percibiendo un salario bruto diario de 51,40 €, incluida prorrata de pagas extras.

2º.- El 22.10.2014 el demandante, con diez años de antigüedad en la empresa (desde 2.02.2004), estaba trabajando en la máquina rebobinadora Conveq Twin Roll 1550, en la que prestaba servicios desde hacía unos dos años, cuando se dispuso a lijar con una lima uno de los rodillos de la máquina. Para ello, sin parar la máquina, se orilló, para no tocar la pantalla de protección y, agachándose, introdujo el brazo por debajo, accediendo con la lima al rodillo, momento en que su brazo quedó atrapado en el rodillo, procediendo entonces a accionar el botón de parada que se encontraba en la máquina.

3º.- Como resultado del accidente referido, el actor resultó con lesiones consistentes en herida anfractuosa con pérdida de sustancia cutánea, muscular y tendinosa en región 1/3 medio y 1/3 distal de antebrazo izquierdo, sección completa de extensor propio y común de 5º dedo, extensor 4º y 2º dedo y 2º radial (todos ellos con solo presencia de cabo distal y pérdida de cabo proximal incluida masa muscular extensora, y laceración parcial nervio posterior con continuidad de tronco principal. Se realizó lavado, tenodesis de 2º radial a nervio radial y Pulvataf de cabos tendinoso distales a extensor de 3º1 dedo (único íntegro junto a Ecu). Tras evolución postoperatoria favorable, fue alta hospitalaria el 28.10.2014. Permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo del 22.10.2014 al 1.03.2015, quedándole como secuelas cicatriz ligeramente hipertrófica en tercios medio distal de antebrazo izquierdo, no limitación de la pronosupinación del antebrazo; muñeca izquierda: flexión palmar a últimos grados, flexión dorsal, 50º, mano funcional (puño, pinzas, aducción pulgar), con enrollamiento dedos completo, aunque con leve disminución de fuerza.

4º.- Por resolución del INSS de 28.04.2015 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, por presentar limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50 % y cicatrices, a indemnizar, conforme al baremo, en cuantía total de 1.150 €.

5º.- Entre las tareas del puesto de trabajo que ocupaba el demandante al momento del accidente no se incluía la de limar los rodillos, tarea ésta que incumbe al personal de mantenimiento que sí se encontraba en la empresa en el momento de producirse el accidente. En el puesto de trabajo el demandante no cuenta con herramienta alguna para limar rodillos y ante cualquier avería o deficiencia en el funcionamiento de la máquina los empleados tiene instrucciones expresas avisar a mantenimiento. El cúter con que cuenta el trabajador en el puesto de trabajo solo está destinado a romper los flejes de las cajas.

6º.- La máquina en la que se produjo el accidente había sido adquirida por la empresa demandada el 10.03.2010. La evaluación del puesto de trabajo realizada por MAZ Sociedad de Prevención el 19.04.2010, recoge riesgo moderado de atrapamiento por o entre objetos de la mencionada máquina que está señalizado, disponiendo la máquina de paros de emergencia en diferentes zonas y cordón de emergencia en la zona inferior de rodillos; se puede acceder a zonas con riesgo de atrapamiento entre rodillos y entre rodillos-material en zona de alimentación y zona de salida de material; existen dimensiones y distancias de seguridad que no evitan el acceso a la zona de peligro; la máquina dispone de accionamiento en modo ajuste (velocidad a pocas revoluciones) y velocidad en modo funcionamiento; la pantalla en la zona de cuchillas se activa en modo funcionamiento.

Como medida de mejora la evaluación dispone que se debe informar/formar al trabajador sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, funcionamiento del equipo, etc, y se recomienda un estudio de distancias y de los resguardos que imposibiliten el acceso a la zona de peligro de la máquina.

7º.- El 11.02.2011 la empresa Ingeniería Integral de Prevención realizó un estudio de seguridad de los equipos de trabajo de la demandada, que incluyó la máquina rebobinadora Conveq Twin Roll 1550 y en relación a la que se concluyó que posee interruptor general consignable, que existen paradas de emergencia distribuidas por el equipo, que la zona de riesgo de entrada de material está protegida mediante una protección móvil asociada a un interruptor de seguridad, que la zona de riesgo de salida de material está protegida mediante un scanner de seguridad homologado, que los órganos de transmisión están protegidos por resguardos fijos, concluye informando que la máquina reúne las disposiciones mínimas establecidas en el RD 1215/1997.

8º.- El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos, que incluía riesgos de accesos y uso de máquinas en mayo de 2006; asimismo había recibido formación de los riesgos de su puesto de trabajo el 5.04.2011, contando con formación en materia preventiva y en el funcionamiento de la máquina en la que se produjo el accidente.

9º.- El manual de instrucciones de la máquina rebobinadora en la que se produjo el accidente recoge que todos los elementos que pueden presentar peligro por su movimiento rotacional o por ser elementos cortantes están protegidos por elementos fijos y accesibles, estando dispuestos los primeros sobre las transmisiones y que para acceder a las partes en movimiento sería necesario abrir las protecciones lo que solo podría llevarse a cabo con la máquina parada y desconectada de la red; que la zona con protector accesible era la zona de las cuchillos que estaba protegida a su vez por un dispositivo eléctrico de seguridad que paralizaba la máquina cuando el protector no estaba en su posición de trabajo existiendo un sistema de seguridad tipo cable que paralizaba la máquina, una protección salvadedos y en la parte frontal un scanner laser con una zona de seguridad.

10º.- El 31.07.2014 la Inspección de Trabajo realizó requerimiento a la empresa demandada para que revisara las evaluaciones de riesgos de pasillos, zonas de paso peatonales, de vehículos, carretillas, etc, puertas de emergencia, portones y su estabilidad y vías de evacuación, procediendo entre tanto a adoptar medidas de información, señalización advertencia; asimismo se le requería para que con carácter general procediera a agilizar la ejecución de las medidas resultantes de la evaluación de riesgos y su planificación y aplicación de las medidas propuestas en el informe de adecuación de máquinas.

11º.- En el momento de producirse el accidente la máquina llevaba instalada en la zona de corte las protecciones de seguridad de fabricación de origen, que son las mismas con las que en el año 2014 seguía fabricándose la máquina en cuestión.

Tras el accidente se procedió a elevar la mampara de protección aumentando su longitud por arriba.

12º.- A instancia del trabajador, que formuló denuncia penal el 4.01.2018, se siguieron diligencias penales habiendo dictado sentencia absolutoria el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad, de fecha 31.11.2020, autos de Procedimiento Abreviado nº 186/2019. La sentencia cuya copia obra en autos (aportada por el actor con escrito de 4.03.2021, y por la empresa en el acto el juicio (documento nº 2), es firme y su contenido se da por reproducido en su integridad. En fecha 22.08.2018 se emitió informe por el Médico Forense en el procedimiento penal, que determina que el actor permaneció 7 días hospitalizado, 124 días impedido para su actividad habitual y que le restan secuelas que en la funcionalidad de la mano que valora con 4 puntos, así como un perjuicio estético moderado en antebrazo que valora en 9 puntos.

13º.- Asimismo, por Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción a la empresa demandada, en fecha 16.12.2014, con propuesta de sanción de 20.000 € por entender que los hechos constituían infracción de la normativa de prevención, por carencia de adecuación, protección o resguardo apropiado el equipo en el que se había producido el accidente. La sanción se impuso por resolución del Director de Trabajo, confirmada por Orden de la Consejera de Economía, Industria y Empleo. Impugnada judicialmente la resolución, el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad dictó sentencia de fecha 17.01.2018, autos nº 114/2017, desestimatoria de la demanda, que confirmó la sanción impuesta. La sentencia fue confirmada por la del TSJ de Aragón de 3.05.2018. Copia de ambas sentencias obra en autos, y su contenido se da por reproducido. El inspector de trabajo que llevó a cabo las actuaciones desconocía la existencia de la barrera eléctrica en la parte frontal de la máquina y no comprobó el manual de instrucciones de la máquina.

14º.- Por resolución de 7.02.2017 se declaró la procedencia del recargo del 30 % sobre todas las prestaciones de seguridad social percibidas por el actor con motivo del accidente sufrido el 22.10.2014, con cargo a la empresa Sphere Group Spain por omisión de las medidas de seguridad. La resolución toma como base el informe emitido por la Inspección de trabajo que estimaba acreditado que la causa del accidente es:

-la carencia de protecciones específicas sobre los rodillos si se encuentran en movimiento que impidan el contacto y atrapamiento. -la actuación del trabajador con diez años de antigüedad por lo que no cabe ignorancia en la forma de trabajar; -la falta de control de la empresa para el cumplimiento de las medidas de seguridad y anteponer los objetivos de producción frente a los de prevención que contribuye a que se puedan incumplir medidas como parar la máquina antes de acceder a puntos de movimiento.

La resolución que ha sido aportada por la demandante en el acto del juicio, se da por reproducida en su integridad.

15º.- En la empresa demanda solo se cobran primas en la sección de basuras; e; en la máquina rebobinadora se fabrican rollos de autocierre para las bolsas de basura y es de uso interno, no se trabaja para servir a un cliente; no está en funcionamiento continuo, solo al 50 %.

16º.- Sphere Group Spain S.L. tiene suscrita póliza de seguro con la entidad demandada Royal&Sun Alliance Insurance, que cubre la responsabilidad civil de la empresa por los daños personales sufridos por sus empleados a consecuencia de un accidente laboral, con una suma limitada a 150.000 € por víctima y franquicia de 10.000 €. Se da por reproducido el contenido del documento nº 1 aportado por la aseguradora en el acto del juico que recoge las condiciones particulares y especiales de la póliza contratada.

17º.- El actor, que por medio de su letrado, en febrero de 2016 y enero de 2017 reclamó a la empresa Sphere indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente, sin cuantificar en la primera y por importe de 21.761,37 € en la segunda, presentó frente a la empresa y la aseguradora, papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo el día 17.02.2017, celebrándose el acto, sin acuerdo, el 3.03.2017. El actor reclamaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 19.384,08 €. Consta citación a la compañía aseguradora el día 22.02.2017.

18º.- Posteriormente, el 23.03.2017, el actor presentó nueva papeleta de conciliación, fijando la suma reclamada en 29.076,12 €. Se celebró el acto, sin acuerdo, el día 7.04.2017. En dicho acto, la empresa y la aseguradora manifestaron que habían ofrecido al demandante a cantidad de 17.621,89 € en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente, contestando el representante del trabajador que facilitaría un número de cuenta para su ingreso a cuenta de la indemnización que en su día fije el juzgado, lo que no aceptaron la empresa y la compañía, que manifestaron que no harían el ingreso a cuenta. La aseguradora había sido citada para el acto de conciliación el día 27.03.2017.

19º.- En fecha 21.02.2018 la empresa y la aseguradora demandadas consignaron en autos la cantidad de 10.000 € y 7.621,89 €, respectivamente, para su puesta a disposición del trabajador, sin que ello supusiera reconocimiento de la responsabilidad de la empresa en el accidente, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 2.03.2018, previa petición formulada al efecto por el demandante.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada 'Sphere Group Spain , S.L.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Alonso sufrió accidente laboral en 22/10/14, el cual dio lugar a un proceso de incapacidad temporal (en adelante 'IT') desde 22/10/14 a 1/3/15, al que siguieron las siguientes actuaciones:

(i) Se tramitó procedimiento de incapacidad permanente, en el que el INSS le reconoció el derecho a percibir baremo por lesiones permanentes no invalidantes por resolución de 28/4/15.

(ii) La inspección de trabajo y seguridad social (en adelante 'ITSS') levantó en 16/12/14 a la empresa donde el trabajador prestaba sus servicios ('SPHERE GROUP SPAIN, S.L., en adelante 'SGS') acta de infracción con propuesta de sanción de 20.000 euros, la cual fue impugnada ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza, recayendo sentencia desestimatoria el 17/1/18, confirmada en fase procesal de suplicación por este TSJ de Aragón el 31/5/18.

(iii) Por nueva resolución de la Entidad Gestora de 7/2/17 se acordó imponer un recargo del 30 % de las prestaciones devengadas por el Sr. Alonso a resultas del citado accidente laboral.

(iv) Por su parte el trabajador presentó denuncia penal el 4/1/18, la cual dio lugar al correspondiente proceso ante el juzgado de lo penal nº 4 de Zaragoza, recayendo sentencia absolutoria de fecha 31/11/20.

(v) Finalmente, el Sr. Alonso ha promovido el presente proceso de indemnización de daños y perjuicios contra 'SGS' y la aseguradora con la que aquélla tenía concertada póliza de responsabilidad civil, cifrando en 29.076,12 euros la cantidad con la que entiende debe ser indemnizado a resultas del accidente de referencia.

Desestimada la demanda que se acaba de reseñar por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Zaragoza de 30 de marzo de 2022, el actor ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO.- Pide en revisión del relato fáctico:

1º) Ampliar el duodécimo hecho probado para resaltar determinados extremos de la sentencia penal que en él se menciona

Se desestima, por cuanto la juzgadora de instancia ya indica que dicha sentencia penal se da por reproducida en su integridad.

2º) Ampliar el décimotercer hecho declarado probado para resaltar determinados extremos de la sentencia del juzgado que en él se menciona.

Se desestima, por iguales razones que en el caso anterior, puesto que la juzgadora de instancia da por íntegramente reproducidos tanto esa sentencia del juzgado de lo social como la dictada en suplicación respecto a ella.

3º) Ampliar el décimocuarto hecho declarado probado con esta frase: 'Dicha resolución es firme por cuanto nunca fue impugnada por la empresa'.

Ninguna prueba se cita en apoyo de tal adición pero el escrito de impugnación del recurso viene a admitir la veracidad de tal aserto, que, por tanto, se incorpora al relato fáctico.

TERCERO.- El escrito de suplicación formula cuatro motivos con fundamento en el apdo. c) del art. 193 LRJS. En el primero sostiene que la decisión de instancia no ha tenido en cuenta los deberes de protección de carácter incondicional e ilimitado del empresario que establecen los arts. 4.2 d) y 19 ET, añadiendo que una sentencia desestimatoria es incompatible con los hechos declarados probados en el procedimiento seguido en su día ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza. El segundo motivo de infracción jurídica no contiene cita de precepto ni de sentencia alguna, limitándose a alegar que, siendo firme el recargo de prestaciones en su día acordado por el INSS, el que la empresa se oponga a la indemnización reclamada en este proceso es contrario a la buena fe en cuanto infringe la doctrina de los actos propios. El tercer motivo mantiene que la declaración de recargo de prestaciones tiene efecto positivo de cosa juzgada respecto a lo que puede acordarse en el presente proceso, según resulta de las sentencias del TS de 13/4/16 (rec 3043/13) y 22/6/15 (rec 853/14). El quinto y último motivo cita diversas sentencias relativas a la deuda de seguridad del empresario respecto a los trabajadores a su servicio junto a la de este TSJ de Aragón de 27/11/15 (rec 730/15).

Respecto a estas alegaciones hay que decir, por un lado, que las referidas a la buena fe e infracción de la doctrina de actos propios no vienen apoyadas por ninguna cita normativa ni jurisprudencial, por lo que no se les puede dar entrada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, al margen de cuanto luego diremos.

Tampoco cabe considerar el efecto positivo de cosa juzgada que se invoca respecto a la resolución de recargo de prestaciones, porque dicho efecto solo puede predicarse de una sentencia firme recaída en un proceso respecto a lo que se encuentre pendiente de resolver en otro litigio distinto, y en lo que afecta al citado recargo no ha recaído sentencia alguna, con lo que difícilmente puede atribuirse a una resolución administrativa efectos propios de una resolución judicial. Todo ello al margen de que la cita de la figura jurídica de cosa juzgada tampoco se apoya en norma o jurisprudencia como resulta preceptivo.

En suma, los principales problemas que plantea el recurso que pende ante la Sala son dos: de un lado, delimitar los hechos que podemos considerar para resolver, teniendo en cuenta que hay dos resoluciones judiciales contradictorias en cuanto a las circunstancias que propician el accidente del Sr. Alonso el día 22/10/14, una sentencia social de 17/1/18 y otra sentencia penal de 31/11/20; de otra parte, decidir si procede condenar a la empresa 'SGS' a indemnizar al citado trabajador por el accidente que sufrió el 22/10/14.

CUARTO.- Como acabamos de decir, nota singular del caso presente es que respecto al accidente laboral del Sr. Alonso se han dicado dos sentencias, ambas firmes, por distintos órdenes jurisdiccionales: el social y el penal, con hechos declarados probados que no coinciden.

Dicho esto, hemos de dar las razones por las que consideramos acertada la decisión de la juzgadora de instancia en cuanto a que debe prevalecer en este caso la versión de los hechos fijada en la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Zaragoza frente a la dictada en impugnación de medida sancionadora adoptada por la autoridad laboral que se revisó en vía social:

Establecen las reglas contenidas en el art. 3, apdos. 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: ' 2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. -3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados'. Así pues, según la ley es el proceso penal el que fija los hechos que luego debe considerar un órgano administrativo sancionador referido a un mismo acto que puede generar responsabilidad en el ámbito administrativo.

En este caso la autoridad laboral no apreció tanto alguno de responsabilidad penal en el accidente del Sr Alonso al momento de iniciar el expediente sancionador antes mencionado, ni tampoco lo hizo el trabajador. Por esta razón no hubo que esperar en vía administrativa la resolución de ningún proceso penal para fijar los hechos determinantes de la imposición de la sanción propuesta en 16/12/14 por la ITSS y acogida por resolución de la autoridad laboral de 12/6/15, la cual fue impugnada ante el juzgado de lo social nº 2 de Zaragoza en vía judicial y resuelta en instancia por sentencia de fecha 17/1/18. Así pues, destacamos de modo relevante que ni en el momento de iniciarse ese expediente sancionador ni en el de enjuiciamiento social de la correspondiente resolución la vía penal estaba iniciada, ya que el trabajador no formuló denuncia penal hasta 4/1/18, casi tres años y medio después de producirse el accidente. Por tanto, los hechos fijados en firme en la indicada sentencia penal de noviembre de 2020 no pudieron ser considerados en el previo proceso social sobre sanción administrativa y, como es obvio, tampoco en la resolución de recargo de prestaciones dictada en 7/2/17 por el INSS.

Por el contrario, en el presente litigio sí se ha esperado a contar con los hechos declarados probados en instancia penal. El examen de las actuaciones procesales nos muestra que fue precisamente el actor quien así lo pidió repetidamente y quien solicitó que el proceso continuara tras recaer sentencia penal absolutoria (acontecimiento 74 del expediente judicial electrónico), que no recurrió. El que el Sr Alonso pidiera esa suspensión de actuaciones sociales es demostrativo de que las consideraba relevantes por encima de lo resuelto ya en suplicación en enero de 2018, pues de otro modo no hubiera pedido la suspensión del presente proceso.

QUINTO.-Procede ahora decidir si existen los elementos de juicio considerados por la magistrada de lo social que justifican mantener los hechos declarados en vía penal.

Tal posibilidad es admitida por la doctrina constitucional, la cual desde la sentencia TC 158/85 ha dejado dicho: '... si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos.Conviene insistir en que esta situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que un órgano judicial tome en cuenta una resolución firme de otro órgano es preciso que tenga conocimiento oficial de la misma, porque se halla incorporada al proceso que ante él se tramita, y, naturalmente, también el órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea sólo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho.Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio'.

En el caso presente, la magistrada de lo social no ha encontrado elementos que justificasen el poder separarse de los hechos recogidos en la indicada sentencia penal, dada la sólida fundamentación de las decisiones de ésta, apoyada en prueba pericial, interrogatorio del trabajador y testifical, figurando dentro de esta última la del inspector de trabajo que levantó el acta de infracción de referencia,determinante de los mencionados recargo de prestaciones, sanción administrativa, proceso penal y del presente litigio, prueba ésta cuyo alcance se evidencia por medio de la transcripción de algunos pasajes de esa sentencia penal, de la que recogemos algunos pasajes:

'Hecho declaro probado tercero.- En el informe de la Inspección de Trabajo tras el accidente se consigna que el accidente se produjo al proceder a lijar un rodillo de la máquina en la zona de alimentación y corte de cuchillas resultando que el rodillo le atrapó el brazo y le arrastró si bien pudo pulsar la seta de emergencia; que la máquina tiene una pantalla de protección que cubre parte de los rodillos pero deja abiertos y accesibles la mayor extensión de los mismos. ... estimando que la causa del accidente era la carencia de protecciones específicas sobre los rodillos cuando se encontraban en funcionamiento que impidieran el contacto y atrapamiento; la actuación del trabajador con diez años de antigüedad y la falta de control y vigilancia por la empresa del cumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, anteponiendo los objetivos de producción respecto de la prevención que contribuían a que el trabajo no se ejecutara con la corrección oportuna y que se incumplieran las medidas de seguridad como parar las máquinas antes de acceder a puntos de riesgo.La infracción se estimó como grave. Meses antes del siniestro, en julio de 2014, tuvo lugar una visita de la Inspección de Trabajo en el que el Inspector requirió para que de inmediato se revisaran las evaluaciones de riesgos para poner al día especialmente los pasillos, zonas de paso, peatonales y de vehículos y carretillas, puertas de emergencia, portones y su estabilidad, vías de evacuación y las medidas resultantes se debían adoptar en el más breve plazo, adoptando entre tanto medidas alternativas que incluyan información, señalización o advertencia y con carácter general, se agilizarían la ejecución de medidas resultantes de las evaluaciones de riesgos y su planificación y aplicación de las medidas propuestas en el anexo informe de adecuación de máquinas. Ha quedado demostrado que el Inspector de Trabajo estimó que existía contradicción entre lo apuntado como riesgo por el Servicio de Prevención MAZ y lo dictaminado por GPR no estando conforme con este último. Ha resultado probado que el Inspector no comprobó el Manual de Instrucciones de la máquina en la que constaba que todos los elementos que pueden presentar un peligro por su movimiento rotacional o por ser elementos cortantes están protegidos por elementos fijos y accesibles estando dispuestos los primeros sobre las transmisiones y que para acceder a las partes en movimiento sería necesario abrir las protecciones lo que sólo podía llevarse a cabo con la máquina parada y desconectada de la red; que la zona con protector accesible era la zona de las cuchillas que estaba protegida a su vez con un dispositivo eléctrico de seguridad que paralizaba la máquina cuando el protector no estaba en su posición de trabajo existiendo un sistema de seguridad tipo cable que paralizaba la máquina, una protección salva dedos y en la parte frontal un escáner láser con una zona de seguridad. El Inspector de Trabajo reconoció que a su juicio el tamaño de la mampara era insuficientesi bien reconoció desconocer la existencia de la barrera eléctrica'.

Así pues, los hechos que la ITSS consideró concausas determinantes del accidente son éstos: la carencia de protecciones específicas sobre los rodillos de la máquina cuando se encontraban en funcionamiento que impidieran el contacto y atrapamiento; la presión de la empresa en incrementar la producción, determinante de la falta de control y vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad por parte del trabajador; el incumplimiento empresarial de medidas de seguridad previamente señaladas por la ITSS y la propia conducta del trabajador.

SEXTO.-La magistrada de lo penal descarta que pueda admitirse esa considerada primera concausa del accidente (carencia de protecciones específicas de la máquina sobre los rodillos cuando se encontraban en funcionamiento que impidieran el contacto y atrapamiento) apreciada por la ITSS. Sobre este extremo (el énfasis es nuestro) ofrece dicha sentencia penal unos razonamientos asumidos por la juzgadora de lo social, difícilmente rebatibles:

'Con relación al primer punto del informe de la Inspección de Trabajo, esto es, la carencia de protecciones específicas sobre los rodillos si se encuentran en movimiento que impidan el contacto y atrapamiento, de la intervención en juicio del Inspector de Trabajo autor del mismo resultó que no solicitó ni comprobó el Manual de Instrucciones de la rebobinadora que fue aportado por la defensa de Lucio como cuestión previa al inicio del juicio, en el que consta expresamente en el folio 9: 'todos los elementos que pueden presentar un posible peligro por su movimiento rotacional o por ser elementos cortantes están PROTEGIDOS por elementos fijos y elementos accesibles, Los elementos fijos están dispuestos sobre las TRASNSMISIONES. Para poder acceder a las partes en movimiento será necesario abrir las puestas de las PROTECCIONES. Esta operación solamente podrá realizarse con la máquina parada y desconectada de la red, a fin de evitar que pueda accionarse la máquina accidentalmente. La zona con protector accesible es la zona de las cuchillas. El hecho de necesitarse una constante variación del ancho de corte obliga a su accesibilidad. Un dispositivo ELÉCTRICO DE SEGURIDAD paraliza la máquina cuando el protector no está en su posición de trabajo. En la zona del arrastre se ha previsto un sistema de seguridad tipo cable '...', También se ha previsto en la misma zona una protección tipo salvadedos para evitar que el operario pueda atraparse los dedos en los rodillos de arrastre. En la parte frontal se ha previsto un sistema de seguridad de tipo escáner láser'. Exhibido el referido manual al Testigo perito Inspector de Trabajo considerando que la mampara de origen no tenía tamaño suficiente, declaró que él no tenía constancia de la existencia del dispositivo eléctrico por lo que rectificaba su informe en ese punto.Consta certificado al folio 329 que máquina rebobinadora en la zona de corte contaba al tiempo del siniestro con las mismas protecciones de seguridad con las que se fabricó de origen y que seguían siendo las mismas en todas las idénticas que se seguían fabricando en el año 2014'.

Por tanto, no puede negarse la existencia de medios de protección adecuados en la máquina donde se accidentó el trabajador, los cuales eran los establecidos en origen por el fabricante y seguían manteniéndose en el proceso de fabricación.

De no ser así, no se comprendería que las autoridades competentes permitiesen seguir fabricando esa máquina con unos dispositivos de protección insuficientes.

Tampoco podemos ignorar que el inspector autor del acta de infracción que ha dado lugar a los diversos procesos reseñados no conocía la existencia de todos esos mecanismos de protección y que, al conocerlos en el acto del juicio penal, rectificó su informe en ese punto; es decir, rectificó en el sentido de que no podía considerarse como una causa del accidente la inexistencia de medidas adecuadas de seguridad a la máquina manipulada por el trabajador.

SÉPTIMO.- La magistrada de lo penal (con criterio asumido por la magistrada social) también descarta que pueda admitirse la considerada por la ITSS segunda concausa del accidente (presión de la empresa en incrementar la producción determinante de la falta de vigilancia del cumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo), lo que fundamenta de este modo, como se deduce de la sentencia de aquélla, que se da por reproducida en la sentencia ahora impugnada (el énfasis es nuestro):

'El perjudicado Alonso, quien llevaba desde el año 2012 trabajando en la máquina relató que no recordaba haber recibido un curso de formación de la máquina, que estuvo con dos personas de una ETT allí y que no le dieron el manual del fabricante, declarando que cuando se paraba la máquina debía desatascarla pues no se llamaba a mantenimiento; que esa orden no existía y que no tenía Protocolo siendo los Encargados quienes, de malos modos y a toda la plantilla les referían que las máquinas no debían pararse, razón por la que el día de los hechos, no paró la máquina para evitar perder producción porque era un tipo de pedido que debía entregarse y que, como todo el rato se estaba enganchando la máquina, se puso nervioso pensando que perdía la producción y no la paró porque había recibido una amonestación por ella.

(...)

Exhibida la supuesta amonestación, (folio 57) se trata de una carta fechada el dos de noviembre de 2012 en el que se le llama la atención por los problemas que ocasiona en orden a la gestión y control al apuntar como conseguida en la máquina, una producción mayor de la que realmente era,diciéndole que iban a hacer seguimiento en los próximos días'.

Y tales hechos dan pide a decir a la juzgadora: 'La carta no constituye amonestación de tipo alguno. Además, se le indica que apunta mayor productividad que la que realmente realiza- no es lo mismo que advertirle de una falta de rendimiento-y finalmente se retrotrae a dos años antes del siniestro por lo que carece de virtualidad para acreditar presión de tipo alguno máxime, cuando es un hecho reconocido por todos los intervinientes que no se cobraba plus de productividad de tipo alguno'.

Igualmente señala la sentencia penal respecto a la presión productiva alegada por el trabajador como razón justificativa de su falta de observancia de medidas de seguridad: 'El Inspector de Trabajo autor del mencionado informe depuso testimonio en juicio y de su intervención se extraen varias conclusiones. La primera, que no se pudo concretar quién había facilitado a la inspección la referencia de que se recibían presiones por parte de la dirección para no bajar la productividad. No consta en el informe quién lo refirió y sin embargo, de la declaración en juicio bajo los apercibimientos legales de decir la verdad de Inmaculada, Presidenta del Comité de empresa y por ello, representante de los trabajadores quien además, representa a los trabajadores en el Comité de Prevención, indicó que cobran por jornada laboral y que no se controla la producciónsiendo el Director de Producción -el mismo al que le correspondía la toma de decisiones ejecutivas en orden a la implementación de medidas adicionales de seguridad- y no los acusados, quien decía lo que 'las máquinas paradas no producen dinero'.

Desde luego no parece discutible que las máquinas asignadas a un proceso productivo cuando están paradas no participan en ese proceso, pero de ahí no se puede deducir que el Sr. Alonso estuviera presionado por la empresa para trabajar de forma que le impidiese aplicar medidas de seguridad, y menos cuando la presidenta del comité de empresa declara en juicio penal que los trabajadores no recibían pluses por producción, así como que el Sr. Alonso nunca fue sancionado ni advertido por falta de productividad. Tal apreciación es reiterada en la sentencia social de instancia a través de esta testifical: 'Ha quedado asimismo acreditado por la testifical practicada en la persona de la Presidenta del Comité de Empresa, que no es cierto que desde la empresa se ejerciera ningún tipo de presión a los trabajadores para que incrementaran su productividad,constando asimismo probado que a la máquina en la que el actor presta servicios es una máquina que de uso interno, que no trabaja para servir a ningún cliente concreto'.

OCTAVO.-La magistrada de lo penal, con criterio asumido por la magistrada de lo social, también descarta que pueda admitirse esa tercera concausa del accidente (incumplimiento de medidas de seguridad) considerada por la ITSS, lo que fundamenta indicando que el requerimiento realizado por este Organismo antes del accidente de octubre de 2014 se refería a poner al día los pasillos, zonas de paso, peatonales y de vehículos y carretillas, puertas de emergencia, portones y su estabilidad, vías de evacuación -sin que ninguno de estos elementos incidiese en la producción de dicho accidente-y adecuación de máquinas por el riesgo moderado de atrapamiento por o entre objetos de la mencionada máquina., ya que se podía acceder a zonas con riesgo de atrapamiento entre rodillos y entre rodillos y material en la zona de la alimentación y salida del material, pues 'existían dimensiones y distancias de seguridad que no evitaban el acceso a las zonas de peligro de atrapamiento y corte de máquinas'.

Ahora bien, en relación con este último requerimiento la magistrada autora de la sentencia de referencia concede crédito a la prueba testifical referida a la empresa deIngeniería Integral de Prevención que realizó un Informe de Estudio de Seguridad de Equipos de Trabajo conforme al RD 1215/1997, en el que se concluía respecto a la Rebobinadora CONVEQ 22 modelo TWIN ROLL 1550, donde se accidentó el trabajador, que la máquina estaba certificada y poseía toda la documentación necesaria de modo que cumplía las disposiciones mínimas establecidas en el RD 1215/97 sin realizar recomendación de modificación adicional salvo la de señalizar en la cabecera de línea los EPIS necesarios para su utilización. Por tanto, tampoco la falta de señalización en la cabecera del uso de EPIS es concausa del accidente.

El hecho declarado probado séptimo de la sentencia del juzgado de lo social da mayor fuerza a tal conclusión, al señalar que 'El 11.02.2011 la empresa Ingeniería Integral de Prevención realizó un estudio de seguridad de los equipos de trabajo de la demandada, que incluyó la máquina rebobinadora Conveq Twin Roll 1550 y en relación a la que se concluyó que posee interruptor general consignable, que existen paradas de emergencia distribuidas por el equipo, que la zona de riesgo de entrada de material está protegida mediante una protección móvil asociada a un interruptor de seguridad, que la zona de riesgo de salida de material está protegida mediante un scanner de seguridad homologado, que los órganos de transmisión están protegidos por resguardos fijos,concluye informando que la máquina reúne las disposiciones mínimas establecidas en el RD 1215/1997'.

NOVENO-Queda por analizar la conducta del Sr. Alonso como causa del accidente, vista la regulación del art. 96.3 L.R.J.S ., a tenor del cual 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

En el caso presente apreciamos la concurrencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador, dado el conjunto de circunstancias acumuladas que vamos a indicar: (i) tenía diez años de antigüedad en la empresa; (ii) trabajaba con una máquina rebobinadora en la que venía desempeñando sus funciones al menos dos años antes del accidente; (iii) había recibido en mayo de 2008 formación en materia de prevención que incluía riesgos de accesos y uso de máquinas y en abril de 2011 sobre su puesto de trabajo, con formación preventiva y en el funcionamiento de la máquina en que se produjo el accidente; (iv) sin ser propio de su puesto de trabajo y existiendo en la empresa técnicos de mantenimiento a quienes les correspondía realizar las tareas propias de tal actividad, como él sabía, procedió el día 22/10/14 a limar uno de los rodillos; (v) se valió para ello de una lima, que no era un instrumento propio de la tarea que tenía encomendada; (vi) para realizar esta operación no procedió a parar la máquina como era preceptivo; (vii) actuó de tal manera que intencionadamente evitó los mecanismos de seguridad de la máquina de los que era plenamente conocedor, cuyo uso hubiera paralizado la máquina; (viii) solo una vez que quedó atrapado su brazo accionó para detener la máquina el botón tipo seta que se encontraba a su disposición.

Sobre la forma en que actuó para introducir su brazo y limar el rodillo precisa el fundamento de derecho cuarto de la sentencia ahora impugnada ante esta Sala a propósito de la mampara que servía como elemento de protección: 'La máquina contaba con un dispositivo eléctrico de seguridad que paraliza la máquina cuando el protector no está en posición de trabajo, contando asimismo con un sistema de seguridad en la parte frontal tipo escáner láser. Es cierto que tras el accidente la mampara ha sido elevada en altura, hacia arriba, pero no hacia abajo que es desde donde el demandante accedió a los rodillos, por lo que la eventual insuficiencia de la mampara que habría sido corregida tras el accidente no habría servido para evitar éste, habida cuenta el lugar por el que el actor accedió a la zona de rodillos'.

Todo eso denota que el trabajador, conocedor de los mecanismos de seguridad que detendrían la máquina, los evitó para que no le impidieran realizar el lijado que se proponía hacer, aun sin formar parte de su tarea, sino del personal de mantenimiento, al que debió haber llamado en caso de que aconteciera cualquier vicisitud en la máquina, como estaba establecido y resulta lógico, en cuanto actividad propia de mantenimiento.

Destacamos a propósito de esta apreciación lo recogido en el fundamento cuarto de la sentencia del juzgado de lo social: 'Debiendo concluirse que la máquina sí contaba con protectores suficientes para evitar el contacto y atrapamiento en un uso normal de la máquina, produciéndose el accidente al acceder el actor a los rodillos por debajo de la máquina, para evitar la pantalla de protección que, si hubiera retirado, habría determinado la ralentización y parada de la máquina'.

En igual sentido la sentencia penal de continua mención: 'El propio lesionado declaró que de haber realizado el lijado apartando la protección existente en su puesto (mampara de resguardo), la máquina hubiera bajado la velocidad a cinco metros por minuto, y que lo realizó metiendo el brazo por dentro agachándose para darle con la lija'. También se recogió así en la testifical de la presidenta del comité de empresa en el repetido juicio penal: 'Como representante de los trabajadores declaró haber participado en la investigación del accidente refiriendo que tuvo que introducirse bajo la mampara de protección evitando tocarla porque si no, sube y la máquina para a cinco golpes por minuto', declaración que ese testigo reiteró en el juicio social, según se deduce del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia.

En suma, entendemos que la realidad de los hechos tal como ocurrieron ha sido despejada en el referido proceso penal, que fue donde testificó el inspector que levantó el acta de infracción de repetida mención y cuyas declaraciones no pudieron tenerse en cuenta ni al dictar la resolución de recargo de prestaciones ni la de sanción, por ser ambas previas al inicio de la vía penal, ya que el trabajador no promovió tal vía hasta enero de 2018, cuando ya habían sido dictadas aquéllas. Consciente de ello, la juzgadora de lo social se hace eco de la realidad resultante del proceso penal, ya que las pruebas practicadas en el proceso presente han ratificado plenamente lo apreciado en aquel litigio. Dicha realidad nos conduce a entender que la decisión del juzgado de lo social que ahora se recurre ante esta Sala es conforme a Derecho.

DÉCIMO.- Pero es que, además, con total independencia de cuanto hemos venido razonando hay un elemento procesal que por sí solo impide estimar el recurso examinado: en éste no se contiene motivo alguno que cite norma o jurisprudencia relativa a la materia jurídica de indemnización de daños y perjuicios, ni hace la menor mención a cuáles son los daños que se pide sean indemnizados y la forma de cuantificar la correspondiente compensación ni norma jurídica o criterio jurisprudencial que apoye esa forma de cálculo, siendo indiscutible que la Sala no puede abordar de oficio tales cuestiones.

Por cuanto antecede el recurso no puede prosperar.

UNDÉCIMO: No procede la imposición de costas ( art. 235 L.R.J.S.)

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 494/ 2022, interpuesto por Don Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Zaragoza de fecha 30 de marzo de 2022, dictada en autos nº 280/2017, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra 'Sphere Group Spain, S.L.', 'Royal Sun Alliance Insurance' y 'Fogasa'. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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