Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6050/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3274/2014 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 6050/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105782
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2013 0003485
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003274 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000011 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A:JOSE FEIJOO MIRANDA
RECURRIDO/S:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A:CARLOTA PELAEZ SABELL
RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S:SOCIEDAD TEXTIL LONI SA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003274/2014, formalizado por el letrado don José Feijoo Miranda, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000011/2014, seguidos a instancia de Dª Luisa frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Luisa presentó demanda contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD TEXTIL LONIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora Dª. Luisa , nacido el NUM000 -1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de modelista-patronista.- SEGUNDO.- El 17- 9-2012, cuando prestaba servicios para la empresa demandada sufrió un accidente de trabajo. Instruido expediente de invalidez, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 8-8-2013, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 14-11-2013 por la cual se confirma la impugnada.- TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -FRACTURA-LUXACIÓN C5-C6. SINTETIZADA CON FIJACIÓN INTERNA, FRACTURA APÓFISIS TRANSVERSAS L2 Y L3. FRACTURA DE 1º ARCO COSTAL IZQUIERDO Y 3º Y 41 ARCOS COSTALES DERECHOS, TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO (TEPT).- CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de la incapacidad permanente es de 3262,50.-€.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en la que DÑA. Luisa solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia estimando los pedimentos de la recurrente. El recurso ha sido impugnado por la Mutua UNIVERSAL MUGENAT.
SEGUNDO.-Para ello y con apoyo en el artículo 193.b) de la LRJS insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia y propone que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido:
'La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:
FRACTURA - LUXACIÓN C5-C6 SINTETIZADA CON FIJACIÓN INTERNA. CERVICOGRAQUIALGIA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO CRÓNICA Y DEFICITARIA.
FRACTURA APÓFISIS TRANSVERSAS L2 Y L3. ESCOLIOSIS SINISTRO-CONVEXA CENTRADA EN D12. ENFERMEDAD DEGENERATIVA SEVERA MÚLTIPLE DORSO-LUMBAR DE PREDOMINIO D11 A L2 DERECHO Y L3 A S1 IZQUIERDO. DORSOLUMBALGIA CRÓNICA Y DEFICITARIA. CIATALGIA BILATERAL DE PREDOMINIO IZQUIERDO.
FRACTURA DE 1º ARCO COSTAL IZQUIERDO Y 3º Y 4º ARCOS COSTALES DERECHOS.
TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO. DEPRESIÓN MAYOR'
Apoya la redacción en los informes médicos y resultado de pruebas objetivas que señala, así como en la pericial practicada, a instancia de la actora, por el Dr. Laureano . El argumento de la recurrente es que la sentencia de instancia no recoge su cuadro clínico completo al haberse basado fundamentalmente en lo informado por el EVI.
La modificación en la forma solicitada no procede. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .
Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrado de instancia se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando básicamente en consideración el Dictamen del E.V.I., lo cual no viene a ser más que una manifestación de la valoración de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda dejarse sin efecto tal valoración y ser sustituida por la parcial y subjetiva de la parte.
Por todo ello el relato de hecho probados se mantiene inalterado.
TERCERO.-En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , la recurrente achaca a la resolución recurrida infracción, por aplicación indebida, del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las lesiones que padece la actora le incapacitan de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo.
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta». Notas que necesariamente han de ponerse en relación con la primera condición establecida en el art. 136 LGSS , esto es, haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente.
En cuanto al grado, la declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo, puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral, por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia'.
A la vista de tal doctrina el recurso no prospera. Y así en cuanto a las dolencias a nivel físico, con independencia de las diversas intervenciones a que se ha visto sometida a nivel columna vertebral, ha de estarse a cuáles son las limitaciones que presenta sin que podamos afirmar que las mismas sean superiores a las limitaciones para sobrecargas ligeras-moderadas del segmento cervical que consta el EVI. Y en cuanto a las dolencias de tipo psiquiátrico, y al no haberse admitido que padezca una depresión mayor, no puede sostenerse que las mismas le limiten funcionalmente de forma importante. Por lo tanto si bien está incapacitada para sus quehaceres habituales como modelista patronista le resta capacidad laboral para afrontar tareas livianas y sedentarias por lo que no procede el grado de incapacidad permanente absoluta.
En base a todo lo argumentado no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en los reproches que contra ella se dirigen por lo que procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D José Feijoo Miranda, actuando en nombre y representación de DÑA. Luisa contra la sentencia de fecha dos de abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en autos 11/2014 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa SOCIEDAD TEXTIL LONIA S.A. y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
