Sentencia Social Nº 6053/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6053/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4005/2014 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 6053/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105784

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8665

Núm. Roj: STSJ GAL 8665/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001529 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004005 /2014 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000373 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Segundo
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO
151 , Alfonso
ABOGADO/A: DAVID DE LEON REY, JUAN SALGADO REQUEJO
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4005/2014, formalizado por Segundo , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 373/2014, seguidos
a instancia de Segundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚMERO 151, Alfonso , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Segundo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, Alfonso , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Junio de dos mil catorce .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- La parte demandante Segundo , nacido el NUM000 -71 afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrado en el régimen general con profesión habitual de Oficial 2' frigorista. Trabajaba para la empresa JOSE RAMIN FERNANDEZ GUEDE que tenía aseguradas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo.

SEGUNDO .- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo social n°2 de Orense de fecha 21-11-08 por leucoma corneales de ambos ojos, triquiasis párpado inferior, tercio interno de ambos ojos, cristales en estroma anterior de ojo izquierdo, fotofobias intensa, dolor ocular que se incrementa con la fijación visual, lagrimeo, sensación de cuerpo extraño, trastorno mixto ansioso-depresivo con manifestaciones somatomorfas que fue confirmanda por el TSJ de Galicia de fecha 1-7-11 . Se solicitó la revisión de grado que fue desestimada el día 5-3-14.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14-4-14 que, confirmó la impugnada.

TERCERO .- El demandante presenta las siguientes lesiones: déficit visual como secuela de accidente de trabajo, fotofobia, posible neuropatía óptica axonal bilateral, trastorno subdepresivo con al menos parcial control terapéutico

CUARTO .- En fecha de 6-3-12 se dictó sentencia por este juzgado cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido y que está recurrida.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Segundo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y Alfonso sobre REVISION-INVALIDEZ declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, como consecuencia de un accidente laboral, fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense de fecha 21-11-2008 , para la profesión de frigorista. Insta en el presente proceso la revisión de dicho grado de incapacidad, solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, para la referida profesión de frigorista, pretensión que fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense. Y frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada del trabajador, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinados al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero de ellos la infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 143.

2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.5 de la de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.69, alegando que las lesiones que en su día dieron lugar a la incapacidad permanente parcial, han sufrido agravación con el transcurso del tiempo y, actualmente, impiden la realización, con un mínimo de rendimiento y eficacia, cualquier actividad laboral.

Subsidiariamente al motivo anterior y con el mismo amparo procesal, se denuncia la violación por no aplicación del artículo 143. 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15.04.69, señalando que las lesiones que dieron lugar a la incapacidad permanente parcial han sufrido agravación con el transcurso del tiempo y, actualmente, valoradas en su conjunto, impiden, al menos, la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual del actor de frigorista, habida cuenta de que se trata de un trabajador por cuenta ajena, sometido a la disciplina y al horario empresarial, en cuya profesión las tareas a realizar son esencialmente manuales, con necesidad de permanecer en su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral, en deambulación y bipedestación continuas, con exigencia de esfuerzos físicos continuos, debiendo soportar pesos de tipo medio, profesión en la que se precisa una perfecta agudeza visual, que necesita concentración, de cierta responsabilidad y que ha de mantener contacto con terceros... y tales labores no las puede realizar el demandante, a consecuencia de las lesiones que padece.



SEGUNDO .- Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta, o subsidiariamente Total, para la profesión de frigorista, tal como se solicita por la parte demandante-recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida.

Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias del actor no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en los grados postulados por el recurrente; a este respecto la doctrina jurisprudencial señala que no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una situación de incapacidad nueva incardinable en el grado superior que solicita, y en el presente caso no se ha producido agravación alguna.

En efecto, en el año 2008, cuando el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Ourense de fecha 21-11-2008 , confirmada por sentencia de este TSJ de Galicia de fecha 1-7-11 , presentaba como secuelas derivadas del accidente sufrido: 'leucoma corneales de ambos ojos, triquiasis párpado inferior, tercio interno de ambos ojos, cristales en estroma anterior de ojo izquierdo, fotofobias intensa, dolor ocular que se incrementa con la fijación visual, lagrimeo, sensación de cuerpo extraño, trastorno mixto ansioso-depresivo con manifestaciones somatomorfas' Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro clínico, recogido en el incombatido hecho probado tercero de la resolución recurrida: 'déficit visual como secuela de accidente de trabajo, fotofobia, posible neuropatía óptica axonal bilateral, trastorno subdepresivo con al menos parcial control terapéutico'.

La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente parcial en el año 2008) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, de la confrontación de los cuadros clínicos que se dejan expuesto, es claro que no se ha producido agravación en el estado clínico del actor respecto de sus dolencias anteriores, de modo que el cuadro diagnóstico que presenta no le incapacita para toda actividad, ni tampoco es tributario de una incapacidad permanente total, dado que el menoscabo funcional que sufre es poco significativo para su profesión de frigorista, pudiendo calificarse de leve-discreto a la vista de la escasa repercusión funcional que presentan sus secuelas, pues según el dictamen del EVI, la A.V. del actor es de O.5 en Ojo Derecho, y de 0.6 en Ojo izquierdo, presentado como limitación funcional, para todas aquellas actividades de alta exigencia visual (siendo su déficit vinocular del 18%). En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 137.5 . y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el menoscabo funcional del actor es el mismo que cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el actor DON Segundo , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social TRES de Ourense , en autos 373/2014, instados por el referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO, y la empresa JOSE RAMON FERNANDEZ GUEDE, sobre INVALIDEZ derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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