Sentencia Social Nº 6054/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6054/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4038/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 6054/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105883

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:9682

Núm. Roj: STSJ CAT 9682/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029576
AF
Recurso de Suplicación: 4038/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6054/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social
9 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 640/2013 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO, MÚTUA PATRONAL
D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS NÚM. 151, FRESH CATERING, SL, GRUP
TAPECAT, S.L. y MUTUA DE ACCID. DE TRABAJO IBERMUTUAMUR. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio con DNI nº NUM000 contra los siguientes codemandados: el Instituto Nacional de la Seguridad Social; Mutua Ibermutuamur; empresa empleadora del primer periodo de IT controvertido (del 4-6-11 hasta 21-06-11) Grupo Tapecat S.L; Mutua Asepeyo; empresa empleadora del segundo periodo de IT controvertido (del 12-11-11 hasta 19-03-2012) Fresh Catering S.L; absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos accionados en su contra confirmado la etiología de contingencia común de la que traen causa ambos procesos de IT. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante D. Jose Ignacio , mayor de edad, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual de camarero ha prestado servicios desde 1 octubre 1987 en el Restaurante Posit de Pestadors con centro de trabajo en Zona Puerto s/n de Arenys de Mar para los siguientes empresas empleadoras subrogadas: Restaurantes Posit S.A.; desde 22-07-2008 para la empresa Grayrig S.L.; desde 16-08-2009 para la empresa Tapecat S.L. y desde la fecha 22 junio 2011 para la empresa Fresh Catering S.L. (estas dos últimas mercantiles forman parte del mismo grupo empresarial según Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró - documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora; hechos no discutidos - documentos nº 8,12, 13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora) -La cobertura de contingencias profesionales y comunes de la empresa Grupo Tapecat S.L. corresponde a la entidad colaboradora de la Seguridad Social Mutua Iberomutuamur, en relación al periodo de IT del 4-6-11 hasta 21-06-11 por bronquitis aguda inespecífica; con base reguladora diaria de contingencia profesional en caso de estimación de la demanda de 47,28 euros (hecho no discutido y conforme) -La cobertura de contingencias profesionales y comunes de la empresa Fresh Catering, S.L.

corresponde a la entidad colaboradora de la Seguridad Social Mutua Asepeyo, en relación al periodo de IT 12-11-11 hasta 19-03-2012 por dipnea; con base reguladora diaria de contingencia profesional en caso de estimación de la demanda de 45,35 euros (hecho no discutido y conforme)

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 4 de marzo 2013, dicto una resolución en la que declara que los procesos de IT del actor del 4-6-11 hasta 21-06-11 por bronquitis aguda no especificada y el segundo de 12-11-11 hasta 19-03-2012 por dipnea derivan de enfermedad común (expediente administrativo) -En fecha 10-04-2013 el trabajador presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional (expediente administrativo) -Mediante Resolución del INSS con fecha 3 mayo 2013 se desestimó la reclamación previa instada por el actor y se confirmo el origen de la contingencia común de sendos procesos de IT (expediente administrativo)

TERCERO.- Mediante Resolución de Departament d`Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya con fecha 24 enero 2013, se sanciono a la empresa Fresh Catering S.L. con una multa de 2046 euros a propuesta del Acta de Infracción nº NUM002 , por no acreditar la empresa la disposición de recursos para las actividades preventivas (expediente administrativo - folios 60 y 61) -En el Informe de la Inspección de Trabajo a exaltación del presente procedimiento de determinación de contingencias, con fecha 5 diciembre 2012, tras las actuaciones inspectoras con análisis de la documentación de la empresa, visita al centro de trabajo y valoración de las manifestaciones y constatación de la existencia del generador de grupo electrógeno Himoinsa de 230/400 voltios que funciona con gasoil situado en el almacén con inicio de la actividad del mismo en el año 2011 siendo observado por la actuante que esta a una altura de 2,50 metros, concluyendo la actuante que no se han podido constatar las circunstancias previstas en el art 123 LGSS (expediente administrativo - folios 35 y 36)

CUARTO.- El origen del proceso de IT que padeció el actor desde del 4-6-11 hasta 21-06-11 por bronquitis aguda inespecífica es derivado de contingencia común, dado que el mismo se manifestó como episodio único con control del ICS Centro de Salud Girona, siendo el cuadro respiratorio indicado de características comunes que puede ser consecuencia de la complicación agravación de un proceso banal respiratorio como un catarro o un resfriado común (etiología común) (informe médico pericial ratificado en plenario por el Dr. Cosme especialista en cirugía ortopédica y traumatología tras análisis de la documentación clínica aportada - documento nº 1 del ramo de prueba de la Mutua Ibermutuamur)

QUINTO.- El origen del proceso de IT que padeció el actor desde el 12-11-11 hasta 19-03-2012 por dispnea es derivado de contingencia común; como resulta acreditado de la valoración del Dr. Germán especialista en medicina interna, neumología y medica del trabajo tras el reconocimiento médico realizado al actor en fecha 30-04-14 y valoración de la documentación aportada de informe de asistencia con fecha 13-11-11; espirometría realizada al actor con fecha 1-3-12; informe TAC con fecha 7-3-12; dictamen del ICAMS con fecha 19-03-12; informe de Inspección de Trabajo con fecha 5-12-12; informe clínico con fecha 4-4-13; y seguimiento ICAMS de episodios de IT (folios 282 a 285) que acreditan los siguientes extremos: -con relación al episodio de 12-11-11 el paciente manifestó que durante la prestación de servicios apareció disnea de esfuerzo agudizándose al final del trabajo.

-se constata que el actor tuvo antecedentes respiratorios anteriores a la fechas mencionadas, con relación a que desde la fecha 11-08-05 a 19-08-05 estuvo en situación de IT derivada de contingencia común por infección aguda inespecífica de las vías respiratorias -fumador habitual de puros de 1-2 puros al día durante 38 años (desde los 23-24 años de edad hasta 2011) -espirometría realizada en fecha 1-3-12 que presenta los siguientes resultados. FVC: 95%; FEV1: 80%; FEV1/FVC 61,80%; FEF 25-75%:47; Prueba broncodilatadora no significativa.

-en la fecha del reconocimiento médico en fecha 30-04-14 presentó auscultación cardiorespiratoria normal sin apreciarse ruidos anormales, pulsioximetría: 98%; con prueba de espirometría forzada realizada 2 horas antes de tratamiento inhalatorio con los siguientes resultados: FVC: 84,66%; FEV1: 81,58%; FEV1/ FVC 70,1%; FEF 25-75%:67,06; Prueba broncodilatadora positiva (+14,80%).

-el diagnostico del actor es de infección respiratoria dado el contenido del informe de asistencia hospitalaria con fecha 13-11-11 y anamnesis del reconocimiento médico de fecha 30-04-14 dado que la prestación de la sintomatología disneica respiratoria en los 2-3 días anteriores al episodio agudo de 12-11-11 que permite descartar la existencia de un proceso irritativo agudo por inhalación de contaminantes químicos y de ser así la forma de presentación del cuadro clínico se hubiese establecido de forma inmediata o en un lazo de entre 8-12 horas La presencia de expectoración mucopurulenta de predominio matutino en los últimos días previos, aboga a la instauración de un proceso infeccioso respiratorio.

La corta duración del ingreso hospitalario según informe (del 12-11-11 al 13-11-11) y la correcta evolución clínica del episodio permiten excluir una etiología tóxica.

De haber sido consecuencia de la inhalación aguda de gases/humos la evolución clínica así como las características radiológicas del paciente y secuelas residuales sería distintas a las antes mencionadas (explica el citado Perito en el acto del juicio en relación a la informe a petición del paciente del informe de neumología aportado con fecha 13-03-14 a la compatibilidad con un síndrome de disfunción reactiva de la vía área y asma por irritantes - documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora) -Los hallazgos del TAC torácico de fecha 7-3-12 muestran engrosamiento de la pared de bronquios de ambas pirámides basales y signos de atrapamiento áreo, relacionados con la existencia de un efisema centrolobulillar que indican la presencia de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que no derivaa la esporádica u ocasional exposición a los humos desprendidos del generador electrógeno.

-Se debe concluir que el actor padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) como infección respiratoria aguda no existiendo relación de causalidad entre la patología respiratoria y las actividades laborales desarrolladas por el actor en su profesión habitual.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Jose Ignacio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas IBERMUTUAMUR, MATEPSS Nº 274 y MUTUA ASEPEYO,MATEPSS Nº 151, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el beneficiario que tenía por objeto declaración de que los procesos de incapacidad temporal en que se encontró en los periodos 04/06/2011 a 21/06/2011 y 12/11/2011 a 19/03/2012, derivaban de accidente de trabajo y no de enfermedad común como estableció la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que calificó la contingencia y que se impugnó en la demanda.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el beneficiario en caótico y heterodoxo recurso de suplicación que no completa ni rellena la exigencia constitutiva de un recurso extraordinario como el que nos ocupa pero al que la Sala, que sí puede conocer que es lo realmente pretendido por el beneficiario, en ánimo integrador pro actione dará respuesta.

Respuesta que se limitará a exclusivo motivo de censura jurídica porque aunque sí parece referir censura fáctica, con cita incluso de texto normativo desde tiempo derogado como la LPL, lo cierto es que no se propone relato alternativo y aquél ánimo no puede llevar a la Sala a la propia confección del recurso porque se estaría causando efectiva indefensión a los codemandados.

Las mutuas codemandadas han impugnado el recurso formalizado de contrario.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alude a la aplicabilidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Partiendo del, como se ha visto, conteste en las partes relato fáctico de la resolución recurrida procede dirimir si en la misma se ha infringido el precepto invocado.

El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'(apartado 1), refiriéndose como constitutivas de accidente de trabajo a 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'(apartado 2.e)), así como 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de lesión constitutiva de accidente'.

En el presente caso solo se reclama la contingencia como derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad profesional, a pesar de que la patología y la profesión permitirían, si se acredita la necesaria relación causalidad, al encontrase ambas en el catálogo, lista cerrada, que permitiría aquella calificación, con lo que la contingencia pretendida solo podrá reconocerse en el supuesto de que pueda descubrirse agente contaminante que sea origen o desencadene la patología de base que permanece latente sin irrogar clínica hasta el estímulo negativo que el accidente impone.

La cuestión litigiosa debe solventarse en el marco de si es aplicable al supuesto que ocupa a la Sala el artículo 115.2 f) de la LGSS que es el que se pretende de aplicación para la defensa de la pretensión del recurso.

Dispone dicho precepto que tendrán la litigiosa consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

En su interpretación reiterada doctrina jurisprudencial ha dicho: 'la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado, como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión, a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro' ( SSTS de 20 de junio de l.990 , 21 de enero de 1991 ; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo 27 de octubre de l.992 , 17 de septiembre de l.993 , 28 de junio de 1.994 ; 2 y 4 septiembre de 1997 , 14 de enero y 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 2003 ; entre otras).

Al igual que ocurre en el supuesto contemplado por las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 2002 , 25 de febrero de 2004 , 6 de abril de 2006 , 11 de julio de 2008 y 2 de octubre de 2012 : 'si se constata el concurso de un hecho 'desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115.2 f) de la LGSS ...de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, (cuando) ambos procesos mantienen causa con el accidente ...' (doctrina que no excluye en su consideración a los procesos artrósico- reumáticos, pues 'nada impide que ese proceso degenerativo pueda verse agudizado...por un accidente laboral' - Sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1998 con cita de la STS de 10 de diciembre de 1990 y del TCT de 9 de enero de 1989 ) y no se justifica cumplidamente que se haya producido una quiebra de la relación causal entre unos procesos temporalmente relacionados, sin ruptura de la solución de continuidad.

En armonía con lo decidido por esta Sala en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia, recuerda la STSJ del País Vasco con remisión al art. 115.3 de la LGSS la doctrina contenida en las SSTS de 29 de septiembre de 1988 , 7 de marzo de 1987 , 22 de septiembre de 1986 , 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero , 18 de junio , 11 de diciembre de 1997 , 23 de enero y 4 de mayo de 1998 , 18 de marzo , 12 y 23 de julio y 23 de noviembre de 1999 , 11 de julio de 2000 , 10 de abril de 2001 y la de 7 de octubre de 2003 , al mantener que la presunción legal a favor del accidente de trabajo '(...) entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido', de tal manera que tal presunción se quiebra 'sólo si queda acreditado cumplidamente en el proceso que el trabajo nada tuvo que ver en la lesión y no, como frecuentemente se confunde, que en el origen (de la misma) hay una patología previa...'; siendo el significado exacto de esa regla el 'invertir la carga de la prueba con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación...'.

Como se encarga de precisar la Sala de lo Social del TS, en sus sentencias de 25 de enero de 2006 y 21 de noviembre de 2007 , lo relevante es que la patología 'aflore...como incapacitante a consecuencia de una lesión traumática...'; esto es que 'los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa...'.

Y esta demostración, como recuerda su pronunciamiento de 25 de noviembre de 1987, 'no tiene que ser indubitada, pues no siempre puede justificarse con una Ley científica la vinculación del accidente con la manifestación o agravación de la enfermedad en relación de causa a efecto, siendo suficiente con que se establezca en términos de probabilidad de acuerdo con las reglas del criterio humano'.

El hecho de que el trabajo solo intervenga como factor desencadenante no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo pues ha de calificarse como tal aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún modo, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación ( SSTS de 4 de noviembre de 1988 , 15 de febrero de 1996 y 9 de mayo de 2006 ).



TERCERO.- En el supuesto de autos y desde la dimensión jurídica que ofrece el relato fáctico la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir de la judicialmente alcanzada en favor de considerar que los procesos de incapacidad temporal litigiosos derivan de enfermedad común.

Como consta en aquél relato la patología y clínicas incapacitantes, bronquitis aguda inespecífica o disnea, que fueron la génesis y causa de los procesos de incapacidad temporal en ninguna forma aparecen conectados al contacto con el generador, grupo electrógeno, que se encontraba ubicado en el centro de trabajo.

Los procesos de restricción respiratoria que sufrió son de características comunes y probablemente complicación de un proceso banal, resfriado común o catarro, además en el marco de histórico en el que se observan manifestaciones de cuadros similares con lo que malamente puede establecerse la necesaria, presupuesto del éxito de la pretensión de la demanda, conexión de causalidad eficiente entre el contacto con el generador, por combustión de gasoil, en tiempo y lugar de trabajo y la patología.

No puede funcionar la presunción de que el agente causante de la patología es este contacto y es necesario que quién afirma lo contrario, el trabajador, acredite la relación de causalidad entre el trabajo y la incapacidad.

Así tenemos por una parte tenemos patología degenerativa y, por otra, que no se ha constatado agente causante que pueda vincularse con las exigencias de su trabajo habitual como causante de la patología o de su agravación.

Tales premisas que informan de patología con manifestación clínica que afloró de forma independiente y no conectada con concreto accidente sufrido por el trabajador, imponen razonablemente concluir, como hizo con corrección el magistrada 'a quo' y en aplicación de la expresada doctrina judicial, en favor de concluir que la etiología de los procesos de incapacidad temporal examinados no son derivados de accidente de trabajo.

Lo reflexionado conduce a desestimar el motivo de infracción jurídica formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona en fecha 27 de marzo de 2.015 , en autos seguidos al nº 640/2013, presentada a instancia de aquélla, contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274 IBERMUTUAMUR, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 MUTUA ASEPEYO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas FRESH CATERING, S.L. y GRUP TAPECAT, S.L., confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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