Sentencia Social Nº 6055/...re de 2002

Última revisión
05/11/2002

Sentencia Social Nº 6055/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 05 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 6055/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103077


Encabezamiento

2

Recurso c/sentencia núm. 571/2002

Recurso contra Sentencia núm. 571/2002

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.055/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 571/02, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de Octubre de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valencia, en los autos núm. 125/01, seguidos sobre INCAPACIDAD PARCIAL, a instancia de Dª Lorenza , asistida por el Letrado D. Josep Manuel Sanchis González, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERÍA DE SANIDAD, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha diecinueve de Octubre de dos mil uno, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Lorenza contra el I.N.S.S., la T.G.S.S. y la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, debo de absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación de que eran objeto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante, nacida el día 06-09-56, con documento nacional de identidad nº NUM000, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General , por consecuencia de los trabajos prEstados como enfermera instrumentista en el Hospital clínico de Valencia, por cuenta de la Consellería demandada, que se haya al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. 2.- En fecha 22 de noviembre de 1996 sufrió accidente de tráfico, presentando las siguientes secuelas como consecuencia del mismo: protusión discal C4-C5 y Radiculopatía C5 , estando limitada para realizar importantes esfuerzos mantenidos y carga de pesos.- 3.- La demandante solicitó del I.N.S.S. ser declarada afecta de invalidez permanente. Tras ser emitida propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 14-11-00, la Entidad Gestora por resolución de fecha 16-11-00 declaró que/la actor/a no se encontraba afecta de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 07-12-00, que fue desestimada por Resolución de 12-01-01. 4.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 252.829 pesetas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de hechos probados de la Sentencia, a fin de que se adicione uno nuevo de ordinal quinto, con el siguiente texto , "5.- Que la actora, que trabaja en el Hospital Clínico Universitario, sito en la Avenida Blasco Ibáñez de Valencia, y tiene su domicilio en La Eliana, Valencia , en la CALLE000 nº NUM001, el día 22 de noviembre de 1.996, a las 15'25 horas, al terminar su jornada laboral, se dirigía en su automóvil a su domicilio cuando, en la Pista de Ademuz, sufrió un accidente de circulación le dejó las secuelas reflejadas en el hecho 2º", en base a la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción nº 14 de valencia, folio 75 , al informe de la Jefa de Servicio de Personal, folio 96, al parte de baja por accidente de trabajo, folio 97,, al parte de accidente de trabajo emitido por la empresa, folio 98, a los posteriores partes de baja por accidente de trabajo , folios 100 a 111. Se admite la revisión en el sentido de que la actora, el 22-11-96 sufrió un accidente laboral in itinere, causando baja con diagnostico de esguince cervical, por así constatarse de los partes de baja de accidente de trabajo, tanto empresarial como del Servasa.

SEGUNDO.- En un segundo y tercer motivo redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se alega, en síntesis, que la actora padece una minusvalía , como mínimo del 50% de su capacidad laboral normal, y que la Sentencia de instancia ha violado doctrina jurisprudencial, citando Sentencia del T.S.J. de Cataluña.

Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues nos encontramos ante un recurso de naturales extraordinaria, con motivos tasados, en el que la denuncia del derecho exige, conforme a los artículos 191 c) y 194.2 de la LPL, la cita expresa de la norma jurídica o de la jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia de instancia , y en el presente caso la recurrente no cita norma alguna ni Sentencia del Tribunal Supremo, ya que las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia, no conforman jurisprudencia. Por otra parte, y en cualquier caso, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de enfermera instrumentista en el Hospital Clínico de Valencia , ya que atendidas las secuelas que padece consistentes en: Protusion discal C4-C5 y radiculopatia C5, estando limitada para realizar importantes esfuerzos mantenidos y carga de pesos. Y puestas en relación con las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la que no consta acreditado que para su ejecución se precise de la realización de importantes esfuerzos mantenidos y carga de pesos, debe concluirse que las referidas secuelas no le producen una merma en el rendimiento normal en el porcentaje legalmente exigido.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Lorenza, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia , de fecha 19-10-2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS y la CONSELLERIA DE SANIDAD; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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