Sentencia Social Nº 6055/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6055/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4872/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 6055/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105684


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8040401

EBO

Recurso de Suplicación: 4872/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 15 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6055/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín Oliva, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 20 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 711/2014 y siendo recurrido Lucas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

' Que ESTIMO la demanda formulada por DON Lucas , contra la empresa JOAQUÍN OLIVA, SA, y declaro la IMPROCEDENCIA del despido con fecha de efectos de 23.07.2014, condenando a la demandada JOAQUÍN OLIVA, SA, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 64.071,00 € (SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y UN EUROS)

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Lucas , con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la empresa JOAQUÍN OLIVA, SA, con la categoría profesional de Conductor y salario de 1.546,76 euros mensuales brutos incluida prorrata de pagas extras, con antigüedad de 26.08.1980.

El Convenio Colectivo es el del Metal de Tarragona

(No se discuten estos hechos)

SEGUNDO.- JOAQUÍN OLIVA, SA pertenece a un grupo de empresas mercantil integrado por las siguientes:

JOAQUÍN OLIVA, SA, TECNOTARRACO, SA, TARRAUTO MOTOR, SLU y OLIVA MOTOR, SLU

(Pericial de la demandada)

JOAQUÍN OLIVA, SA está dedicada al suministro de recambios de piezas de automóvil a talleres de toda la provincia de Tarragona

La empresa está dividida en 3 secciones: logística, administración y talleres. Es la parte de logística, la encargada de la distribución de las piezas de recambio. Hasta los primeros meses de 2014, distribuía a 10 comarcas de Tarragona, siendo que dicha distribución se hacía a través de 4 rutas que eran realizadas por 4 empleados (cada uno se encargaba de una ruta). De estos 4 trabajadores, 2 eran autónomos y otros 2 eran trabajadores de la empresa demandada uno de ellos, el actor.

Los dos trabajadores propios de la empresa, cumplían su reparto con furgonetas que la empresa tenía en renting

(Estos hechos no son discutidos. Su relato se deduce de la propia demanda y de la contestación a la demanda y se corrobora con la pericial presentada por la demandada)

TERCERO.- En 2014 se produjo un aumento del trabajo de la empresa demandada debido a que se pasó de distribuir a 10 comarcas a distribuir a toda la provincia, porque se pasó a comercializar también la marca BMW, lo que supuso el aumento de unos 200 clientes nuevos y por la caída del principal competidor de la empresa

(Pericial de la demandada)

CUARTO.- La empresa demandada encomendó un estudio de logística a la empresa TRI Services Tarragona, SL con los siguientes objetivos:

Asegurar doble suministro diario a los talleres independientes y asociados

Disminuir los costes de transporte

Simplificar los costes de gestión y coordinación del transporte

Asegurar la fiabilidad del horario

Aumentar la capacidad de rutas

Este estudio concluyó la necesidad de externalizar el servicio de transporte y ampliar a 8 las rutas de reparto

El coste de las 4 rutas de reparto hasta la externalización era de unos 12.228,26 €. Con la externalización de las rutas y el aumento a 8 de las 4 que había, la empresa se ahorraría unos 38.000 € al año.

(Pericial de parte demandada)

QUINTO.- El 20 de junio de 2014, la empresa demandada firmó un contrato de trasporte con la empresa TRANSPORTES LAPUENTE SA, por 9.500 €/mes para atender las 8 rutas nuevas creadas.

(Doc 26 de la demandada)

SEXTO.- Con fecha 23.07.2014, la empresa demandada hizo entrega de carta de despido al trabajador basando la extinción de la relación laboral en la existencia de causas organizativas y de la producción.

Ese mismo día, se hizo ofrecimiento al actor de pasar subrogado a la empresa de TRASPORTES LAPUENTE, SA, sin que sean conocidas las condiciones de dicha subrogación.

(Carta de despido y declaración del actor y del testigo)

SÉPTIMO.- El actor solo cuenta con el permiso B de circulación

(No se discute este hecho y se corrobora con la pericial de la demandada)

OCTAVO.- El trabajador no es ni ha sido en el año anterior, legal representante de los trabajadores ni ha ostentado cargo sindical alguno. (Resulta de la propia demanda)

NOVENO.- El trabajador presentó papeleta de conciliación en fecha 30.07.2014 y el acto de conciliación fue celebrado en fecha 26.08.2014 con el resultado de sin avenencia. (Acta de conciliación aportada con la demanda)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la representación letrada de la empresa la declaración de improcedencia de la extinción por ella acordada el 23 de julio de 2014 (por 'causas organizativas y de la producción', asociadas a la externalización formalizada por contrato de 20 de junio del mismo; con las consecuencias económico-laborales inherentes a dicha calificación) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la revisión que propone de los ordinales tercero y quinto de la sentencia recurrida para poner de manifiesto los problemas detectados en su ámbito a raíz de los cambios que refiere el particular objeto de censura (3º). Haciendo extensiva la misma al objeto del contrato de transporte suscrito con la empresa Transportes Lapuente SA (5º).

En genérica respuesta al motivo de revisión así articulado debemos recordar (con carácter previo al análisis de cada una de las propuestas de modificación ofrecidas de contrario) como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar -a través de sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 y 25 de febrero de 2015 ; entre otras muchas) que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, mantiene el Tribunal (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras muchas-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso y en principio, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios 'y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado' ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015 ), debe advertirse sobre la cuestionable (e impugnada) relevancia y efectividad de las distintas propuestas que se incorporan al primero de los motivos articulados de contrario.

Así, y por lo que respecta a la dirigida a incorporar al tercer ordinal los problemas detectados con el 'aumento de trabajo' que en el mismo se refiere nada relevante añade a lo manifestado por la Juzgadora a quo y a la jurídica proyección que de su fáctica conclusión deriva cuando (tras remitirse en el incombatido hecho probado cuarto al 'estudio de logística' encomendado con el objeto de 'asegurar doble suministro diario, disminuir los costes de transporte' simplificar los costes de gestión..., asegurar la fiabilidad del horario' y 'aumentar la capacidad de rutas') sostiene que, efectivamente, 'se acredita una mayor eficiencia en la distribución con la nueva reorganización y se acredita también ahorro' (en cuantía de 38.000 euros) pero 'en un contexto -advierte- de crecimiento empresarial'. Siendo ésta probada circunstancia (y no aquélla) la que fundamenta su impugnada decisión.

Por análoga razón debe también rechazarse la modificación que se propone del hecho quinto expresivo del objeto del contrato de servicios suscrito con la empresa Transportes Lapuente SA pues nada nuevo adiciona (en términos de relevancia jurídica) a la implícita remisión que a su contenido efectúa el particular objeto de censura al remitirse al documento 26 de la demandada.

SEGUNDO.-En armonía con lo ya anunciado debemos reiterar que la decisión judicial a favor de la improcedencia de la extinción acordada se deriva de la (incuestionada) circunstancia de que la empresa 'no lleva a cabo una reestructuración de los medios productivos y organizativos porque haya perdido clientes o porque haya perdido producción....' sino que 'obedece a un superávit exponencial de clientes, de producción y de facturación en definitiva'; de tal manera que 'se acredita una mayor eficiencia (y ahorro) en la reorganización...pero en un contexto de crecimiento empresarial...(Fj tercero; en relación con el correlativo ordinal fáctico). Frente a lo así razonado opone la recurrente la infracción de los artículos 52c y 51 del Estatuto de los Trabajadores (y su hermenéutica jurisprudencial) al considerar acreditadas las causas organizativas y productivas alegadas en la carta que 'en ningún caso pueden confundirse ni vincularse con las causas económicas para las que se exigen unos presupuestos distintos...'.

Según dispone la norma aplicable a la data de efectos del despido -23 de julio de 2014- '(...) Se entiende que concurren causas...causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'

Antes de su entrada en vigor -recuerdan, entre otras, las sentencias de la Sala de 20 de septiembre de 2013 y de 27 de febrero y 15 de mayo de 2014 - su justificación pasaba por el análisis de 'tres elementos: a) El supuesto de hecho que determina el despido: la situación económica negativa, los cambios productivos, técnicos u organizativos; correspondiendo al empresario probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y -de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (ex SSTS 14/06/96 y 29-11-10 ); b) La finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada: atender a la necesidad de amortizar puestos de trabajo con el fin de afrontar la situación económica negativa o los cambios técnicos, organizativos o productivos y c) La conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna pues no se puede presumir que la empresa, por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados, pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores. (...) Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación y la medida de despido' ( SSTS de 29/09/08 y 27/04/10 ).

No se trata ahora (advierte la Sala en los pronunciamientos que se citan) 'de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa, por lo que la justificación del despido ahora es actual. El cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de las mismas es una cuestión de estrategia empresarial que exigiría un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial...la nueva regulación del art. 51.1 ET (avanza aquélla en su razonamiento) no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa , o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios; de tal manera que -se insiste- su justificación 'exigirá la superación de tres fases por las empresas : a) Acreditar la causa: la situación económica negativa ...; b) Determinar la conexión de funcionalidad, es decir, en qué modo las causas ETOP inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir...' y c) la 'proporcionalidad (consistente) en la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad. Hay que razonar la medida de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios'.

Este juicio (de razonabilidad) tiene -según la STS de 17 de julio de 2014 - '(...) una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente...2) Sobre la adecuación de la medida adoptada...y 3) Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores...' ( SSTS de 27 de enero y 26 de marzo de 2014 ); porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla.

Las normas (de distinto ámbito) que se dejan relatadas son -según el Alto Tribunal- un 'insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva (o modificativa, en su caso), prescindiendo de la entidad - cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de razonabilidad acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales 'deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario'.

El criterio apuntado se manifiesta en armonía con lo resuelto por el Alto Tribunal en su sentencia de 15 de abril de 2014 cuando (en aplicación al caso de la doctrina constitucional que refiere) advierte como los cánones de razonabilidad y proporcionalidad (entendido en los términos ya indicados) se han convertido en cánones de constitucionalidad, 'empleados para el control de constitucionalidad de leyes, reglamentos y otras actuaciones'.

En aplicación también del Texto Constitucional (art. 38) admite la STSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2014 que 'las empresas pueden descentralizar la producción o su forma de organización'; no conteniéndose en nuestro ordenamiento jurídico 'ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el art. 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa; lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores' ( SSTS de 27 de octubre de 1994 , 10 de mayo de 2006 y 31 de mayo de 2006 ). Aunque, también se ha dicho que ..... la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador (ex SSTS de 11 de octubre de 2006 y 2 de marzo de 2009 ).

Se remite el pronunciamiento que se cita a lo manifestado sobre el particular en la dictada por el Alto Tribunal el 30 de septiembre de 1998 cuando, reiterando la doctrina que se contiene en su sentencia de 21 de marzo de 1997 , advierte -en armonía con lo resuelto en las de3 y 4 de octubre de 2.000 y 11 de octubre de 2006 - que la 'descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje (en una causa productiva) únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad ..., siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'.

En similar sentido (y con cita, además de las ya mencionadas, de la STS de 27 de febrero de 2013 ) se pronuncian diversas sentencias de este Tribunal Superior al mantener que 'la externalización productiva llevada a cabo por la empresa, en un escenario de dificultades económicas y descenso acusado de la facturación, constituye una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva, que legitima la decisión extintiva empresarial' ( S. de 6 de junio de 2014 ); pues 'la doctrina jurisprudencial viene avalando como causa organizativa que justifica un despido objetivo, la externalización de un concreto servicio' siempre que la empresa demuestre que la medida no persigue otro fin distinto para el que se creó' ( SS de 30 de septiembre de 2013 y 23 de abril de 2015 ) entendido éste en los términos anteriormente indicados y desde la 'conexión de funcionalidad e instrumentalidad' ya referida. Debiendo insistir (en tal sentido) en la idea ya desarrollada de que si bien 'La decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, ... ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario, no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador, por ello, la reorganización de la actividad empresarial debe estar ligada a una determinada finalidad y funcionalidad, cual es el mantenimiento de la actividad empresarial, por lo que habrá de ofrecerse los términos de conexión entre una y otra para poder calificar de procedentes las decisiones extintivas'.

TERCERO.-A tal efecto habrá que convenir (con el Juzgador a quo y desde la dimensión jurídica que ofrece su inalterado relato) 'la empresa no lleva a cabo una reestructuración de los medios productivos y organizativos porque haya perdido clientes...producción, o porque sobren puestos de trabajo' sino que 'obedece a un superávit exponencial' de los mismos (en número de 200 'por la caída del principal competidor de la empresa' en Tarragona; pasando a distribuir el producto en 10 comarcas a la totalidad de la provincia), de la producción y de la facturación en definitiva...'; por lo que esa reconocida 'mayor eficiencia en la distribución' (con ahorro de 38.000 euros) se produce en un 'contexto de crecimiento empresarial' con el 'mayor beneficio' que comporta para el empleador.

En este marco de actuación no puede considerarse la procedencia que éste reclama para una decisión que (aunque legítima desde una perspectiva de su potestad empresarial) no justifica en derecho la amortización acordada del puesto que ocupaba quien tenía una antigüedad en la empresa de 26 de agosto de 1980; ante la advertida desproporción de los intereses en conflicto. Amortización que se produce sin que -obviamente- se acredite (circunstancia que se revela trascendental a los fines de la calificación litigiosa) que sus funciones de transporte hubiesen desaparecido con el incremento (que no disminución) de las 'rutas' a realizar; como así lo corrobora el probado 'ofrecimiento...de pasar subrogado a la empresa' con la que aquélla había suscrito el contrato 'para atender las 8 rutas nuevas creadas' (hp quinto).

CUARTO.-La desestimación del recurso interpuesto por la empresa Joaquin Olive SA determina, además la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente (ex art. 204 LRJS ), su condena al pago de las costas ocasionadas que la Sala fija (a los efectos de lo dispuesto en su artículo 235) en la cantidad de 350 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JOAQUIN OLIVA S.A. frente a la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Tarragona en los autos 711/2014, seguidos a instancia de D. Lucas contra la citada sociedad; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, manteniéndose los aseguramientos prestados en garantía del importe de la condena; firme que sea la presente resolución. Con la expresa condena en costas de la Sociedad recurrente en la cuantía señalada de 350 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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