Sentencia Social Nº 6056/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6056/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2013 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 6056/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014106035

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2011 0002598

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000503 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Herminio

Abogado/a:MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000503 /2013, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000824 /2011, seguidos a instancia de D. Herminio frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Herminio presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Noviembre de dos mil doce que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, DON Herminio , con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de conductor de motobomba, percibiendo su retribución salarial según Convenio Colectivo de aplicación. SEGUNDO.- El demandante ha realizado en el periodo reclamado, enero de 2008 a diciembre de 2010, 539 horas de trabajo nocturno, conforme se desglosa en los certificados emitidos por la demandada, unido a autos, y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- El demandante reclama a la demandada el abono del complemento de nocturnidad por el periodo antes indicado. CUARTO.- El actor ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Herminio contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de euros 876 euros.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la Xunta de Galicia a abonar a la parte actora la cantidad de 876 € .Frente a dicha sentencia la representación de la parte demandada interpone recurso de suplicación solicitando que se proceda a revocar la resolución recurrida, que se desestime la demanda presentada y se absuelva a la recurrente de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones. El recuso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO.- La recurrente fundamenta su primer motivo de recurso en el apartado c) del art. 193 de la LRJS señalando como norma infringida en el art. 59.3 del ET . La recurrente entiende que la acción está prescrita puesto que el proceso de conflicto colectivo tramitado ante esta Sala con número de autos 8/2009 no trata de la misma cuestión ahora debatida por lo que no tiene eficacia interruptiva; por lo tanto al reclamarse horas extras del año 2008 y habiéndose presentado la reclamación administrativa previa el día 20 de julio de 2011 la excepción, a criterio de la recurrente tendría que haber prosperado.

El motivo no prospera, y de hecho esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de anular las sentencias de instancia en las que sí prosperó esta postura procesal de la Xunta de Galicia; entre otras podemos citar la 11 de diciembre de 2013 , rec 5216/2011 o la de 15 de julio de 2014, rec. 5506/2012 en las que indicamos 'A la vista de los hechos declarados probados y de los demás datos fácticos obrantes en las actuaciones e incuestionados por los litigantes, estamos ante un supuesto donde la trabajadora demandante, ahora recurrente, presenta a 17.12.2010 reclamación previa administrativa en relación con el pago de horas nocturnas devengadas durante el año 2008, tomando en consideración que se presentó demanda de conflicto colectivo por esa misma cuestión resuelta por la Sentencia de 17 de julio de 2009 de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que fue confirmada por la de 20 de julio de 2010 del Tribunal Supremo.

Sobre el anterior sustento fáctico, la cuestión litigiosa, según la han planteado las partes litigantes, obliga a determinar si la demanda de conflicto colectivo interrumpió la prescripción de la acción individual de la demandante, de modo que, tras la resolución definitiva la demanda de conflicto colectivo, esa acción se mantiene viva. Y, a juicio de la Sala, la respuesta es afirmativa siguiendo la doctrina dictada en unificación que se ha plasmado en el vigente artículo 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual 'la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'.

Tal doctrina se inició con la STS de 26.7.1994, RCUD 290/1993 , donde se afirmaba 'que el artículo 1973 del CC debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce... la interrupción de la prescripción de la acción individual vinculada al mismo'. Se reinicia la prescripción, la STS de 16.12.1996, RCUD 742/1995 , cuando concluye el conflicto colectivo, lo que acaece, en su caso, desde la sentencia dictada en casación ordinaria - STS de 13.6.2001, RCUD 3803/2000 -. La STS de 6.7.1999, RCUD 4132/1998 , añade que 'la interrupción de la prescripción, a diferencia de lo que ocurre con la suspensión de los plazos de caducidad, produce el efecto de que el plazo comienza a correr de nuevo por entero'. Doctrina la recién expuesta reiterada en SSTS de 12.6.2000, RCUD 3402/1999 , 24.7.2000, RCUD 2845/1999 , y 9.10.2000, RCUD 3693/1999 .

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con anulación de la sentencia de instancia, se devolverá lo actuado al juzgador de instancia para que resuelva sobre el fondo del litigio.'

Partiendo de esta postura en nuestro caso tampoco prospera la excepción puesto que el proceso de conflicto colectivo sí es determinante a los efectos de resolver lo que ahora nos ocupa; prueba de ello es que muchas las sentencias que hemos dictado en suplicación apoyan sus argumentos en lo resuelto en el precitado recurso; y otro motivo que apoya nuestro argumento es que precisamente hemos admitido la posibilidad de que estas sentencias tengan acceso de suplicación por afectación notoria sustentada en un proceso de conflicto previo, puesto que simplemente en atención a la cuantía litigiosa, de admitir el argumento de la Xunta de que nada tiene que ver tal conflicto con la pretensión individual actual, tendríamos que rechazar de plano su recurso en aplicación del art. 191.2. g) de la LRJS . Por lo tanto este motivo de recurso no prospera.

TERCERO.- A continuación, también por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente alega como normas sustantivas infringidas el Anexo V del IV Convenio Colectivo Personal Laboral al servicio de la Xunta de Galicia en su punto VII, así como la aplicación indebida del art. 2 del V Convenio, y el punto 3.6 del Acuerdo sobre las condiciones especiales de trabajo del Personal del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales que acompaña al V Convenio Colectivo.

El argumento de la recurrente es que las horas reclamadas con anterioridad al 4 de noviembre ya le han sido efectivamente abonadas a través del plus de convenio por lo que tienen derecho a percibir de nuevo cantidad por un trabajo ya retribuido.

En cuanto al periodo discutido por la Xunta de Galicia - antes del 4 de noviembre de 2008- hemos de indicar que tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia a la que se refiere la de instancia en su hecho probado segundo, dictada el 17 de julio de 2009, autos nº 8/2009, confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 20 de julio de 2010 , que dictada en proceso de conflicto colectivo tiene eficacia de cosa juzgada sobre las demandas individuales, y en dicha sentencia reconocemos el derecho de los trabajadores del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales de la Xunta de Galicia a percibir el complemento de nocturnidad previsto en el V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia , indicando entre otros argumentos que 'la redacción de la estructura salarial aplicable al personal afectado por el Conflicto -que se deja expuesta-, es mucho más confusa que la contenida en el anterior Convenio (el IV), y con la redacción actual, no cabe otra interpretación que no sea la favorable declaración del derecho de los trabajadores afectados al percibo del complemento de nocturnidad, lo contrario privaría de contenido la capacidad de los legitimados para negociar los Convenios Colectivos, de modo que si las partes negociadoras han alcanzado el acuerdo, plasmado en el Convenio, de retribuir a este personal de la forma descrita, con todos los complementos salariales previstos, no podemos limitar esa capacidad de negociar, y denegar el derecho a un determinado complemento -el de nocturnidad -, cuando la voluntad de las partes ha sido otra.

En resumen, el Convenio Colectivo de aplicación consagra, por tanto, el plus de nocturnidad como medio de compensación del trabajo nocturno; sin contemplar otras fórmulas de resarcimiento (pues la compensación prevista en el artículo 3.3.10 del apartado de las Condiciones Especiales del SPDCIF se refiere a las Brigadas que pernocten fuera de su distrito, es decir, se trata de cuestión ajena al tema litigioso). En consecuencia, probado que el horario de los trabajadores afectados por el conflicto puede desarrollarse entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, y no constando que el salario de dichos trabajadores se hubiera establecido atendiendo a que fuera nocturno por naturaleza, procede estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al percibo del complemento cuestionado, al que tienen derecho conforme al art. 26.5 del Convenio colectivo.'

Sin embargo la recurrente entiende que esta solución no puede ser la misma para el periodo que va del 1 de enero de 2008 al 3 de noviembre de 2008 debiendo ser modulada la retroactividad que establece el V Convenio Colectivo en el sentido de que no procede el abono del plus de nocturnidad desde el 1 de enero de 2008 porque se le estaría abonando dos veces el mismo concepto puesto que hasta la publicación del V Convenio los trabajadores del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales no tenían derecho al percibo del plus de nocturnidad habida cuenta que ya se les retribuía tales trabajos en horario nocturno con el Complemento de Convenio; efectivamente esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 13 de julio de 2009 (Recurso nº 2296/2006 ) y en otra posterior de 7 de mayo de 2010 (Recurso nº 4774/2006) señalamos que no le correspondía a estos trabajadores la percepción del plus nocturnidad por realización de horas de trabajo en horario nocturno porque 'al incorporarse al IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, el Acuerdo sobre Consolidación de Empleo, de 23 de junio de 1999, entre las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO., y la Administración Autonómica, refrendado por la Mesa de Empleo el 30-7-1999 y por el Comité Intersectorial el 10-11-1999, este Acuerdo tiene fuerza normativa, al no haber sido impugnado o declarado nulo; y, por ello debe ser aplicado a estos trabajadores, - entre los que se encuentra el actor- de manera que la estructura de su salario es la fijada en el punto VII, para los trabajadores del Servicio Público contra incendios forestales, con lo que percibe el complemento que establece dicho punto, que retribuye la especial dedicación y disponibilidad por jornadas extraordinarias y prolongación de las ordinarias, así como el trabajo nocturno y en domingos y festivos, entre otros extremos; y estableciendo, que la percepción del mencionado complemento; excluye la de otras compensaciones económicas, derivadas de la prestación del servicio'; y alcanzábamos tal conclusión porque al regularse el complemento salarial o complemento de convenio, como parte de la estructura del salario el IV Convenio Colectivo Único establecía tal complemento con carácter global, fijo y mensual, de tal forma que retribuye la totalidad de las especiales dificultades, tanto materiales y técnicas como de naturaleza funcional y ocasional, que exija el desempeño o se deriven de las características especiales de estos trabajos y en concreto: la especial dedicación por las jornadas extraordinarias y/o la prolongación de las ordinarias que el servicio exija, y que serán obligatorias, en el caso de tener que prevenir o reparar siniestros u otros daños de carácter extraordinarios e urgentes, considerándose retribuidas hasta un máximo de 55 horas mensuales; el trabajo nocturno en los domingos y festivos que como consecuencia del sistema de organización del trabajo deban realizarse según la temporada; la especial responsabilidad y la especial dirección que comportan determinados puestos de trabajo; la conducción de vehículos; y la peligrosidad, toxicidad y penosidad por la actuación en primera línea de fuego en las labores de extinción de incendios propiamente dicha. Añadiéndose también que percepción del complemento de convenio excluye la de ningún otro (así se pronuncia el inciso final del Anexo cuando dispone que 'la percepción de este complemento salarial único excluye e impide la percepción de cualquier otro complemento salarial o compensación económica'.

Pero tal situación, como antes indicamos, ha cambiado con el V Convenio Colectivo, y los efectos temporales de tal situación han de fijarse desde el 1 de enero de 2008 como sostiene la sentencia recurrida, y así:

1.- En relación con la retroactividad parcial o moderada propuesta por la recurrente el artículo 2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia después de establecer su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG) señala que los efectos económicos tendrán efectos retroactivos al 1 de enero de 2008. Esta disposición encuentra su amparo en varias normas estatutarias, y así el art. 86.4 del ET indica que el convenio que sucede al anterior deroga en su integridad a este último salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( art. 86.4 ET ), debiendo tenerse presente igualmente art. 82.4 ET que dispone que el Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio. Así las cosas es un pacto relativamente frecuente dentro de la negociación colectiva que las partes doten de eficacia retroactiva al nuevo convenio colectivo sucesor del vencido, estipulación que también tiene amparo en el art. 90.4 del ET cuando señala que el convenio entrará en vigor en la fecha que acuerden las partes, que podrá ser igual o no para cada materia ya que el art. 86.1del ET también establece que le corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

Esto es precisamente lo que hace el V Convenio Colectivo con respecto a los efectos económicos entre los cuales debemos considerar incluidos el percibo del plus ahora discutido, puesto que como ya ha señalado esta Sala al resolver el recurso de suplicación 1374/2011 es evidente que el complemento de nocturnidad, o plus de nocturnidad, regulado en el artículo 26 citado y de forma genérica en el 36 del ET tiene un componente económico, e incluso salarial, y así se recoge en el apartado 3 del citado artículo 36. Pero en todo caso, dicho carácter, no ya salarial sino económico, deriva de la inclusión del artículo 26 del Convenio en su Capítulo Octavo, que hace referencia a las condiciones económicas, lo que parece excluir cualquier duda sobre la retroactividad de las normas comprendidas dentro de dicho Capítulo a 1 de enero de 2008.

A ello hemos de añadir que al resolver la Sala sobre la interpretación que ha de darse al artículo 26,5 del V Convenio, extendiendo expresamente sus efectos a los trabajadores del Servicio de Prevención de Incendios, no cabe duda que tales efectos se contraen a la fecha de vigencia del convenio, pero al contener éste la cláusula de retroactividad señalada, no hay razón alguna, para no aplicarla desde el inicio de tales efectos, porque, la prórroga provisional de un Convenio mientras se negocia el nuevo tiene por finalidad salvar vacíos normativos, aunque sean temporales ;pero una vez que es aprobado el nuevo Convenio, de darle efectos retroactivos en lo económico, este extremo entra en vigor desde la fecha que en él se determine: anulando en este aspecto al anterior, al no poderse producir una concurrencia de Convenios por encontrarse prohibido en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores .

2.- En cuanto a que el abono en este momento supondría una duplicidad porque ya se le venía retribuyendo dicho trabajo nocturno dentro del complemento de convenio tampoco lo podemos admitir puesto en lo que afecta a este trabajador en particular no nos consta que hubiera percibido este plus en concreto ya que en sede fáctica no se recoge los complementos salariales percibidos por el trabajador bajo la vigencia del IV Convenio, ni se ha solicitado modificación fáctica al respecto. Tampoco se aprecia un enriquecimiento injusto ya que esta figura exige además del presupuesto de la transmisión patrimonial, que supone un incremento a favor de una parte en detrimento de la otra - el enriquecimiento-, otro elemento y es que este enriquecimiento sea injusto, esto es sin causa , requiriéndose además la inexistencia de disposición normativa que excluya este enriquecimiento, y aquí si existe una causa - lo pactado por las partes en Convenio Colectivo- que determina la licitud del percibo de tales cantidades.

Por todo lo dicho, y reiterando lo ya resuelto por esta Sala en anteriores ocasiones - entre las que podemos citar las sentencia de 9 de julio de 2013 (rec. 1376/2011 ), 16 de julio de 2013 (rec.1388/2011 ), 22 de julio de 2013 (rec. 1378/2011 ), 19 de diciembre de 2013 (rec. 2740/2011 ), 15 de julio de 2014 (rec. 5506/2012 ) entre otras muchas- la resolución recurrida, en lo que afecta al pronunciamiento que declara el derecho de la actora a percibir el complemento de nocturnidad durante todo el año 2008 ha de estimarse correcta y ajustada a derecho, lo que conlleva a la confirmación de dicha resolución previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Administración demandada, con imposición de costas a la recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €; en consecuencia,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , en los autos nº 824/2011 seguidos a instancia de D. Herminio contra la recurrente debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia dictada en la instancia.

Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas en el presente litigio, que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 550 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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