Sentencia Social Nº 6057/...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Social Nº 6057/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3964/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 6057/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106095

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, sobre conflicto colectivo. La Sala estima que es conforme a derecho la sentencia de instancia que declaró que es obligación de la Confederación Sindical demandante la limpieza y desinfección de uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral facilitados por los trabajadores para la prestación del servicio por cuenta de la misma, debido a la existencia de microorganismos susceptibles de originar infecciones, alergias o toxicidad, sin que sea su obligación la limpieza de la ropa de uso habitual que no reúna dichas características.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035683

CR

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 17 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6057/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cespa, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 19 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 839/2007 y siendo recurrido/a CC.OO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada per CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, contra CESPA, S.A., sobre conflicte col.lectiu, i es reconeix l'obligació de l'empresa de netejar la roba de treball dels treballadors afectats, i l'obligació de descontaminar la roba de treball dels treballadors que presten serveis en els llocs de treball de Rentat de Vehicles, Peó R. Descàrrega Contenidor, Planta de Transferència, Bufador i Peó Recollida Estrep, i en conseqüència, es condemna a l'empresa CESPA, S.A., a estar i passar per aquesta declaració i al compliment del que aquí es declara."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El conflicte afecta als treballadors que presten serveis en el servei de recollida d'escombraries i neteja viària en el centre de treball de l'empresa CESPA, S.A., a la ciutat de Sitges, als qui l'empresa lliura roba de treball.

Segon.- Les condicions de treball es regeixen pel Conveni Collectiu per als treballadors del servei de neteja viària i recollida de residus, etc., de l'ernpresa adjudicatària de la contrata del municipi de Sitges, amb vigència des de l'01.01.07 fins el 30.06.11.

Tercer.- L' art. 18 del conveni diu: "Plus tóxico, penoso y peligroso:

A todos los trabajadores afectados por el presente convenio, se le abonara un plus tóxico, penoso y peligroso, consistente en el 20 % del salario base."

Quart.- L' art. 27 del conveni estableix l'obligació de l'empresa de Iliurar a tots els treballadors la següent roba de treball: 2 vestits d'estiu, 2 vestits d'hivern, calçat d'estiu, calçat d'hivern, 1 anorak (cada cop que es deteriori i es torni el fet malbé), 1 jersey (cada dos anys segons l'últim lliurarnent), 1 parell de guants i 1 vestit d'aigua.

Cinquè.- Durant l'horari de treball els treballadors han de portar obligatòriament la roba de treball facilitada per l'empresa.

Sisè.- L'informe d'avaluació de l'exposició a riscos biològics i medició d'agents biològics fet el dia 11.02.08, la Tècnic de prevenció de riscos laborals de l'ernpresa demandada arriba a la conclusió que dels set punts de mostreig es troben per sobre dels valors recomanats, els del punt de la Planta de transferència de Vilafranca, essent la resta qualificats corn d'exposició tolerable.

Setè.- L'informe elaborat per l'empresa s'ha fet sobre la base dels resultats de l'anàlisi feta pel Laboratori Dr. Luis Francisco el dia 28.01.08, el qual arriba a les següents conclusions: 1) el recompte total obtingut es troba per sobre del límit de comptatge total recomanat en els punts de Rentat de Vehicles, Peó R. Descàrrega Contenidor, Planta de Transferencia i Bufador; 2) es detecta creixement de les "enterobacteriacies" en els punts de Rentat de Vehicles i Peó R. Descàrrega Contenidor; i 3) es situa per sobre del valor de referència acceptable del creixement d"actinomicetos termófilos" el recompte observat en els punts de Rentat de Vehicles, Peó Recollida Estrep i Bufador.

Vuitè.- En data 19.11.07 es va celebrar l'intent de conciliació davant la Secció de Conciliacions amb el resultat de "sense avinença". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria CC.OO, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya, en la que pretendía la condena de ésta a estar y pasar por la declaración de que constituye obligación suya la limpieza y desinfección de uniformes, prendas de trabajo y vestuario laboral facilitados a los trabajadores para la prestación del servicio por cuenta de la misma.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se suprima el hecho probado séptimo del mismo, que deviene innecesario a la luz de la redacción del hecho sexto, tratándose su inclusión de un mero error en la valoración de la prueba.

El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte reurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad deacudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva dela sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos, la correlación de ambos hechos probados, pone de relieve hasta qué punto la afirmación contenida en el sexto no trae causa del contenido del séptimo y así lo pone de relieve el propio motivo del recurso, en el sentido que el informe del análisis llevado a cabo en el laboratorio Luis Francisco sirvió de base al informe de evaluación de la exposición a riesgos biológicos y medición de agentes biológicos elaborado por su Departamento de Prevención de Riesgos Laborales en fecha 11-02-2008, ratificado en el acto de juicio, por lo que al menos no puede negarse a aquella valor confirmatorio. De otra parte tampoco se ofrece una explicación razonada sobre cuál sería el valor de su supresión para variar el sentido del fallo.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se pretende por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que figuraría como octavo, con el tenor literal siguiente: "Gràcies a la negociació col.lectiva, els increments establerts en el conveni d'empresa vàlid des de l'any 2007 fins l'any 2011, han suposat un increment salarial per les categories de conductor de 1ª tractorista, conductor 2ª maquinista, peó especialitzat y peó de neteja i peó platja, per l'any 2007 d'entre el 18,49% fins al 20,08% i l'any 2011 d'entre el 58,19 i el 65,06%".

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 74 y 93 a 102 de autos.

En el desarrollo del motivo se indica que durante la negociación colectiva se abordó el tema de limpieza de la ropa y que se entendió estaba incluído en los incrementos pactados y en particular en el del plus de penosidad.

Tampoco este motivo puede acogerse. De una parte porque, aun admitiendo se hayan producido o se produzcan en el periodo de vigencia del Convenio los incrementos señalados, no se deduce en forma clara, sin acudir a conjeturas o presunciones, la específica referencia a dicho concepto en el texto del mismo o se acreditan dicho planteamiento y solución apuntados mediante la aportación de las actas de la negociación. La prueba testificada aludida no es, en sí misma, medio hábil con efectos revisorios. De otra, porque la mera incorporación al relato histórico del nuevo hecho tampoco es suficiente para notificar el sentido del fallo.

TERCERO.- Con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la empresa recurrente la censura jurídica e la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 7 del Real Decreto 664/1997 de 12 de mayo y art. 27 del Convenio Colectivo del Servicio de limpieza viaria y recogida de residuos de Cespa en el municipio de Sitges suscrito el 8 de octubre de 2007.

Reitera la recurrente la asunción a su cargo de la limpieza y desinfección de la ropa de trabajo en que sea necesaria, por la existencia de microorganismos, cultivos celulares y endoparasitarios humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad, según la dicción del precepto cuya aplicación indebida se denuncia, más no de la de uso habitual que no reúna aquellas características, pues no existe ningún precepto que así lo imponga.

Para la solución de la litis ha de partirse de las previsiones que condicionan la misma: a) que la ropa de cuya limpieza se trata es propiedad de la empresa y se entrega al trabajador para el uso en la prestación del servicio y no fuera de él; b) que el uso es imperativo, según la previsión del Convenio Colectivo, y no alternativo a voluntad del trabajador. Estos datos ha de entenderse son determinantes para concluir que, en principio, será la empresa la que ha de asumir la obligación de la entrega de la ropa y limpieza periódica de la misma, a fin de que cumpla su objetivo de reunir las condiciones de higiene y decoro que sean propias de la actividad a que se dedican. No ofrece duda que ello no constituye norma de derecho no susceptible de negociación y acuerdo entre las partes para trasladar aquella a los trabajadores, pero siempre a través del plus o suplido correspondiente. En el supuesto de autos, ni existe referencia en el Convenio Colectivo específica o implícita de aquel desplazamiento, a través del incremento en algún plus, ni tempoco que de asumirlo el trabajador, sea objeto de suplido por la empresa, como correspondería según la previsión del art. 26-2 de la Ley Estatuto de los Trabajadores . Es obligación del empresario la entrega o puesta a disposición de los trabajadores, de los instrumentos, medios y ropa de trabajo necesarios, para su desempeño y la obligación que se traslade a éstos, en aras al principio de buena fé en la ejecución del contrato, establecido en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores , es la de hacer de unos y otra del uso diligente y adecuado al fin para el que se entregan, mas siguen siendo de titularidad de aquella, de tal suerte que debe soportar, salvo prueba en contrario, la carga de su reparación o limpieza y de asumir éstas el trabajador "suplir" el importe de una u otra. Ello deriva sin más del principio general de Derecho de interpretación y aplicación de las normas según la naturaleza de las cosas. Así parece reconocerlo la propia recurrente cuando afirma "la entrega de ropa de trabajo tiene carácter o naturaleza de indemnización o "suplido" y que se da en función de un perjuicio que se causa a los trabajadores, aunque después de tan paladina afirmación, su discurso siga otros derroteros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CESPA, S.A., frente a sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos 839/2007 sobre Conflicto Colectivo, seguido a instancia de la Confederació Sindical de Comisió Obrera de Catalunya contra la ahora recurrente, que confirmamos íntegramente.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurir, sin expresa imposición de costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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