Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 6058/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4914/2012 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6058/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013106003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013616
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 27 de septiembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6058/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Geopayma, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 733/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Calixto y Ferrovial Agroman, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de julio y 6 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimando las demandas acumuladas interpuestas por las empresas GEOPAYMA, SA. y FERROVIAL AGROMAN, SA. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Calixto , debo, confirmando la resolución administrativa impugnada, absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El trabajador demandado, nacido en NUM000 de 1988, mientras prestaba sus servicios para la ahora demandante GEOPAYMA, SA., dedicada a la actividad de geotecnia, en la que había ingresado en 26 de febrero de 2007, con la categoría de peón especialista y base de cotización de 2.002,55 euros, tuvo un accidente de trabajo el día 10 de junio de 2009, sobre las 16 horas, cuando estaba preparando el equipo para perforar, consistente en que una varilla se desplazó bruscamente golpeándole en la cara y boca, permaneciendo en situación de IT desde el día del accidente, 10 de junio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2009 (contratos de trabajo del actor, folios 80 a 84, partes de baja y alta médica y parte de accidente, obrantes a folios 698 a 700 y al expediente administrativo, en extremos no controvertidos).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS recibió en 16 de marzo de 2010 solicitud de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para que iniciara expediente de responsabilidad empresarial, de GEOPAYMA, SA. y de FERROVIAL AGROMAN, SA, por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador demandado, notificándose a las partes, mediante sendos oficios, la apertura del expediente, formulando alegaciones la empresa GEOPAYMA, SA., en el sentido de que ninguna responsabilidad podía alcanzarle, por haberse producido el accidente de manera fortuita.
En fecha 30 de abril de 2010 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, Don Calixto , en fecha 10 de junio de 2009, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo exclusivo y solidario a las empresas actoras, GEOPAYMA, SA. y FERROVIAL AGROMAN, SA. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción en materia de seguridad e higiene, número NUM001 , de la Inspección de Trabajo (documentación unida a las actuaciones y en concreto, obrante al expediente administrativo: resolución del INSS, acta de infracción y escrito de alegaciones, folios 719 a 755, que se dan por íntegramente reproducidos).
TERCERO.- Se ha interpuesto reclamación previa por cada una de las empresas actoras: por FERROVIAL AGROMAN, SA., en fecha 28 de mayo de 2010 y por GEOPAYMA, SA., en fecha 7 de junio de 2010. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada en 16 de julio de 2010, fueron desestimadas ambas reclamaciones previas, confirmando la resolución anterior, de 30 de abril de 2010 (reclamaciones previas y resolución denegatoria, aportadas por las partes a los autos y obrantes al expediente administrativo, que se dan por reproducidas).
CUARTO.- El trabajador demandado el día 10 de junio de 2009 estaba realizando su trabajo habitual de peón especialista, en concreto de apoyo al maquinista durante el ensayo de una auscultación. El trabajador accidentado estaba montando los tramos de tubo (varilla) metálico para perforar, cuando el cable de acero, que sube y baja el contrapeso para la perforación, se rompió, quedando libre el contrapeso, que cayó y golpeó la parte superior de la varilla que estaba montando el trabajador, por lo que la varilla se desplazó de forma brusca y golpeó al accidentado en la cara, en concreto en boca y dientes.
Al tiempo del accidente, 10 de junio de 2009, no existía ningún dispositivo de seguridad que evitara la caída de la maza o contrapeso en caso de rotura del cable. Al tiempo de la visita inspectora, 2 de diciembre de 2009, la empresa ya había adoptado medidas para evitar que pudiera volver a repetirse esa caída.
En las instrucciones del fabricante del equipo de perforación con que trabajaba el accidentado consta que, además de las inspecciones periódicas del mismo, diariamente debe ser revisado para comprobar visualmente el buen estado de sus elementos (todo ello resulta del informe y del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, folios 234 a 238 y al expediente administrativo, folios 732 y siguientes, que se dan por íntegramente reproducidos).
QUINTO.- El accidente se produjo en una obra de construcción de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, tramo de Mollet del Vallés-Montornés del Vallés. El promotor de la obra era ADIF, que ha adjudicado los trabajos de construcción a la empresa demandante FERRROVIAL AGROMAN, SA., y ésta, a su vez, ha subcontratado las diferentes partidas de la obra a otras tantas empresas, entre ellas, la mercantil GEOPAYMA, SA., para los trabajos de sondeo del terreno, empleadora del trabajador accidentado (no controvertido).
SEXTO.- La empresa GEOPAYMA, SA. dispone de una evaluación de riesgos por puestos de trabajo, pero no recogía el riesgo de caída de la maza o contrapeso, por lo que la Inspección de Trabajo, en su actuación, requirió a la empresa para que evaluara y adoptara la medida preventiva más eficaz para evitar dicha caída, así como las revisiones del cable que garantizaran su perfecto estado.
Existe un Plan de Seguridad y Salud correspondiente a la referida obra de la Línea de Alta Velocidad, elaborado por la empresa FERROVIAL AGROMAN, SA., al que se había adherido la mercantil GEOPAYMA, SA. Esta empresa ha facilitado al trabajador accidentado los equipos de protección personales, así como una formación inicial con anterioridad al accidente. Sin embargo la formación concreta del puesto de trabajo no se hizo hasta después del accidente (acta de infracción de la Inspección de Trabajo, aportada por las partes y obrante al expediente administrativo y documentos a folios 92 y siguientes y 684 a 692).
SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por importe de 12.000,00 euros a las empresas actoras, con carácter solidario, por infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento. La directora dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat, por resolución de fecha 26 de julio de 2010, ha confirmado la propuesta de sanción de la Inspección de Trabajo, que ha sido recurrida por la empresa GEOPAYMA, SA. ante la jurisdicción contencioso administrativa (acta de infracción, folios 741 a 747, resolución del Departament de Treball, folios 714 a 718 y resolución del juzgado contencioso administrativo de Barcelona, folios 702 a 704). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Geopayma, S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y confirma en sus términos la resolución del INSS en la que se le impone recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio.
Al amparo del párrafo b) del art, 193 de la LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial revisión del hecho probado cuarto, para que se haga constar que la empresa recurrente realizó las revisiones diarias del equipo de perforación previstas en las indicaciones del fabricante a las que se refiere el último párrafo del ordinal impugnado.
Pretensión que no ha de ser acogida, pues lo cierto es que el cable de acero se rompió el día del accidente causando las lesiones sufridas por el trabajador, por lo que es evidente que en todo caso esa supuesta revisión diaria que pudiere haber realizado la empresa no fue lo suficientemente exhaustiva como para detectar las anomalías y defectos en el cable que provocaron su rotura.
Cualquiera que fuese el tipo y naturaleza de las revisiones a que se refieren los documentos invocados por la empresa que obran de folios 944 a 953 en las actuaciones, lo cierto es que serían del todo inadecuadas e insuficientes si resultaron incapaces de detectar irregularidades en el cable el mismo día de su rotura.
No puede por lo tanto declararse probado que la empresa hubiere efectuado revisiones periódicas suficientes y adecuadas para comprobar el estado del cable en cuestión.
A lo que debería añadirse que esa actuación de la empresa consistente en realizar las revisiones periódicas del cable podría haber justificado la imposición del recargo en su grado mínimo, lo que carece de relevancia en el supuesto de autos cuando el INSS ya se ha limitado a imponer un recargo del 30%, y lo cierto e indiscutible es que el cable se rompió dando lugar al accidente, con lo que se evidencia lo que ya hemos dicho de que tales revisiones fueron inadecuadas.
Tampoco puede acogerse el motivo segundo que interesa la parcial modificación del hecho probado sexto para que se haga constar que el trabajador accidentado había recibido formación inicial con anterioridad al accidente, puesto que la sentencia no niega este extremo, sino que establece que no había recibido formación específica para ese concreto puesto de trabajo antes del accidente.
La formación impartida al trabajador antes del accidente a que se refiere el folio 108 invocado por la empresa, no está referida al concreto puesto de trabajo que desempeñaba en el momento del accidente y no puede por lo tanto modificarse en tal sentido el ordinal impugnado.
Por otra parte, la forma y manera en que se produjo el accidente demuestra que no hay tampoco una relación de causalidad relevante entre la falta de formación y el resultado lesivo, por lo que ese dato es en realidad indiferente para la resolución del asunto.
El accidente se produjo al romperse el cable de acero que sube y baja el contrapeso para la perforación y no existir ningún mecanismo para detener en tales circunstancias el contrapeso, que quedó libre y cayó hasta golpear la varilla de acero que estaba montando el trabajador, que se desplazó de forma brusca golpeándolo en la cara causando las lesiones por las que ha estado en situación de incapacidad temporal desde el 10 de junio hasta el 19 de julio de 2009.
No ha intervenido por lo tanto en el accidente la mayor o menor formación del trabajador, toda vez que la rotura del cable y que la máquina no estuviese provista de un dispositivo para evitar la caída del contrapeso son hechos ajenos a la formación profesional del accidentado.
SEGUNDO.-Por la vía del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se formula el último motivo del recurso que denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , para sostener de manera especialmente lacónica y singularmente breve que no hay motivos para imponer a la empresa el recargo de prestaciones, porque actuó diligentemente y nos encontramos ante un caso fortuito que no es imputable a la recurrente.
Para resolver el motivo deberemos partir de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.
Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , 'al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '.
En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .
Para concluir finalmente que 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
TERCERO.-Aplicando esos criterios al caso de autos deberemos desestimar el recurso y mantener en sus términos la sentencia de instancia, que acertadamente aprecia la concurrencia de culpa suficiente en la actuación de la empresa como para mantener el recargo de prestaciones en su importe mínimo del 30%, en una decisión que esta sala comparte.
La pretensión de la empresa no puede ser acogida, por cuanto la rotura del cable no se produjo por un hecho extraordinario, imprevisible y ajeno al normal desarrollo de la actividad de perforación para la que estaba diseñado, y no puede por lo tanto considerarse como un caso fortuito que exima de responsabilidad a la empresa.
El cable se rompió sin duda porque tenía algún defecto o existía un déficit en su revisión y mantenimiento, que no porque incidiere sobre el mismo un acontecimiento extraño a la normal actividad de la máquina.
No puede por consiguiente admitirse la existencia de un caso fortuito como sostiene la recurrente.
La rotura del cable sin que concurriesen factores extremos ajenos a la normal actividad de perforación, evidencia que la empresa no actuó con toda la diligencia que le es exigible en la revisión y mantenimiento del cable en cuestión, que de haberse realizado con la debida rigurosidad debería de haber detectado las anomalías e irregularidades que acabaron finalmente provocando su rotura.
Sea cuales fueren las revisiones del cable que pudiere haber efectuado la empresa, es obvio que resultaron insuficientes e inadecuadas para detectar las defectos y anomalías que presentaba antes de su rotura.
Y sin perjuicio de la acción de repetición que la empresa pueda ejercitar frente al fabricante del cable, en materia de prevención de riesgos laborales ha de responder directamente frente al trabajador accidentado al apreciarse la concurrencia de un tanto de culpa suficientemente relevante como para justificar la imposición del recargo.
A esa insuficiente revisión y mantenimiento del cable se añade que la máquina carecía de dispositivo alguno que evitara la caída del contrapeso en caso de rotura del cable, siendo instalado este mecanismo con posterioridad al accidente.
Es cierto que la ausencia de tal dispositivo es más claramente imputable al fabricante que al usuario de la máquina que la adquiere con las especificaciones correctas, pero eso no quita que es de apreciar un tanto de culpa relevante en la empresa que tampoco ha sabido anticipar ese riegos y prever las consecuencias de una posible rotura del cable por los motivos que fuere.
De cualquier forma lo más importante en este caso es que la empresa recurrente no ha sabido detectar a tiempo las irregularidades y anomalías que pudiere presentar el cable antes de su rotura, y ha incurrido por este motivo en una clara negligencia por omisión, que resulta más que suficiente para imponer el recargo de prestaciones conforme a los rigurosos parámetros jurisprudenciales de aplicación en orden al establecimiento del nivel de responsabilidad empresarial en esta materia.
Y no es óbice para llegar a esta conclusión el que haya sido revocada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo la sanción impuesta a la empresa, porque la sentencia dictada a tal efecto no establece unos hechos probados diferentes que pudieren resultar vinculantes en el orden social de la jurisdicción, sino que tan solo ha entendido que la actuación de la empresa no es lo suficientemente negligente como para justificar la imposición de una multa en aplicación de los restrictivos criterios del derecho sancionador.
Los parámetros de valoración de la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales a efectos del recargo de prestaciones de seguridad social, son distintos y diferentes a los parámetros de aplicación en el derecho sancionador, siendo perfectamente posible que pudiera considerarse que la negligencia de la empresa no es suficientemente grave como para justificar la imposición de una multa administrativa, pero se considere en cambio adecuadamente suficiente y relevante como para dar lugar a la imposición del recargo de prestaciones, por tratarse en este caso de una responsabilidad cuasi objetiva que entra en juego por mínima que sea la negligencia de la empresa, tal y como así es de apreciar en el caso de autos en el que ya hemos dicho que se ha impuesto el recargo en su porcentaje mínimo.
Debemos desestimar el recurso y mantener en sus términos la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GEOPAYMA,S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Barcelona , en el procedimiento número 733/2010, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente y FERROVIAL AGROMAN, S.A., en materia de recargo de prestaciones de seguridad social contra INSS, TGSS , MUTUA ASEPEYO y Calixto , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
