Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 606/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2006 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 606/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100276
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1270
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 43/2006
Sentencia Nº 606/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga en autos 565-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 9 de Enero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Aurelio , bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio Domínguez Pérez, sobre DESPIDO, siendo demandada FUNDACIÓN PÚBLICA DE SERVICIOS CUEVA DE NERJA, bajo la dirección del Abogado del Estado, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de Julio de 2005, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Se desestiman la excepción de falta de reclamación previa y de caducidad de la acción de despido. II.- Se desestima la demanda de despido y se absuelve a la Fundación Pública de Servicios Cueva de Nerja de las peticiones efectuadas en su contra. III.- Se advierte a Don Aurelio de su derecho a ejercitar por separado la acción en reclamación de la indemnización prevista en el contrato y por el preaviso omitido.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- La Fundación Pública de Servicios Cueva de Nerja contrató a Don Aurelio , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , para que prestase servicios como administrador único o gerente del patronato de la misma, con la consideración de alto directivo. A tal efecto, se suscribió un contrato entre dicha Fundación, representada por el Presidente del Patronato de la misma, y el demandante, el 3 de Agosto de 1999, comenzando a prestar tales servicios en esa fecha.
II.- La estipulación octava del contrato suscrito expresaba lo siguiente: "En los supuestos de extinción del presente contrato, por voluntad de cualquiera de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85 , debiendo mediar un preaviso de seis meses".
III.- En Diciembre de 2000 se modificó dicha estipulación, en los términos siguientes: "En los supuestos de extinción del presente contrato, por voluntad de cualquiera de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85, debiendo mediar un preaviso de 3 meses. Pactando las partes una indemnización de un año de salario del acto directivo en caso de extinción de contrato por voluntad del empresario".
IV.- El 16 de Diciembre de 2002 se modificó nuevamente la estipulación octava, y la cuarta, que pasaron a tener la siguiente redacción: "Cuarta.- Se establece en concepto de retribución salarial por todos los conceptos, la cantidad de 4600 mensuales brutas, más cuatro pagas extraordinarias de igual cuantía a la indicada mensualidad, una en Julio, otra en Diciembre, otra en Marzo y otra en Septiembre. Esta cantidad surtirá efecto desde el día 1 de Enero de 2003, incrementando con el IPC fijado en los años sucesivos. Octava.- En los supuestos de extinción del presente contrato, por voluntad de cualquiera de los contratantes, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85, debiendo mediar un preaviso de 3 meses. Pactando las partes una indemnización de un año de salario del acto directivo en caso de extinción del contrato por voluntad del empresario, más el importe proporcional de dos mensualidades por año trabajado".
V.- Las modificaciones expresadas en los hechos III y IV fueron firmadas, también, por el Presidente del Patronato.
VI.- La retribución última del trabajador fue de 216,47 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
VII.- El 15 de Abril de 2005 dejó de prestar servicios, tras recibir una comunicación escrita, el día anterior, del tenor siguiente: "Como Presidente de la Fundación Pública de Servicios Cueva de Nerja, y conforme a las facultades que me otorgan los Estatutos que rigen dicha Fundación, le comunico que a partir del 15/04/05 cesará Vd. del cargo de Gerente de la Fundación Pública de Servicios de la Cueva de Nerja, agradeciéndole los servicios prestados".
VIII.- El 5 de Mayo de 2005 presentó papeleta de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el día 20 siguiente y resultó sin efecto. La demanda que encabeza estas actuaciones se presentó el día 24 de ese mes.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintitrés de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 10 y 11 del Real Decreto 1382/1985 , ya que lo que se reclama en la demanda es la consecuencia directa de la extinción de su contrato por decisión del empresario, con lo que no puede hablarse de acumulación indebida de acciones, sino de la pretensión de exigencia del obligado cumplimiento por la empresa de la cláusula resolutoria del contrato de trabajo de alta dirección, citando en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1989 y 18 de Marzo de 1991 y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Noviembre de 1004 y de Navarra de 28 de Noviembre de 2002
Fundación Pública de Servicios Cueva de Nerja impugna el recurso de suplicación alegando que la sentencia ha declarado válido el despido del demandante, razón por la cual la Fundación ha sido absuelta, y que en realidad lo que se ha declarado es que no ha habido despido en congruencia con las pretensiones del demandante en el acto del juicio, y resaltando que las sentencias invocadas en el recurso contemplan supuestos muy diferentes al enjuiciado, sin perjuicio de constatar que no solicita la nulidad de la sentencia sino su revocación y el dictado por la Sala de otra que asuma íntegramente sus pretensiones, y que el único pronunciamiento que le cabría a la Sala, compartir los razonamientos del recurso, sería el de declaración de nulidad de la sentencia.
La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, razona que aunque en principio la demanda dio lugar a la incoación de un procedimiento por despido, ante las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de que se había producido una indebida acumulación de acciones, en el acto del juicio se dio al demandante la posibilidad de optar entre la acción de despido y la acción de cantidad, y éste optó por mantener la acción de despido que, a su juicio comprendía también la acción indemnizatoria, lo que ha motivado el dictado de una sentencia desestimatoria reservando al demandante el derecho al ejercicio de las acciones derivadas del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ; en su segundo fundamento de derecho, desestima la excepción de falta de reclamación previa; y en su tercer fundamento de derecho desestima la excepción de caducidad.
SEGUNDO: En los supuestos de relación laboral de carácter especial de alta dirección, es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el ejercicio de la acción de despido no es obstáculo a que el Magistrado califique la extinción de la relación laboral como desistimiento, decisión que deberá llevar acompañadas las consecuencias que para este último supuesto prevé el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/85 . En tal sentido, deben citarse las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1989 y 18 de Marzo de 1991 , citadas en el recurso de suplicación, y cuyas copias habían sido acompañadas al recurso de aclaración presentado contra la sentencia recurrida, recurso que fue desestimado mediante auto de 1 de Septiembre de 2005.
En el supuesto enjuiciado, el suplico de la demanda impugnaba solicitaba exclusivamente se declarase improcedente el despido del demandante condenando a la empresa al abono de la indemnización pactada en el contrato, que cifraba en 151.037,15 euros, y al abono de la indemnización derivada del incumplimiento de preaviso, que cifraba en 14.611,88 euros. Aunque no se formulaba con carácter subsidiario la pretensión de que, en caso de que el Magistrado considerase que no había habido despido sino desistimiento, se condenase a la empresa al pago de las aludidas indemnizaciones, lo cierto y verdad es que implícitamente esa pretensión se deduce de la redacción del suplico de la demanda, como pone de manifiesto el hecho de que se reclamase una indemnización por el incumplimiento de la obligación de preaviso.
A esa misma conclusión debe llegarse si se analiza la decisión de la representación procesal del demandante al contestar al requerimiento formulado por el Magistrado en el acto del juicio. El Magistrado, entendiendo que se producía una indebida acumulación de las acciones de despido y de reclamación de cantidad derivada del desistimiento de la empresa, requirió a dicha representación procesal, al amparo del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que eligiese la acción que pretendía mantener. Y la representación procesal del demandante se manifestó en el sentido de mantener la acción de despido en la que entendía comprendida la indemnización reclamada en la demanda.
En consecuencia, la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que el Magistrado, ante la constatación de que no se había producido despido, debió haber entrado a valorar el desistimiento de la empresa demandada y decidir sobre las indemnizaciones solicitadas por el demandante.
Ciertamente el recurso no se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y no se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, pero la Sala considera que entrar a resolver sobre las consecuencias del desistimiento colocaría en una situación de indefensión a la empresa demandada, tal y como alega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso, por lo que considera que en este supuesto, al igual que ocurre en aquellos otros en que se desestiman las excepciones de prescripción o caducidad, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, al objeto de que por el Magistrado que la dictó se proceda a dictar nueva sentencia en la que, partiendo del dato incontestado de que no ha existido despido, se decida acerca de las consecuencias económicas del desistimiento de la empresa demandada en relación con las pretensiones deducidas por el demandante en su demanda, pretensiones que fueron elevadas a definitivas en el trámite de conclusiones del juicio.
Fallo
Que debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga con fecha 22 de Julio de 2005 en autos 565-05 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de DON Aurelio contra FUNDACIÓN PÚBLICA DE SERVICIOS CUEVA DE NERJA, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, al objeto de que por el Magistrado que la dictó se proceda a dictar nueva sentencia en la que, partiendo del hecho conforme de que no ha existido despido, se resuelva acerca de las consecuencias económicas derivadas del desistimiento de la empresa en relación con las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, pudiendo hacer uso previamente, si lo considera necesario, del trámite de las diligencias para mejor proveer.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
