Sentencia Social Nº 606/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 606/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2682/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 606/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100316

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6236


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 606/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a uno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2682/05, interpuesto por Don Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 30 de junio de 2005, en autos núm. 703/04. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Ignacio , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y COMERCIALIZADORA DE LA PIEDRA NATURAL, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Don Ignacio , diestro, vecino de la localidad de Casas Nuevas (Granada), con D.N.I. nº. NUM000 , nacido el 23-01-1967, adscrito al Régimen General con nº. De afiliación a la S.S. NUM001 , prestaba sus servicios como marmolista cortador de piedra, para la empresa demandada Comercializadora de la Piedra Natural, S.A., la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la también demandada Mutua Intercomarcal, cuando el día 27-10-2003 sufrió accidente de trabajo por el que se produjo fractura abierta con minuta de la falange media del dedo tercero de la mano izquierda, seccionándole el apartado extensor y tendón flexor profundo y paquete vasculonervioso radial, lo que motivó la amputación subtotal de dicho tercer dedo. Motivado por dicho accidente, inició proceso de incapacidad temporal el indicado día 27-10-2003, de cuyas prestaciones se hizo cargo la mencionada Mutua, la que tras iniciar expediente previo de lesiones permanentes no invalidantes, emitió parte de alta con fecha 30-01- 2004, por curación, con informe propuesta clínico laboral de fecha 19-02-2004. El actor cursa baja en la Seguridad Social para con la empresa citada, con fecha 30-11-2003. Y tras percibir prestación de desempleo, fue nuevamente alta en la indicada empresa con fecha 23-02-2004.

2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Granada, de fecha 05-08-2004, fue declarado el actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con 685'15 euros, conforme al baremo 33-I, por pérdida segunda y tercera de la falange del dedo afectado, habiendo precedido a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 09-07-2004 y dictamen propuesta en tal sentido del EVI, de fecha 27-07-2004.

3º.- Por mostrar disconformidad con la citada resolución, el actor formuló reclamación previa por escrito de fecha de registro 13-09-2004, al pretender la declaración de incapacidad permanente parcial sobre una base reguladora de 1.229'20 euros, la que fue desestimada por acuerdo del INSS de fecha 19-10-2004, promoviéndose la presente litis, por demanda presentada ante el juzgado Decano con fecha de registro 03-12-2004 , la que tras ser turnada a este juzgado de lo Social nº 7 de Granada, fue admitida a trámite por auto de fecha 14-12-2004 .

4º.- El cuadro clínico residual del actor es: Secuelas amputación quirúrgica del tercer dedo de la mano izquierda (no dominante) a nivel del 1/3 proximal de la falange media por reconstrucción no viable de amputación traumática frustrada del mismo. Accidente de trabajo sufrido el 27-10-2003.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales (filio 93): Cicatriz al nivel de dicho dedo, hipersensibilidad, pérdida de fuerza no cuantificada en mano izquierda, dificultad y limitación a la presión, tampoco cuantificada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce, por quien ahora recurre, que la resolución impugnada viola el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando una declaración judicial que declare que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de invalidez permanente parcial, para su trabajo habitual de marmolista con los efectos correspondientes; pues bien, en el caso de autos, teniendo en consideración que las secuelas que padece el actor consisten en "secuelas de amputación quirúrgica del tercer dedo de la mano izquierda (no dominante) a nivel del 1/3 proximal de la falange media por reconstrucción no viable de amputación traumática frustrada del mismo. Accidente de trabajo sufrido el 27-10-2003.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales (filio 93): Cicatriz al nivel de dicho dedo, hipersensibilidad, pérdida de fuerza no cuantificada en mano izquierda, dificultad y limitación a la presión, tampoco cuantificada", dicha pretensión no puede ser acogida, dado que la invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador por lo menos en más de un 33% respecto de su profesión habitual, y desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual del demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial, pues las secuelas que presenta son de escasa entidad y afectan en tan pequeña medida a su aptitud física que no pueden ser consideradas como limitativas de su capacidad laboral, ni siquiera con respecto al 33% que exige el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , y siendo este el criterio del Magistrado de Instancia, procede confirmar íntegramente expresada resolución.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 30 de junio de 2005 , en autos nº 703/04, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y COMERCIALIZADORA DE LA PIEDRA NATURAL, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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