Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 606/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6405/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 606/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100549
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1370
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008412
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 24 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 606/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 198/2006 y siendo recurrido/a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Antonio contra Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora, Don Juan Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), desde el día 15 de octubre de 1979.
2º.- Don Juan Antonio Tenía reconocida la categoría profesional de Director de Agencia, Grupo I, Nivel III y salario mensual actual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 90.334'80 euros. El actor dirigía la oficina 0057 , de la Caixa en Esparraguera.
3º.- La aportación empresarial al plan de pensiones a favor de Don Juan Antonio durante 2005 ascendió a 8.000 euros.
4º.- Don Juan Antonio no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
5º.- La empresa demandada es conocedora de la condición de afiliado a concreto sindicato de Don Juan Antonio .
6º.- En fecha 8 de febrero de 2006 la empresa demandada, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, procedió al despido de Don Juan Antonio mediante comunicación escrita, alegando transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza como consecuencia irregularidades operativas y distracción de 522 euros en la operativa de depósitos de dos clientes de la entidad. Obra en autos la antedicha comunicación escrita.
7º.- Con carácter previo a la adopción del acuerdo de despido, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona incoó expediente contradictorio, formulando pliego de cargos el día 19 de enero de 2006, que fue contestado por Don Juan Antonio el día 24 del mismo mes.
8º.- El mismo escrito de cargos y en idéntico día fue remitido a la Sección Sindical de CCOO en La Caixa, evacuando el trámite de audiencia por escrito de 24 de enero de 2006 .
9º.- El acuerdo de despido fue notificado al Presidente del Comité de Empresa de La Caixa.
10º.- Don Juan Antonio tiene el número NUM003 como código de usuario.
11º.- El Código de Usuario aparece en las operaciones y asientos informatizados en los que interviene su titular.
12º.- Los diferentes terminales en la oficina 0057, de La Caixa en Esparraguera están identificados por siglas.
13º.- El día 2 de noviembre de 2004 se registraron las siguientes operaciones en los terminales de la oficina 0057 de La Caixa de Esparraguera:
1. A las 08:14:32, constitución de préstamo hipotecario 9620.306.698929-05, por la cantidad de 180.000 euros. Se abonan 172.420 en la cuenta 0057-02004416-69, de la que es titular Esplai Sant Bartomeu, S. L. Operación anotada por el actor desde el terminal F.
2. A las 08:19:15, Cancelación del préstamo personal 9620.306.409924-69. de Esplai Sant Bertomeu por importe de 93.100'39 euros con cargo a la cuenta 0057-02004416-69. Operada en terminal E.
3. A las 08:36:36, alta de señal de retención de 75.000 euros en la cuenta 0057-02004416-69. Operación anotada por el actor en terminal F.
4. A las 14:36:36, cargo de -60.000 euros en la cuenta 0057.02004416-69, operada en terminal A.
5. A las 14:36:57, libramiento de 60.000 euros de caja general a caja A en billetes de 500 euros, operada en terminal A.
6. A las 14:37:28, cuadre del terminal A con existencia de 274'17 euros, terminal A.
7. A las 14:37:41, cuadre de la Oficina con una existencia de 283.263'79 euros.
8. A las 17:28:31, apertura del terminal A con el número de usuario del actor.
9. A las 17:30:37, consulta de los movimientos en esa fecha y en la cuenta 0057.02004416-69 en terminal A.
10. A las 17:30:49, anulación del cargo de 60.000 euros en la cuenta 0057.02004416-69 en terminal A.
11. A las 17:31:50, libramiento de efectivo de 60.000 euros de caja A a caja F, en despacho de dirección, terminal A.
12. A las 17:31:59, cuadre del terminal A con una existencia de 274,17 euros.
13. A las 17:34:57, se cursa baja en la señal de retención de 75.000 euros en la cuenta 0057.02004416-69 en terminal F.
14. A las 17:41:15, cargo de 72.522 en la cuenta 0057.02004416-69 por el concepto de cargo de recibos. terminal F.
15. A las 17:42:39, ingreso en la cuenta NUM001 , de Doña Rebeca de 72.522 euros y por el concepto a cuenta de deuda Esplai Sant Bartomeu, terminal F.
16. A las 17:44:59, cargo de 73.522 euros cuenta NUM001 por el concepto de cargo de recibos y texto indicado en efectivo, terminal F.
17.A las 17:49:23, ingreso a plazo cuenta NUM002 , de Doña Rebeca , terminal F.
18. A las 18:09:38, consulta alfabética de contratos de Nou Sarria.
19. A las 18:13:47, ingreso de 522 euros en la cuenta 0808.02006414-55, de Viages Nou Sarria SA, constando como remitente Ref M Mira, terminal F.
20. A las 18:47:17, cuadre del terminal F sin existencia de efectivo.
21. A las 18:47:37, cuadre de la oficina con una existencia de 283.263'79 euros.
A excepción de los apuntes y asientos señalados a los anteriores números 2, 4,5,6, y 7, los restantes fueron realizados por el demandante con su número de usuario 08947-93.
14º.- El terminal A se mantuvo como no operativo desde las 14:44 a las 17:27 y desde las 17:32 a las 189:38 horas del día 2 de noviembre de 2004. En esa misma fecha el terminal F permaneció como no operativo desde las 08:37 a las 17:33 horas.
15º.- La tasación de finca, a efectos de la concesión del préstamo hipotecario 9620.306.698929-05, ascendió a 522 euros.
16º.- Don Juan Antonio entregó al actor la cantidad de 600 euros a finales de octubre de 2004, y en día no determinado, con la finalidad de constitución de un fondo común entre varios amigos para el pago de excursiones, que debía administrar el actor, igualmente partícipe. El propio Sr. Marco Antonio había efectuado un ingreso el día de 27 de octubre, de aproximadamente 3.500 euros para pagar el viaje. Según sus propias manifestaciones, el importe de 600 fue entregado para ese depósito común y no para ingreso en la agencia de viajes.
17º.- Don Juan Antonio , en trámite de audiencia y en relación con los hechos imputados, manifestó: a) que entregó a la Sra. Rebeca 60.522 euros, de los que 60.000 euros provenían de disposición de efectivo de la oficina y 522 euros de dinero que el propio actor llevaba, b) que la operación de reintegro sobre la cuenta de Esplai San Bartomeu correspondía a la cantidad de 72.522 euros, importe decidido por el administrador de la sociedad y que correspondía al pago a cuenta de deudas con la Sra. Rebeca más el importe de la tasación; c) que el cargo a la Sra. Rebeca se realizó por motivos exclusivamente contables y para que quedara constancia de la devolución de parte de la deuda entre la sociedad y la Sra. Rebeca ; c) que las operaciones durante la tarde del día 2 de noviembre de 2004 tenían como único objeto regularizar el importe de los recibos y dejar cuadrada la oficina; d) que por razones horarias y por su desconocimiento del dispensador y de efectuar modificaciones en el arqueo, opto por hacer un ingreso a cuenta de un viaje de un grupo de amigos y con ello cuadrar la oficina; e) que la condonación de la tasación no estaba vinculada con las operaciones del día 2 de noviembre de 2004 y que su único motivo era comercial ya que la comisión de constitución de la hipoteca era del 1'65 %, entendiendo que la condonación era asumible; y, f) que la condonación por 522 euros se hizo el día 9/11/2004 con la correspondiente compensación a cargo de la oficina y abono a la Sra. Rebeca , siendo operaciones contables y in movimiento de efectivo, que a su vez coincidían con el importe anticipado el día 2/11/2004, dado que correspondía pagarlo a la sociedad Esplai Sant Bartomeu así como que la factura generada por la tasación lo fue contra la Sra. Rebeca , sin haber sido posible la modificación del deudor. Tales manifestaciones obran recogidas a los folios 70 a 71.
18º.- Don Juan Antonio manifestó en prueba de interrogatorio de parte que : a) en torno a las 08:14 constituyó el prestamo por la cantidad de 180.000 euros, marchando al notario a firmar sobre las 11:00 horas, ya que distaba mas de 100 kilómetros, en Solsona; b) que llevó consigo 60.000 euros, habiéndolos sacado sin dejar justificante alguno; c) que llevó los 60.000 euros porque había sobrantes que tenía que pagar la Sra. Rebeca , siendo el dinero que había solicitado la sra. Rebeca y el que el actor consideró máximo posible; d) que el dinero lo entregó a la Sra. Rebeca en el domicilio de ésta, haciéndole entrega de 60.522 euros; e) que en la Notaría se habían realizado las cuentas, aclarando que la sociedad Esplai Sant Bartomeu podía pagas 72.000 euros, conviniendo que se incluyera la tasación, pagando la sociedad 72.522 euros; f) que fue la sociedad quien dijo de pagar la tasación a la Sra. Rebeca ; g) que no hizo el ingreso de los 522 euros porque el actor llevaba dinero; h) que la factura había sido girada a nombre de la sociedad y el recibo a nombre de la Sra. Rebeca y que decidió la condonación ante la imposibilidad de cambio, tras percatarse del error en la factura; i) que los 522 los llevaba el dicente en su billetera, acostumbrando a ser portador de mayor cantidad, máxime por razón del propio viaje; j) que metió los 522 euros en otra cuenta porque parte del dinero del que era portador pertenecía a otro cliente; k) que el Sr. Marco Antonio le había entregado 600 euros para un fondo común con ocasión de un viaje y que decidió ingresar los 522 en la cuenta de la Agencia de Viajes a nombre del Sr. Marco Antonio ; l) que retornó a la oficina cuando ya estaba cuadrada, porque la cantidad no había sido de 60.000 euros sino superior, dejándola nuevamente cuadrada para evitar problemas el día de la operación; m) que tanto la sociedad como la Sra. Rebeca le firmaron los justificantes de reintegro por importe de 72.522 euros cada uno de ellos así como que la Sra. Rebeca le firmó el reintegro como el actor le abonó los 60.522 euros, aun cuando lo firmó en blanco.
19º.- Copia de los antedichos reintegros obran al folio 76, constando en ellos, de forma mecanizada, la fecha de 2 de noviembre de 2004 y horas de las 17:42 y 17:49.
20º.- El día 5 de noviembre de 2004 fue cargado contra la cuenta de la Sra. Rebeca un recibo por importe de 522 euros, emitido por la Sociedad de Tasación; se efectuó un abono por el mismo importe y en la misma cuenta el día 9 de noviembre de 2004 y por el concepto factura 1041241.
21º.- Las relaciones de trabajo en el ámbito de la empresa demandada se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo para Cajas de Ahorro.
22º.- En 7 de noviembre de 2005 se celebró una primera reunión con el actor con el fin de analizar la queja formulada por la Sra. Rebeca . El posterior informe de auditoria interna de La Caixa, tras el examen de la oficina dirigida por el actor, fue emitido el día 30 de diciembre de 2005 y a resultas de una queja formulada por la Sra. Rebeca .
23º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 1 de marzo de 2006, concluyendo el acto celebrado el día 16 de marzo de 2006 con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la acción de despido ejercitada, formula el recurrente recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, correctamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando sendos textos alternativos para los ordinales 16º, 18º y 22º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 58, 57, 82 y 69 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado en su totalidad, toda vez que los respectivos contenidos que la empresa pretende introducir en la premisa histórica no corresponden a datos omitidos en la redacción originaria de la misma, sino que únicamente se pretende su modificación, mediante valoraciones subjetivas, por lo que, ante la falta de demostración de error cometido por el Juzgador "a quo", las consideraciones realizadas entorno a los motivos examinados no son suficientes para desvirtuar la versión judicial de los hechos, basada en la valoración conjunta y racional de la prueba practicada en autos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que el motivo debe fracasar.
SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el demandante recurrente, mediante un triple apartado la denuncia de la vulneración de lo estipulado en los arts. 60.2 y 54.2 d), ambos del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 78 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que respecta a la primera de las infracciones acusadas, cabe señalar que, como tuvo ocasión de decir esta Sala en su sentencia de fecha 7 de noviembre del 2002 : "... en los casos en que la comisión de la falta y el conocimiento por la empresa no coinciden en el tiempo, una constante y reiterada doctrina jurisprudencial determina que sólo en la fecha en que se alcanza dicho conocimiento por la empresa comienza a contarse el plazo de prescripción. Y es igualmente identificable una doctrina jurisprudencial que señala que el correspondiente plazo de prescripción comienza a computarse no cuando la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas sino, pleno y exacto de los mismos (Ss. 26-12-95, 22-5-96 y 12-6- 96).
En el supuesto que nos ocupa, sólo mediante un proceso de investigación interna que, por otra parte, en modo alguno puede considerarse excesivo, llega la misma a un completo conocimiento de lo acaecido que le permite adoptar una decisión de la trascendencia del despido impuesto. Por ello, en aplicación de la doctrina reseñada, debe rechazarse en el presente caso, como con acierto concluye el Juzgador de Instancia, la existencia de prescripción.
Idéntico resultado debe merecer la alegación realizada entorno al art. 91.2 de la Ley Adjetiva Laboral , acerca del cual basta únicamente decir que se trata de una facultad otorgada al Juzgador, el cual, por otra parte, justifica de forma exhaustiva las razones que impiden su aplicación al supuesto enjuiciado.
TERCERO.- Finalmente, entorno al art. 54.2 del Estatuto , es preciso recordar que en el supuesto que nos ocupa la empresa recurrente atribuye, en síntesis, al trabajador, como falta muy grave, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y trasgresión de la buena fe contractual.
En el caso enjuiciado es necesario tener en cuenta que nos hallamos ante un despido disciplinario, que exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo, por ello hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo. Partiendo de ello, en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo se ha considerado que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SSTS 28 de febrero y 6 de abril de 1990 y 16 de mayo de 1991 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción (STSJ Andalucía de 18 de junio del 2001).
CUARTO.- Es preciso recordar que el Tribunal Supremo Supremo en su sentencia de 18 de abril de 1991 decía: "... conforme reiteradamente se ha resuelto por esta Sala todo incumplimiento tipificado, genera sin más el despido, sino que se hace preciso el examen de las circunstancias concurrentes en la comisión del ilícito, diferencia cuantitativa, que es medible, en este caso, y no resulta excesiva en relación con el rendimiento que venia obteniendo, aún cuando la disminución es clara; así como atiende a los antecedentes en que se observa una falta de advertencia o indicación que pudiere hacer sugerir al trabajador el riesgo de seguir con una conducta dudosamente aceptable en cuanto a la labor realizada y, a la vez, no deja de atender a las circunstancias personales que sino disculpan plenamente la conducta, si atenúan su gravedad, pues si no puede admitirse que la antigüedad en el puesto sea la génesis de la impunidad, no puede olvidarse que al producirse el cambio de puesto y labor, parece lógico pensar que se produce una cierta resistencia, humanamente disculpable, hasta que el transcurso de un mayor lapso, haga habituar al cambio efectuado."
Igualmente es preciso tener en cuenta, como señala la sentencia del Alto Tribunal, de fecha 23 de julio de 1998 : "La buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de la mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad... Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales. La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa...".
Pues bien, de la versión judicial de los hechos, que permanece inalterada ante el fracaso del intento revisorio realizado, se evidencia que el demandante ingresó en la cuenta de una agencia 522 Euros a nombre del Sr. Marco Antonio , de los 600 Euros que éste días antes le había entregado para constituir un fondo común para excursiones en viaje al extranjero y con la sola finalidad de cuadrar la oficina por la tarde, cuando ya había sido cuadrada ese día, como consecuencia de las operaciones llevadas a cabo por la mañana, la entrega de dinero por la cantidad de 60.000 Euros contra la obtención de firma en blanco de los clientes respecto de la cuantía de 72.522 Euros y posterior regularización mediante anulaciones de operaciones y cargos.
Por tanto, partiendo de la certeza de los hechos imputados, respecto de los que no ha logrado el demandante, verter oscuridad alguna que permita la menor duda al respecto, es claro que cabe concluir que la actuación del trabajadora solo puede calificarse como trasgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual, ya que a través de la misma no sólo violó la lealtad a la que venía obligado y la confianza en él depositada, valores sin los que la relación laboral es insostenible, como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, sino que además quebrantó los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia que recogen los arts. 5 a) y 20.2º del Estatuto de los Trabajadores , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por el trabajador ha de tenérsele por incurso en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario sancionar con despido (Sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero del 2001 ). Hecho especialmente grave, en el supuesto contemplado, como con acierto destaca el Magistrado de Instancia, dada la especial responsabilidad atribuida al demandante. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en fecha 9 de mayo del 2006 , autos nº 198/06, seguidos a instancia de aquél, contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
