Sentencia Social Nº 606/2...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Social Nº 606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1830/2008 de 21 de Julio de 2008

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 606/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100599

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra una Sentencia que reconocía el derecho de una trabajadora a la condición de empleada laboral por tiempo indefinido. La Sala entiende que cabe afirmar que la totalidad de los contratos de trabajo de duración determinada que los litigantes celebraron no observaron debidamente, ni causal, ni formalmente, los presupuestos propios de las diversas modalidades a que se acogieron, lo que conlleva la nulidad de la cláusula de temporalidad que en ellos se pactó.

Encabezamiento

RSU 0001830/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00606/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1830/08

Sentencia número: 606/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1830/08 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada en 17 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 980/07, seguidos a instancia de DOÑA Ángela , contra la Corporación municipal recurrente, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- La parte actora, D. Ángela , viene prestando servicios a la demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID, inicialmente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES y pasando al Ayuntamiento al extinguirse el organismo autónomo local que fuera su empleador originario, asumiendo el Ayuntamiento la gestión, servicios y personal que desarrollaba el organismo extinto, como taquillera, y luego como auxiliar administrativo, en virtud de múltiples contratos y según se resumirá después, desde 31.5.1991, aunque desde 5.12.1994 sin solución efectiva de continuidad, con salario de 1.852,93 euros mensuales incluida prorrata de pagas.

2.- Los contratos suscritos, los primeros como taquillera, y a partir de 27.5.1996, aportados a la documental actora y por reproducidos, si bien presentan períodos de interrupción según lo antes indicado, el último de 28 días, hasta el 5.12.1994, fecha ésta que se indica como fecha inicial de referencia e inicio del período contractual computable. A partir de este contrato ya no hay interrupción, salvo veintidós días naturales que estuvo sin contrato hasta el contrato que firma el 27.5.1996, pero que no supera los veinte días hábiles -incluso según el cómputo de lunes a sábados vigente entonces-.

3.- La sucesión de contratos, a partir de la fecha indicada en la demanda, es la siguiente:

a) El contrato de 5.12.1994 se hace para cubrir vacante de persona designada nominativamente por disfrute de permisos hasta 31.12.1994;

b) El siguiente, de 1.1.95 con carácter interino hasta convocatoria, hasta que la plaza se provea mediante procedimiento reglamentario "o hasta que a juicio del Instituto hayan cesado las circunstancias o necesidades que lo han motivado";

c) El de 18.9.95 repite la cláusula anterior, sin especificar vacante ninguno de los dos .

d) El 15.1.1996 se formaliza nuevo contrato con igual cláusula, pero indicando un número de vacante, que no coincide sin embargo con la que se expresa en siguientes contratos;

e) El 27.5.96, otro eventual, por circunstancias de la producción, cuyo objeto es "necesidades de servicio", prorrogado el 1.10.96,

f) El cual fue seguido de otro contrato de 1.11.1996, para cubrir vacante, que se cita de forma numérica, pero que no es la misma antes citada en el de 15.1.96,

g) El 2.12.1998, nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción, de 2.12.1998 a 31.12.1998, por "necesidades de servicio" prorrogado el 1.1.99 hasta 31.1.99;

h) El 21.2.99 interinidad, por periodo mínimo de un año, para sustitución y acceso a jubilación de un empleado, como medida de fomento del empleo, para cubrir vacante con un número distinto de las dos anteriormente mencionadas, hasta cubrir vacante por proceso reglamentario.

i). De 29.12.2006contrato para cubrir temporalmente una vacante - la cuarta designación numérica utilizada- en turno de tarde -circunstancia de novedosa mención en este contrato no contenida en los anteriores-, situación en la que continúa.

4:- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la excepción de falta de acción, y estimando la demanda interpuesta por Ángela , como parte actora, contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, declaro el derecho de la actora a la condición de empleada laboral por tiempo indefinido de la demanda, con antigüedad inicial de 5.12.1994 y la categoría reconocida de auxiliar administrativo, y condeno a la administración local demandada a estar y pasar por la anterior declaración y reconocimiento de derecho".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de abril de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de julio de 2008 señalándose el día 16 de julio de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Madrid, declaró "el derecho de la actora a la condición de empleada laboral por tiempo indefinido de la demandada, con antigüedad inicial de 5.12.1994 y la categoría reconocida de auxiliar administrativo", por lo que condenó a la Corporación municipal traída al proceso "a estar y pasar por la anterior declaración y reconocimiento de derecho". Recurre en suplicación la Entidad demandada instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el inicial denuncia como infringidos los artículos 1.254 y 1.268 del Código Civil, en relación con el 59.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo .

SEGUNDO.- Su discurso argumentativo es sencillo, pivotando sobre un mismo y único eje, que puede resumirse, en palabras del propio motivo, en que "entre el final del contrato especificado en el APARTADO d) y el contrato que se inicia en 27 de Mayo de 1.996, apartado e) en el que transcurren más de 20 días" (las mayúsculas son suyas), alegación de la que concluye afirmando que la antigüedad de la trabajadora debe fijarse, en todo caso, en 27 de mayo de 1.996. Nótese que la sentencia recurrida lo hizo, como se pedía en la demanda rectora de autos, en 5 de diciembre de 1.994, y no como, por error material, sostiene el recurrente, en 5 de mayo de 1.996. Este motivo tiene que correr suerte adversa. En efecto, si el contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante que la demandante suscribió en 15 de enero de 1.996 con el extinto Instituto Municipal de Deportes, cuyo personal se integró en el Ayuntamiento de Madrid con efectos de 1 de enero de 2.005, finalizó su vigencia temporal en 5 de mayo de 1.996, dato que nadie cuestiona e, incluso, luce con claridad en el documento registrado como nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, en tanto que el siguiente contrato, éste eventual por circunstancias de la producción, se signó en 27 de mayo de 1.996, el período de tiempo transcurrido entre la expiración del primero y la celebración del otro fue, en realidad, de veintiún días naturales, por mucho que el informe citado haga referencia a veintidós días naturales en total, criterio que el Juez a quo hizo suyo y que, por tratarse de un solo día, carece de cualquier trascendencia.

TERCERO.- En efecto, en uno y otro caso dicha solución de continuidad no alcanzó los veinte días hábiles a que hace méritos el artículo 59.3 del Estatuto Laboral , precepto legal que se dice conculcado, ni, por ende, puede considerarse significativa para entender interrumpido realmente el vínculo contractual iniciado merced a múltiples y sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en 5 de diciembre de 1.994. Lo curioso es que ya el Magistrado de instancia se refiere a ello con acierto en el ordinal segundo de su versión de los hechos, al poner de relieve en el inciso final de su primer párrafo que: "(...) A partir de este contrato (se refiere, añadimos nosotros, al concertado en 5 de diciembre de 1.994) ya no hay interrupción, salvo veintidós días naturales que estuvo sin contrato hasta el contrato que firma el 27.5.1996, pero que no supera los veinte días hábiles, incluso según el cómputo de lunes a sábados vigente entonces". Pese a ello, quien hoy recurre, que no ataca este hecho probado, insiste en que se trató de una ruptura superior a veinte días, olvidando que el plazo de caducidad del despido se computa por días hábiles, que no naturales.

CUARTO.- Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , dictada en función unificadora: "(...) Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999; 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002; 19 de abril de 2005; y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ". En suma, el tiempo transcurrido desde la extinción del contrato de interinidad por vacante datado en 15 de enero de 1.996, lo que sucedió en 5 de mayo siguiente, y el comienzo de la vigencia del siguiente, también de duración determinada, pero eventual por circunstancias de la producción, que tuvo lugar el mismo día de su firma en 27 de mayo de 1.996, no superó los veinte días hábiles, por lo que este motivo ha de correr suerte adversa.

QUINTO.- El que sigue, con igual designio que el anterior, trae a colación como vulnerado el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo valer, a tal efecto, que "los contratos suscritos por el actor son perfectamente válidos y lícito que la Administración municipal acuda a este tipo de contrataciones extraordinarias y para paliar el déficit de personal de sus instalaciones". Tales alegaciones causan sorpresa si se tiene en cuenta el contenido del hecho probado tercero de la resolución judicial impugnada, que el Juzgador a quo pondera con pleno acierto en el fundamento tercero de la misma. En él, razona que: "(...) La demandante ha tenido contratos diversos; en algunos se trataba de interinidad por vacante, pero en otros, y sin solución real de continuidad, tenía contrato eventual por circunstancias de la producción, basado simplemente en necesidades de servicio (sic) pero no en la existencia de vacante, y que excedió su plazo de duración tras prórroga mediante la fórmula de la suscripción de nuevos contratos de interinidad, y así por dos veces. Además, en los contratos iniciales se consignaba -ha sido negado por el Ayuntamiento, pero puede comprobarse perfectamente en los contratos- que el contrato podía ser resuelto a voluntad por el Ayuntamiento aun sin cobertura de la plaza, con lo que esos contratos eran nulos de pleno derecho, puesto que la rescisión causal del contrato de trabajo (art. 49 ET ) es y sigue siendo aún una institución básica de nuestra legislación social, salvo causas consignadas válidamente en el contrato, y la discrecionalidad de una de las partes no lo es, ni siquiera en teoría general de las obligaciones. Finalmente, no se consignaba vacante, o se consignaba cualquier vacante supuesta, a estricta conveniencia, hasta el punto de que en la relación de puestos de trabajo no figura la plaza supuestamente asignada a la demandante. Es más, dada la duración de la relación mantenida por la trabajadora, y los contratos adicionales suscritos antes de la fecha que como de inicio o antigüedad inicial señala la demandante, incluso hubiera procedido una consideración en conjunto de la relación desde el comienzo -como igualmente de antiguo ha previsto la jurisprudencia-, con independencia de la existencia de lapsus contractuales sin prestación, que a todas lucen representan tan sólo los propios elementos del iter defraudatorio, a la vez que las consecuencias negativas del mismo para la empleada". Mayor claridad no cabe pedir.

SEXTO.- En suma, resumiendo cuanto antecede, cabe afirmar que la práctica totalidad de los contratos de trabajo de duración determinada que los litigantes celebraron no observaron debidamente, ni causal, ni formalmente, los presupuestos propios de las diversas modalidades a que se acogieron, lo que conlleva la nulidad de la cláusula de temporalidad que en ellos se pactó y, por consiguiente, el rechazo de este motivo. El último evidencia como infringido el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 7 del Acuerdo sobre condiciones económicas y de empleo del personal laboral al servicio del Ayuntamiento demandado y sus organismo autónomos de fecha 21 de octubre de 2.005. Su planteamiento resulta insostenible, al hace valer que con "la demanda que se formula se trata de eludir el Acuerdo sobre Condiciones Económicas de 21 de Octubre de 2.005, el derecho reclamado representa evitar el contenido pactado en el mismo por el Ayuntamiento de Madrid y los Sindicatos". Desde luego, no es así. Si los sucesivos contratos de trabajo temporales de la actora, que se remontan sin interrupción relevante de continuidad a 5 de diciembre de 1.994, adolecieron de graves patologías en cuanto a su causa e, igualmente, a las formalidades observadas, hasta el punto de que la mayoría de ellos fueron concertados en fraude de ley, la consecuencia legal de lo anterior no puede ser otra que la indefinición temporal, que no fijeza, de la relación laboral que une a las partes, como así concluyó acertadamente la sentencia de instancia, y sin que lo pactado por quienes tienen competencia para ello en el seno de la Corporación municipal demandada en punto a condiciones económicas y de empleo del personal laboral a su servicio pueda repercutir negativamente en lo que no es sino un mandato legal previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 9.3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el precepto estatutario antes citado en materia de contratos de duración determinada, prevención normativa que, asimismo, se recogía en las normas reglamentarias sobre esta materia vigentes con anterioridad, por mucho que la jurisprudencia modalizase en su día dichos efectos cuando de Administraciones Públicas se trata, creando, a tal fin, la figura contractual de trabajador indefinido no fijo, que, incluso, ha tenido plasmación positiva en nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, este motivo y, con él, el recurso, tienen que claudicar, con imposición de las costas causadas a la Entidad recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada en 17 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en los autos núm. 980/07 , seguidos a instancia de DOÑA Ángela , contra la Corporación municipal recurrente, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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