Última revisión
06/10/2008
Sentencia Social Nº 606/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3424/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 606/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100539
Encabezamiento
RSU 0003424/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00606/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3424/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 490/07
RECURRENTE/S: Dª Begoña Y OTROS
RECURRIDO/S: GRIPAU PRODUCCIONES S.L. Y FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a seis de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 606
En el recurso de suplicación nº 3424/08 interpuesto por el Letrado Mª BEGOÑA CASTELLANO ESCOBAR en nombre y representación de Dª Begoña Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 490/07 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Begoña Y OTROS contra, GRIPAU PRODUCCIONES S.L. Y FOGASA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE NOVIEMBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Begoña y Doña Regina , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa, Gripau Producciones sl, a que abone a las actoras, la cantidad de 3047,04 a Doña Begoña , y 4090,13 euros, a Doña Regina como parte del principal reclamado y el 10% de dichas cantidades por mora. Cantidad que devengará a partir de la presente resolución el interés legal del dinero, elevado en dos puntos, hasta su completo pago. Debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda.
Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que al Fondo de Garantía Salarial en su día pudiera corresponderle. Debiendo absolver y absolviendo a Doña Claudia de las pretensiones de la actora contenidas en su demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que la actora Dª Begoña ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de
Producción de cine y televisión, y localizaciones cinematográficas, desde el día 16 de junio de 2006, con la categoría de ayudante de producción y con un salario de 2400 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Asimismo Da Regina ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de producción de cine y televisión y localizaciones cinematográficas, desde el día 10 de junio de 2006, siendo su salario el de 700 euros semanales al ser contratada como de ayudante de producción y posteriormente 900 euros semanales al ser contratada en fecha 10 de julio de 2006 con categoría de Jefa de Producción.
Extinguiéndose la relación laboral el 20 y 19 de Julio de 2006, respectivamente. No consta acreditada la relación laboral con Dª Claudia . Segundo.- Doña Regina , fue dada de alta por la empresa demandada, el 10 de Junio de 2006, y de baja el 18 de Julio de 2006 Y Doña Begoña , del 16 de Junio de 2006 a124 de Julio del mismo año. Tercero.- Que la parte demandada no ha abonado a las actoras los siguientes conceptos salariales:
A doña Begoña :
- salario correspondiente al mes de marzo desde el día 13 de dicho mes....... 1040 euros
- salario correspondiente al mes de abril de 2006 ... 2400 euros
- salario correspondiente al mes de mayo de 2006 ................................ 2400 euros
-salario correspondiente al mes de junio ........................................... 2400 euros
- salario correspondiente al mes de julio hasta el día 20 de dicho mes........... 1600 euros
- gastos asumidos por la actora a cargo de la empresa....... 263,54 euros
- 10% de interés por mora..............................................794,35 euros
Total de 8.737,89 euros
A doña Regina :
- salario correspondiente al mes de abril desde el día 1 de dicho mes ....... 2800 euros
- salario correspondiente al mes de mayo de 2006 ............................2800 euros
- salario correspondiente al mes de junio de 2006 ............................. 2800 euros
- salario correspondiente al mes de julio hasta el día 10 de dicho mes....... 1000 euros
- salario correspondiente al mes de julio del día 10 a 19 de dicho mes...... 1157 euros
-10% de interés por mora..........................1055,70 euros
Total de 11.612,70 euros
Cuarto.-Que consta el intentados actos de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto. Habiéndose formulado papeletas de conciliación por los actores, respectivamente el 16 y 21 de Mayo de 2007."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda de las actoras, en proceso instado por reclamación de cantidad. Estas anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, que formalizan con incumpliendo evidente de las reglas que presiden este extraordinario recurso, omitiendo todos los requisitos precisos para hacer viable su examen por la Sala.
En el recurso, que ni siquiera se cita la norma procesal de cobertura en la que se funda, la parte actora se limita a formular meras alegaciones, en las que no consta invocado precepto alguno, sin observar como se ha dicho las exigencias reguladas en los arts. 191 y 194.3 de la LPL . Conviene en este sentido hacer referencia a la doctrina que al respecto vienen estableciendo los tribunales laborales sobre las formalidades imprescindibles del recurso de suplicación de manera invariable, constante y reiterada. Así, y como mención simplemente ejemplificativa de muchísimas otras, tanto de esta misma Sala como de otros Órganos Jurisdiccionales, la sentencia de 16 de enero de 2006, dictada en recurso 4887/2005 , recuerda que:
" La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente. b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio. e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. f) Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 c) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional (STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en reciente sentencia (71/2002 de 8 abril ) que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".
No habiéndose acomodado el recurso de las demandantes a los requisitos expuestos, procede su desestimación, confirmándose en consecuencia la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3424 de 2008, ya identificado, y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003424/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

